REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-00021
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004628

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Oriana Mendoza, I.P.S.A. N° 173.664, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de de Defensora Privada de los ciudadanos MARCO COCCIA MAZZAGUFO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a las solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizada y en relación a la celeridad procesal en cuanto a la sustanciación (emplazamiento, realización de cómputo y remisión) del recurso de apelación interpuesto signado con el N° KP01-R-2017-000082 a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Marzo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a las solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizada y en relación a la celeridad procesal en cuanto a la sustanciación (emplazamiento, realización de cómputo y remisión) del recurso de apelación interpuesto signado con el N° KP01-R-2017-000082 a la Corte de Apelaciones.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante Abg. Oriana Mendoza, I.P.S.A. N° 173.664, en su escrito de Amparo Constitucional, señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ORIANA MENDOZA GARCIA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 173.664, actuando en este acto en mi condición de DEFENSORA de los ciudadanos MARCO COCCIA MAZZAGUFO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, quienes a su vez ostentan la condición de imputados en la causa signada con el número KP01-P-2013-004628, ante su competente autoridad respetuosamente ocurro con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional que consagran la existencia de un estado social de derecho y de justicia, regido por valores éticos, así como los derechos de mis defendidos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, y a dirigir peticiones a cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia con una respuesta oportuna y adecuada, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer pretensión de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, lo cual pasamos a realizar en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

PRIMRO: La Fiscalia Séptima del Ministerio Público solicitó la notificación y llamada del co-accionante MARCO COCCIA MAZZAGUFO para ser imputado POR PRIMERA VEZ por la supuesta comisión de un inexistente delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO luego de que se decretara en audiencia preliminar la nulidad absoluta de todo lo actuado en una causa EN LA QUE ÉL JAMÁS FUE PARTE, NI HABÍA INTERVENIDO DE MODO ALGUNO, retrotrayendo la causa a la fase de investigación.

SEGUNDO: El 6/1/2017, ante la incomparecencia del Ministerio Público al acto de imputación fijado para ese día, el Tribunal Quinto de Control acordó solicitarle a la Fiscalia Séptima requirente, el ENVÍO CON ANTELACIÓN de los elementos de convicción con que cuenta para realizar el referido acto de imputación a los fines del debido control del Tribunal, librando para tales efectos el oficio correspondiente.

TERCERO: El día 6/2/2017 se presenta el Ministerio Público con CINCO HORAS DE RETRASO a realizar el referido acto de imputación y, en ese acto:

1).- El Ministerio Público, no solo no cumplió con el requerimiento del Tribunal del 6/1/2017, sino que además SE LIMITÓ A LEER EL CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN FISCAL QUE HABÍA SIDO PRESENTADA EN CONTRA DE OTRA PERSONA DISTINTA A MARCO COCCIA Y POR UNOS DELITOS DISTINTOS del que se le pretendía imputar; acusación ésta que fue DECLARADA NULA E INEXISTENTE EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

De ahí, en lo que a él respecta, bajo ninguna circunstancia se le informó “de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”, como lo ordena los artículos 127 numeral 1 y 356 del COP P.

Pero además, el Ministerio Público terminó leyendo la parte relacionada a la solicitud de medidas de coerción personal (presentación cada 8 días y prohibición de salida del país) que contiene aquél mismo nulo e inexistente acto de acusación fiscal antes referido.

2).- De igual forma,. El Ministerio Público terminó imputándole a Marco Coccia, los mismos supuestos delitos de alteración de documento privado y “uso de documento privado alterado” que le imputó a mi otra defendida Rosa Coccia Mazzagufo, A PESAR DE QUE SU LLAMADO SIEMPRE FUE PARA UN ACTO DE IMPUTACIÓN DE UN SUPUESTO E INEXISTENTE DELITO DE “USO DE DOCUMENTO PRIVADO” Y NO PARA TALES DELITOS COMO ERÓNEAMENTE TERMINÓ HACIÉNDOSE.

Esto fue consecuencia directa e ineludible de haberse permitido la lectura de un acto de acusación fiscal que en su momento fue presentado EN CONTRA DE UNA PERSONA DISTINTA A MARCO COCCIA, SIN QUE ÉL HAYA SIDO JAMÁS PARTE EN ESA CAUSA Y POR UNOS DELITOS ABSOLUTAMENTE DISTINTOS DEL QUE SE PRETENDÍA IMPUTÁRSELE.

CUARTO: A pesar de que en ningún momento el Ministerio Público acató la orden del Tribunal del 6/1/2017, éste tampoco veló por su estricto cumplimiento, ni ejerció las facultades de control que establecen los artículos 12, 67 y 264 del COPP, adicionalmente terminó imponiéndosele a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de presentación cada 15 días, la cual resulta absolutamente innecesaria y desproporcional, considerando que mis defendidos siempre han acudido de manera voluntaria (aún sin estar notificados) a todos los actos que el Tribunal a quo fijaba; que son personas de reconocida trayectoria como personas honestas y trabajadoras que no tienen ningún tipo de antecedentes penales, además de que los supuestos delitos menos graves que erróneamente les imputaron se encuentran clara y evidentemente prescritos.

