REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000536
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001564
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, Abg. Henry Gerardo Suarez Chirinos y Abg. Roberto Carlo García González, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VERA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.087, ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.572.673 e Ismel Jonathan Estrada Molina, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.120.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01-09-2016 y fundamentada en fecha 02-09-2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, Abg. Henry Gerardo Suarez Chirinos y Abg. Roberto Carlo García González, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VERA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.087, ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.572.673 e Ismel Jonathan Estrada Molina, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.120, contra la decisión dictada en fecha 01-09-2016 y fundamentada en fecha 02-09-2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de corregir los cómputos a los que se contraen los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo reingresadas nuevamente las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2017, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Marzo de 2017, se Admitió el Recurso de Apelación de Autos, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2016-001564, intervienen los Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, Abg. Henry Gerardo Suarez Chirinos y Abg. Roberto Carlo García González, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VERA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.087, ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.572.673 e Ismel Jonathan Estrada Molina, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.120, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2016. Ahora bien, se observa al folio (32) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 05/09/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de ala decisión recurrida, hasta el día 13/09/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 08/09/2016, dejándose constancia que los días 08 y 09 de septiembre de 2016, el Tribunal A Quo, no dio despacho por encontrarse de permiso la Jueza A Quo. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/09/2016 hasta el día 16/09/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/11/2016 hasta el día 07/11/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. De igual forma se observa que el Tribunal A Quo, no dio despacho el día 04-11-2016. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
CAPITULO III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
La motivación por la cual se recurre del auto de “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, surge en razón que esta Defensa Técnica con el debido respeto, observa que en el caso que nos ocupa no se cumple de manera concurrente con las exigencias previstas en dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del COPP, para que ésta fuera acordada, así tenemos:
Primero: Aún cuando a nuestros defendidos se les ha imputado la presunta comisión de los mencionados delitos cuya acción no se hayan evidentemente prescritas, que acarrean como pena la privación de libertad, que adicionalmente por la entidad de la pena que pudiera 1 legarse a imponer le hace presumir a la juzgadora el peligro de fuga y que a su criterio se hallan satisfechos todos los requisitos previstos en artículo 236 en referencia; en lo atinente al segundo supuesto exigido en el dispositivo legal In comento, es inaceptable que se ratifiquen los alegatos no acreditados por el representante de la vindicta pública que arrojen los supuestos fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de nuestros defendidos en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen.
En correspondencia con lo anterior, tenemos que en relación al delito de contrabando de extracción, el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, preceptúa lo siguiente:
(Omisis)…
De la norma transcrita, se observa que el mencionado tipo penal presenta dos supuestos de hecho. El primero de ellos, es el que está referido a una conducta de acción u Omisión dirigida a desviar los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, situación ésta que en el caso de marras no se adecua a esa exigencia en el entendido y tal como lo dejaron expresamente establecido los funcionarios actuantes en el acta policial y de manera concreta en la constancia de retención fechada en la ciudad de Caroca, el 31 de agosto de 2016, al indicar la causa de la retención, que era por: “NO PRESENTAR DOCUMENTOS DE AMPAREN LA LEGAL PROCEDENCIA Y MOVILIZACIÓN AL TERRITORIO NACIONAL”. Como consecuencia de ello, mal podría haber una desviación de una mercancía que ingreso ilegalmente a la República y que por tanto nunca tuvo la autorización para su movilización de parte del órgano competente en nuestro país, como ha quedado evidenciado en el propio procedimiento de incautación del producto y detención de cinco (05) ciudadanos, siendo por tanto un contrabando simple.
Del mismo modo, en lo atinente al segundo supuesto de hecho del indicado delito que versa sobre quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, también quedó de manifiesto en las actas del procedimiento, que la nacionalidad de la mercancía incautada no es la venezolana en el entendido que la misma no fue producida o elaborada en el territorio nacional ni mucho menos fue nacionalizada de acuerdo con lo protocolos aduaneros y fiscales que rigen en nuestro país, por consiguiente, estamos en presencia de un contrabando simple como ya se dejó dicho y no de una exportación, siendo que esa conducta típica, culpable y antijurídica está prevista y sancionada en el artículo 7 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, del modo siguiente:
(Omisis)…
En este mismo orden de ideas, en lo que concierne al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, es clara su inexistencia, no hay un solo indicio de connivencia o concierto previo de los ciudadanos hoy imputados, quedando incluso descartada su presunta concurrencia en razón que la acción típica que describe la Ley es aquella conducta humana que inicia el itr criminis como acto previo a la comisión de un delito principal que en este caso fue calificado en los términos ya expuestos, es decir, es un delito accesorio de una conducta delictiva primaria que debe adecuarse a las exigencia previstas en la aludida Ley especial para que se cumpla con el principio de legalidad que constitucional y legalmente rige en nuestro país, cuando en ella se establece expresamente lo siguiente:
(Omisis)…
Así las cosas, a pesar de las previsiones que establece la indicada Ley donde en el articulado citado se ha dejado establecido de manera diáfana, que para estar en presencia de este delito ha de tratarse de una banda organizada donde se requiere el hecho cierto que las personas se asocien para cometer delito, pero adicionalmente ese concierto previo debe estar revestido con el carácter de permanencia durante cierto tiempo; no obstante, se ha admitido la precalificación jurídica que ha hecho el Ministerio Público y se ha desestimado los alegatos de la defensa, sin que se llevara a cabo el control judicial que dispone el artículo 264 del COPP, causándose con ello a mi representado, un gravamen irreparable.
