REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-004524
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Ramón Segundo Villegas, I.P.S.A. N° 249.066, actuando en Defensa del ciudadano JHON KEIBER COLMENAREZ PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.680.732.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de la Igualdad ante la Ley, Protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, Acceso a la Justicia, Derecho acudir al Recurso de Amparo, la inviolabilidd de la Libertad, Juicio en Libertd, el Debido proceso, Garantías Judiciales, Presunción de Inocencia, Errores Judiciales, Derecho a la Petición, Abuso de Poder, Información al Ciudadano, Órganos de Justicia, Responsabilidad de los Jueces, la Tutela Judicial y Efectiva y Eficacia Procesal, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes efectuadas por la defensa, relativas a la remisión del Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2016-473, a la Corte de Apelaciones.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Marzo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de la Igualdad ante la Ley, Protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, Acceso a la Justicia, Derecho acudir al Recurso de Amparo, la inviolabilidd de la Libertad, Juicio en Libertd, el Debido proceso, Garantías Judiciales, Presunción de Inocencia, Errores Judiciales, Derecho a la Petición, Abuso de Poder, Información al Ciudadano, Órganos de Justicia, Responsabilidad de los Jueces, la Tutela Judicial y Efectiva y Eficacia Procesal, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes efectuadas por la defensa, relativas a la remisión del Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2016-473, a la Corte de Apelaciones; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Control Estadal Nº 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06/03/2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de Derechos Constitucionales, por la Violación de Derechos Constitucionales fundamentándome en la Primacia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Norma Superior, Valores y fines Supremos del Estado, en la Igualdad ante la Ley, sobre la Protección a los Derechos y Garantías Constitucionales, el Libre Acceso a la Justicia, el Respeto y preeminencia de los Derechos humanos, el Derecho de acudir y ejercer el Recurso de Amparo, la Inviolabilidad de la Libertad, el Juicio en Libertad, el Debido Proceso, las Garantías Judiciales, la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Petición, la Información al Ciudadano, el acceso a los Órganos de Justicia, los Errores Judiciales, el Abuso de Poder, la Responsabilidad de los Jueces, la Tutela Judicial Efectiva, y la Eficacia Procesal, consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, numeral 1° y 2° artículos 22, 23, 26, 27, 44, numeral 1°, 49, numeral 1°, 2°, 3° y 8°, igualmente los artículos, 51, 143, 139, 143, 255, en su ultimo aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado y Juez de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, en la causa signada con la nomenclatura N° KP01-P-2016-4524, y el Recurso de Apelación de Auto R-2016-473.
Primero: Es importante destacar, que el 27 de septiembre del 2016, ésta Defensa Técnica interpone ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado y juez de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, un Recurso de Apelación de Auto, estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación de Auto, en virtud que el ciudadano Juez antes mencionado, decide enviara a Juicio, la causa que se le sigue a mi defendido, sin dar respuesta a previas y contundentes solicitudes hechas por esta defensa, LAS EXEPCIONES (SIC), EL EFECTO EXTENSIVO Y SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES.
Segundo: Como afirmamos antes, esta defensa le solicito al ciudadano Juez de la causa que remitiera las actuaciones con carácter de urgencia, hacia la Corte de Apelaciones, petición que formulo esta Defensa Técnica en cuatro (4) oportunidades. El 01 de noviembre del 2016, a través de un escrito, donde solicito que el mismo se emplazado hacia la Corte de Apelación y es ratificado en las siguientes fechas: 14-112016, 20-11-+2016 y 23-01-2017, en lo cual se le solicita al Tribunal la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Sin embargo, el día 10 de febrero del 2017, ante tanta omisión, y participe directo de dilaciones, violaciones de derechos y garantías procesales al ciudadano, JHON KEIBER COLMEANREZ PARTIDAS; éste Tribunal de Control N° 7, se pronuncia y manifiesta que el Recurso de Apelación de Auto, no cumplió con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien, Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto y consideración que merece su digno despacho, me es imperiosamente necesario preguntar, que si el tribual de control N° 7, cuando emplaza el Recurso de Apelación de Auto, el día 7 de octubre del 2016, para que sea contestad por las partes, acaso no se percataron que el Recurso fue interpuesto extemporáneo?, no se comprende porqué el Tribunal de Control N° 7, se pronuncia luego de pasar más de 120 días?
En base a las circunstancias expuestas, Ciudadanos –magistrados, es oportuno expresarles, que no fue debidamente notificado, por el Tribunal de control Nro. 7, el cual pudo demostrar, que di por enterado a través de su publicación en pantalla, el día 22 de septiembre del 2016, considerando que los lapsos comienzan a contarse a partir de la fecha 23/09/2016, y el Recurso fue interpuesto el día 27 de septiembre del 2016, es decir al quinto (5) día, inclusive ésta defensa hace público y notorio, a través del Recurso de Apelación de Auto, que luego de realizarse la audiencia preliminar, no fue posible acceder al expediente, porque el mismo estuvo retenido en el Despacho del ciudadano
Juez de la República Bolivariana.
Sin embargo, el Recurso de Amparo al cual recurro ante esta corte de Apelaciones, está debidamente fundado en la omisión y falta de pronunciamiento sobre las contundentes solicitudes realizadas por la defensa técnica en su debido momento procesal: LAS EXEPCIONES (SIC), EL EFECTO EXTENSIVO Y SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES. Por tales consecuencias, presento en los siguientes términos:
Primero
ANTECENDENTES
(Omisis)…
Segundo
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHO
1- Es importante resaltar Ciudadanos Magistrados, que en el escrito consignado en fecha: 01 de noviembre del 2016, en mi condición de defensor del ciudadano antes descrito, solicite que las actuaciones o expediente fuesen emplazadas o remitidas con carácter de urgencia a la Corte de Apelaciones, no obstante, el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, hizo caso omiso a dicha solicitud y resolvió enviar el expediente para que fuese distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quedando a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, pese a que no hubo respuesta alguna por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta defensa técnica ratifica tres (03) nuevos escritos de fecha 14-11-2016, 20-11-2016 y 23-01-2017, pero lamentablemente ocurre la misma situación, no obteniendo resultados positivos.
2- en virtud a tanto silencio, y sin recibir respuesta oportuna por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, me dirigí en tres (03) oportunidades, presentando mis quejas formales como defensor, ante la Oficina de Atención al Ciudadano, Inspectoría de Tribunales, las cuales quedan soportadas en el libro de asistencia, pero tampoco obtuve respuesta.
3-Luego de todas estas acciones legales, es que el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, se pronuncia, y argumenta que el recurso es improcedente.
Debido a tales condiciones, Ciudadanos Magistrados el órgano agraviante, debe responder por no pronunciarse oportunamente sobre las diferentes solicitudes hechas en la causa, situación que permite la violación grave de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a mi representado su derecho a la Libertad y su derecho a la Defensa, Causándole un Estado e Indefensión Constitucional, pues ante estas condiciones, el ciudadano se encuentra en una privativa ilegitima de libertad y un estado de retardo procesal en relación a su causa.
Tercero
DE LAS CONSIDERACIONES DOCTRINALES
(Omisis)
Cuarto
DEL DERECHO Y DE LAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES.