Segundo: De igual manera, estima esta defensa que no se cumple con las exigencia del tercer requisito previsto numeral 3 del aludido artículo 236, concordado con los supuestos. establecidos en los artículos 237 y 238, ambos del COPP, toda vez que no está acreditada la presunción razonable del peligro de fuga por el sólo hecho de la pena que podrida llegarse a imponer por los delitos imputados, sin valorar otras circunstancias ciertas, como es el caso que el tiene arraigo la dama anteriormente descrita en la vecina población de Quíbor, Municipio Jiménez de este estado y los dos ciudadanos en la ciudad de Maracaibo y no consta del procedimiento iniciado en su contra que tengan disposición, ni medios económicos que evidencien la posibilidad de abandonar el país, ni mucho menos tienen la intención de hacerlo, asumiendo el mejor de los comportamientos para someterse a la persecución penal y una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado. En este mismo sentido, no está acreditada la presunción de obstaculización en la investigación para la búsqueda de la verdad, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado venezolano con el auxilio de los cuerpos policiales, es quien desarrollará la investigación y recabará los medios de pruebas correspondientes, no teniendo los imputados la posibilidad de desplegar ninguna acción que obre para destruir u obstaculizar las pruebas, ya estas pudieran favorecerles.
Como corolario de lo anterior, valga traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Decisión N° 1998, de fecha 22-11-2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual interpretó el artículo 250 del COPP, hoy día artículo 236, en los siguientes términos:
(Omisis)…
Tercero: Mención especial merece el auto de fundamentación de la medida judicial privativa de libertad publicado en fecha 02 de septiembre de 2016, en razón que esa decisión no está debidamente fundada, tal como Jo exige el artículo 157 del COPP, toda vez que la juzgadora sólo limitó a indicar: “Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecha punible que merece pena privativa de libertad de más de diez años... omissis..así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son las autores del hecho punible’..omisi.
, así como tampoco aparece que haya hecho una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye, como tampoco indicó las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 del COPP, lo que se contrapone a las previsiones del artículo 240 Ibidem, en sus numerales, 2 y 3, causándose con ello a mi representado, una vez más un gravamen irreparable.
En razón de lo expuesto, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos el segundo y tercer requisito del artículo 236 del COPP, que exige la concurrencia de los tres requisitos allí previstos para la procedencia de “La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, en un todo, de acuerdo a la valoración de las circunstancias indicadas en los artículos 237 y 238 Ibídem; resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal de estado Lara, Extensión Carora, la cual a todas luces es inmotivada; por lo que APELO de la misma, ya que viola el espíritu del constituyente y del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de legalidad y el principio iii dubio pro reo que constituyen garantías fundamentales de carácter constitucional y legal en el Sistema Acusatorio Penal que nos rige, reconocidos también por tratados y acuerdos internacionales celebrados y válidamente reconocidos por la República Bolivariana de Venezuela,
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en base a los razonamientos de hecho, los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, respetuosamente les solicito:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporcionó a nuestros defendidos la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la admisión de las calificaciones jurídicas dadas a los hecho, les ha causado un gravamen irreparable. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados, se ordene la nulidad del auto que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de lo ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VERA PRIETO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad y- N° 19.409.087. ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, Venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 19.572.673 ISMEL JONATHAN ESTRADA
MOLINA Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- N° 15.149.120, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en fecha 01/09/2016 y fundamentada en fecha 02/09/2016, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fundamentó la misma, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lar, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD cpntra los ciudadanos ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, Titulr de la Cédula de Identidad N° 19.572.673, CARLOS ENRRIQUE VERA URDANET, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.409.087, RONALD JUNIOR CHACÍN URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.058.857 y ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.149.120, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 01-09-2016 y fundamentada en fecha 02-09-2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que cursa específicamente a los folios 20 al 31 decisión dictada en fecha 08/09/2016, por el Tribunal a Quo, en el cual decreta Sentencia por Admisión de los Hechos al ciudadano ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.149.120, asimismo en dicha oportunidad le decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 19572.673, CARLOS ENRRIQUE VERA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 19.409.087, RONALD JUNIOR CHACÍN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 20.058.857, y GUSTAVO RAMÓN OSPINO IMITOLA, titular de la cédula de identidad N° 19.571.936, la cual fue fundamentada en fecha 09/09/2016, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
En consecuencia. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: como punto previo: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, toda vez que la Jueza observa que se cumplieron con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal. PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico. Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por lo que se aparta de la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público y califica preventivamente como delito de MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la Ley de Contrabando, ya que este Tribunal lo considera pertinente el cambio de calificación en lo que respecta al ciudadano: ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.149.120, dueño éste de la Mercancía, no así con respecto a los ciudadanos: ELISA COROMOTO LA CRUZ PINERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.572.673, CARLOS ENRRIQUE VERA PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.409.087, RONALD JUNIOR CHACIN URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.058.857, y GUSTAVO RAMON OSPINO IMITOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.571.936, a quienes este Tribunal le decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.149.120, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV, así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.149.120, quien expone: “Admito los hechos por los delito de MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la Ley de Contrabando y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa guien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público guien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo’. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.149.120, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso OCHO (08) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Artículo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:
1.-) Residir en un lugar determinado;
2-) mantenerse en un trabajo estable.