La presente Acción de amparo es tanto contra la violación de la Igualdad ante la Ley, Protección a los Derechos y Garantías Constitucionales, Acceso a la Justicia, Derecho acudir al Recurso de Amparo, la inviolabilidad de la Libertad, el Debido Proceso, Garantías Judiciales, Presunción de Inocencia, Errores Judiciales, Derecho a la Petición, abuso de Poder, Información al Ciudadano, Órganos de Justicia, Responsabilidad de los Jueces, la Tutela Judicial y Efectiva y Eficacia Procesal, motivado y fundamentado en lo siguientes normas y criterios Jurisprudenciales que sirven de apoyo al aquí acciónate (sic), en tal sentido tenemos:
La omisión y la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante las diferentes solicitudes hechas por parte de esta Defensa, atenta con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejercer como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, cito los artículos 02, 03, 07, 19, 21, ordinales 1° y 2°, 22, 23, 26, 27, 44, ordinal 1°, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, eiusdem, 51, 139, 143, 253, 255 en su último aparte y el 257, de la norma suprema, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N| 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
Por lo tanto, es necesario resaltar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado y Juez de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano CARLOS GANRIEL TORREALBA GAMARRA, no se pronunció, en relación a ls diferentes solicitudes hechas en la causa por esta defensa, por lo cual esta acción de amparo, está referida a la omisión de pronunciamiento por las reiteradas solicitudes que fueron interpuestas en su debido momento procesal, ante el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito, en vista de que dicho Juez denunciado como agraviante de los derechos de mi defendido, ano resolver lo solicitado el derecho a la Libertad del ciudadano; JHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, a la tutela judicial efectiva, a la eficacia procesal, y es por ello que se denuncia al Juzgado correspondiente en virtud que no ha ejercido sus atribuciones legales, y deberes constitucionales, pues este tribunal control N° 7, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que el Juez incurra como se dijo anteriormente en Violaciones Constitucionales, como son: el debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y más aún, la Privativa Ilegitima de Libertad, el derecho a la defensa y una denegación de justicia, es injusto e inexcusable que el Estado asuma los errores judiciales, ocasionando un grave daño a la libertad de una persona, a través de un retardo procesal injustificado de un acto procesal en la presente causa, pues tanto la Constitución como la norma adjetiva lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones que realícenlas partes en un proceso judicial, lo cual coarta el ejercicio de los derechos de mi representado entre los que realicen las partes en un proceso judicial, lo cual coarta el ejercicio de los derechos de mi representado entre los que podemos mencionar:
(Omisis)…
Quinto
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO
Vale la pena resaltar, que esta defensa técnica al percatarse que en el caso seguido a mi defendido ha sido sometido injustamente a una serie de vicios de orden Constitucional, afectando ostensiblemente los Derechos fundamentales que tiene como persona; se recurre al Amparo Constitucional como única vía para atacar tal situación, no quedando otra alternativa procesal, si no acudir a esta instancia, toda vez, que no cuento con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor, a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada, fundamentando esta Acción Constitucional, en base a los artículos, 02, 03, 07, 19, 21, 22, 26, 27, 44, 49, 51, 139, 143, 253, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículos 08, del Pacto de San José de Costa rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omisis)…
Lo que conduce forzosamente a concluir que ante la perenne existencia de un vicio Constitucional se recurre vía amparo no existiendo la inadmisibilidad descrita en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma, es necesario indicar que esta Acción de Amparo procede porque se cumple con lo establecido en numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido tenemos lo siguiente:
(Omisis)…
Sexto
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
En definitiva, y a los fines de garantizar la Defensa técnica especializada de los Derechos e intereses de mi representado en este proceso penal que vengo ejerciendo para lo cual fui designado por el ciudadano, cuyo escrito de designación consta en la causa, así mismo, el acto de juramentación el cual riela en el expediente, el cual me proporciona legitimación activa para interponer esta acción dado el carácter de orden público de los Derechos Constitucionales y de la privación ilegitima de libertad en que se encuentra mi defendido en os actuales momentos.
Séptimo
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO.
En el presente caso, la acción de Amparo Constitucional se interpone contra un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, específicamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, en este sentido, vale la pena hacer énfasis lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Omisis)…
Octavo
DE LAS PRUEBAS
Como medio de prueba a los alegatos de denuncias esgrimidos en la presente acción Constitucional esta parte actora indica y promueve:
Primero: Copia del escrito de ratificación sobre las solicitudes interpuesto por ésta defensa técnica, en Audiencia Preliminar, realizada el 06 de septiembre del 2016.
Segundo: Copia del Recurso de Apelación de Auto, interpuesta el 27 de septiembre del 2016.
Tercero: Escritos de solicitudes consignados en fechas: 01-11-2016 y ratificada en fechas: 14-11-2016, 20-11-2016, 23-01-2017.
Cuarto: Acta de juramentación como defensor privado debidamente sellada y firmada por el ciudadano Juez de la causa, además escrito de designación por parte del ciudadano JHON KEIBER COLMENAREZ PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 24. 680.732, que esta refrendado por el Comandante del “DESTACAMENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESUR-LARA ACANTONADA EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
Noveno
PETITORIO
En atención a lo expuesto, Ciudadanos Magistrados, y en aras de la justicia que ustedes imparten y por su máxima experiencia, solicito:
1- Que se declare esta Acción de Amparo Constitucional con lugar, por no ser contrario a derecho, ni interpuesto de mala fe, ni de forma maliciosa.