3.-) No verse involucrado en otro hecho delictivo, ni reincidir en el delito;
4.-) Realizar un (1) trabajo comunitario cada dos meses por el lapso de OCHO MESES, es decir en total son 4 trabajos comunitarios, en el consejo comunal donde reside, es decir Consejo Comunal Fe y Alegría, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas, así como la realización de 4 donaciones a Casa Hogar Maria Goretti, Casa Hogar San José, Escuela Ezequiel Contreras y Casa de la Misericordia.
5.-) Se les solicita informe de cumplimiento por cada trabajo comunitario realizado, y de las donaciones, al cumplir el lapso de OCHO (08) MESES,
CUARTO: Se acuerda Notificar al Consejo Comunal Fe y Alegría, de la Parroquia Domitila Flores, Estado Zulia, se designa como correo especial al ciudadano ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.149.120, a los fines que hagan entrega del referido oficio. QUINTO: Se ordena Líbrese respectivos actos de comunicación. SEXTO: CESA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS: ISMEL ONATHAN ESTRADA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.149.120, ELISA COROMOTO LA CRUZ PINERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.572.673, CARLOS ENRRIQUE VERA PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.409.087, RONALD JUNIOR CHACIN URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.058.857, y GUSTAVO RAMON OSPINO IMITOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.571.936. SEPTIMO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: ELISA COROMOTO LA CRUZ PINERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.572.673, CARLOS ENRRIQUE VERA PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.409.087, RONALD JUNIOR CHACIN URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.058.857, y GUSTAVO RAMON OSPINO IMITOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.571.936, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del COPP, con respecto al delito de Mercancía Extranjera. Así mismo, observa este Tribunal que el Ministerio Publico, solicitó en el momento que se le cedió la palabra para dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa Privada, solicito el Sobreseimiento de la Causa, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, y este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el mismo, pues observa que los supra referidos ciudadanos, ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.149.120, ELISA COROMOTO LA CRUZ PINERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.572.673, CARLOS ENRRIQUE VERA PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.409.087, RONALD JUNIOR CHACIN URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.058.857, y GUSTAVO RAMON OSPINO IMITOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.571.936, el Ministerio Publico, no demostró que los mismos pertenecían a una banda delictiva con permanencia en el tiempo en la realización de delitos, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de: ASOCIACJON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el Articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 y siguientes del recien reformado COPP Notifíquense a las Partes Se acuerdan las copias certificadas de la Audiencia y de la Fundamentación a la Defensas Privadas.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, Abg. Henry Gerardo Suarez Chirinos y Abg. Roberto Carlo García González, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VERA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.087, ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.572.673 e Ismel Jonathan Estrada Molina, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.120, contra la decisión dictada en fecha 01-09-2016 y fundamentada en fecha 02-09-2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 08/09/2016, cuando el Tribunal a Quo, decretó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.149.120, asimismo en dicha oportunidad le decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 19572.673, CARLOS ENRRIQUE VERA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 19.409.087, RONALD JUNIOR CHACÍN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 20.058.857, y GUSTAVO RAMÓN OSPINO IMITOLA, titular de la cédula de identidad N° 19.571.936, la cual fue fundamentada en fecha 09/09/2016. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abg. Gerardo Enrique Suarez Chirinos, Abg. Henry Gerardo Suarez Chirinos y Abg. Roberto Carlo García González, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VERA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.087, ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.572.673 e Ismel Jonathan Estrada Molina, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.120, contra la decisión dictada en fecha 01-09-2016 y fundamentada en fecha 02-09-2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 08/09/2016, cuando el Tribunal a Quo, decretó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.149.120, asimismo en dicha oportunidad le decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 19572.673, CARLOS ENRRIQUE VERA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 19.409.087, RONALD JUNIOR CHACÍN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 20.058.857, y GUSTAVO RAMÓN OSPINO IMITOLA, titular de la cédula de identidad N° 19.571.936, la cual fue fundamentada en fecha 09/09/2016.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001564.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000536
LRDR/emyp