2- Que sea Declarada la presente Acción de Amaro con Lugar, toda vez, que el caso bajo estudio interesa al orden público.
3- Solicito se le REESTABLEZCAN a mi defendido todos los DERECHOS VIOLADOS y denunciados en este escrito, COMO SON EL DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY, LA EFICACIA PROCESAL, donde el AGRAVIANTE es el Tribunal de Primero Instancia en Funciones de CONTROL N° 07 de este Circuito Judicial Penal Lara, a cargo del Abogado y Juez de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, mayor de edad y de este domicilio a quien le correspondió el conocimiento del caso en esta circunscripción judicial, cuya dirección es la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo el AGRAVIADO el ciudadano: JHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.680.732 en su condición de procesado en la causa signada con la nomenclatura N° KP01-P-2016-004524, actualmente cumpliendo medida de Privación Preventiva de Libertad, siendo yo Ramón Villegas, su Defensa técnica, la cual vengo ejerciendo tal como consta en el asunto y que a los efectos de este amparo señalo como domicilio procesal la siguiente: carrera 34 entre calles 23 y 24 N| 23-11 Tlf: 0414-5646970. Barquisimeto. Estado Lara.
4- En este mismo sentido, solicito le permitan a mi defendido ejercer n forma efectiva su defensa que en los actuales momentos se encuentra vulnerada debido a la no obtención de respuesta oportuna por parte del Tribunal recurrido ante las diferentes solicitudes, por lo que pido se ordene al mismo emita pronunciamiento al respecto.
5- Asimismo, solicito que el expediente y todas las actuaciones promovidas por las partes, incluyendo la acusación fiscal del Ministerio Público, sean revisadas con objetividad y ojos de Justicia por esta Honorable Corte de Apelaciones, y que sean ustedes Ciudadanos Magistrados, los que determinen, la verdad procesal, tomando como referencia los constantes hechos violatorios de Derechos Constitucionales y Garantís Procesales, por parte del Tribunal de Control N° 7, en contra de mi defendido: JHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS.
6- Además, solicito, que este AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido, tramitado, conforme a derecho, se declare CON LUGAR la definitiva, se le restablezcan los derechos conculcados y violados del debido proceso y se le otorgue su libertad.
7- En caso de ser declarado admisible el presente amparo, en la cual confió plenamente en ésta Honorable Corte de Apelaciones, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito sea escuchada esta Defensa y su representación En la respectiva audiencia que convoque esta digna corte, si así lo considera.
Finalmente, notifico a esta Corte de Apelaciones, que sustento la presente solicitud acompañando a la misma con la respectiva documentación (solicitudes en virtud, que estamos hablando de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual pertenece al mismo foro que esta digna Corte de Apelaciones, a la cual acudo en el día de hoy, participándole que la causa original signada con la nomenclatura antes descrita seguida al ciudadano prenombrado, debería encontrarse en el Tribunal de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, para lo cual pido que perfectamente esta noble Corte de Apelaciones, acceda al mismo a lo fines de verificar la información relacionada a certificación de designación y juramentación de defensa y de la diferentes solicitudes hechas, vista la urgencia del caso y a fines de no efectuar un pedimento de copias que vaya a retrasar aun más la situación que atraviesa mi representado.
Es Justicia en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la fecha de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-R-2016-000473, que en fecha 10 de Febrero de 2017, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció ordenando la remisión del Recurso de Apelación de Autos, a esta Corte de Apelaciones, indicando al respecto lo siguiente:
“…Vencido el lapso a que se contraen los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase…”
De igual forma, se observa que en fecha 10 de Marzo de 2017, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° KP01-R-2016-000473.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2017, se pronunció respecto a la remisión del Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° KP01-R-2016-000473, a esta Corte de Apelaciones, siendo recibido en esta Instancia Superior, en fecha 10 de Marzo de 2017; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Ramón Segundo Villegas, I.P.S.A. N° 249.066, actuando en Defensa del ciudadano JHON KEIBER COLMENAREZ PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.680.732, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2017, se pronunció respecto a la remisión del Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° KP01-R-2016-000473, a esta Corte de Apelaciones, siendo recibido en esta Instancia Superior, en fecha 10 de Marzo de 2017; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (22) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° y 157°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
El Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000022
LRDR/emyp