QUINTO: Agotando la vía procesal ordinaria, en fecha 13/02/2017, mis defendidos apelaron de la referida medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de presentación cada 15 días, al igual que Marco Coccia solicitó la nulidad del acto de imputación irregularmente llevado a cabo en violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Adicionalmente, en fechas 10/02/2017, 13/2/2017 y 23/02/2017 se diligenció solicitando que se permita acceso al expediente principal, solicitando pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizada y solicitando celeridad procesal en cuanto a la sustanciación (emplazamiento, realización de cómputo y remisión) del recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia de la copias de los acuses de recibo que en ese acto consignamos, no pudiendo consignar copias del expediente al no haber tenido acceso físico al mismo.

SEXTO: A la presente fecha, no ha existido ningún tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control A NINGUNA DE ESAS SOLICITUDES NI ESCRITOS, causándonos daños irreparables al someter a mis defendidos a un régimen de presentación arbitraria y desproporcionalmente impuesto, sin tramitar debidamente el respectivo recurso de apelación oportunamente ejercido y permitiéndose que se siga materializando la violación de sus derechos constitucionales por un acto de imputación irregularmente realizado que es absolutamente nulo.

En efecto, a la presente fecha, el Tribunal Quinto de Control agraviante, ni siquiera ha aceptado informáticamente el recurso de apelación antes referido, EL CUAL NO PRESENTA NINGUNA ACTUACIÓN ASOCIADA, tal como puede constatar al revisar el asunto signado con el número KP01-R-2017-000082 en el sistema iuris 2000.

II
DE LA COMPETENCIA
(Omisis)…
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

-UNICO-
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 CONSTITUCIONAL
Ciudadanos Magistrados, la conducta antes descrita se subsume claramente en la denominada OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con la cual, no sólo resulta vulnerada las garantías procesales constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mis defendidos, sino que además los deja en absoluto estado de indefensión pues, como se expresó, no solo no se les está tramitando la debida apelación que fuera oportunamente ejercida para ante esa alzada contra la decisión del Tribunal agraviante, sino que también, se les ha impuesto acatarla a pesar de que la misma es producto de un acto de imputación absolutamente nulo e ineficaz, causándoseles serios perjuicios.

Así las cosas, nuestra jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la indefensión se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso. (ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).

(Omisis)…

V
TUTELA CONSTITUCIONAL PETICIONADA
Ciudadano Juez, bajo la égida de los alegatos antes expuestos y evidenciada las violaciones constitucionales aquí delatadas respetuosamente solicito que el presente amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento sea declarado como de mero derecho y PRODECENTE, ordenándose a la Juez agraviante que emita inmediato pronunciamiento en relación a la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación del 6/2/2017, así como también se sirva sustanciar el inmediato emplazamiento, cómputo y remisión del recurso de apelación ejercido contra la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 15 días impuesta a mis defendidos.

VI
DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal, único, exclusivo y excluyente de cualquier otra dirección mientras no indiquemos lo contrario, y subsistirá para todos los efectos legales derivados del presente amparo constitucional, el siguiente: Carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes Nivel PH, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfonos 0251-2333604-0251-2331604.

VI
SOLICITUD DE ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÓN COMO PRETENSIÓN DE MERO DERECHO
Finalmente, respetuosamente solicito que el presente escrito sea recibido, admitiéndose la pretensión de amparo constitucional en él deducida, declarada como de mero derecho y por ende PROCEDENTE in límine en los términos indicados.

A todos los fines legales consiguientes, consigno copia de los acuses de recibo de las actuaciones pertinentes, dejando constancia que no se ha tenido acceso al expediente a partir del día 6/2/2017 cuando se realizó el irrito acto de imputación.

JURO LA URGENCIA DEL CASO, solicitando respetuosamente que sea habilitado el tiempo que fuere necesario. Es justicia en Barquisimeto, en la fecha de su presentación.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La Accionante Abg. Oriana Mendoza, I.P.S.A. N° 173.664, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de de Defensora Privada de los ciudadanos MARCO COCCIA MAZZAGUFO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a las solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizada y en relación a la celeridad procesal en cuanto a la sustanciación (emplazamiento, realización de cómputo y remisión) del recurso de apelación interpuesto signado con el N° KP01-R-2017-000082 a la Corte de Apelaciones.

Observa este Tribunal Colegiado, que la accionante aún y cuando menciona en su escrito de amparo constitucional, actuar en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MARCO COCCIA MAZZAGUFO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, no acredita tal cualidad, y ello deviene de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, toda vez que no consta el correspondiente nombramiento como Defensora Privada, así como tampoco su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte de la accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensora Privada.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante Abg. Oriana Mendoza, I.P.S.A. N° 173.664, interpuso la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MARCO COCCIA MAZZAGUFO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensora Privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Oriana Mendoza, I.P.S.A. N° 173.664, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MARCO COCCIA MAZZAGUFO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, quien denunció la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a las solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizada y en relación a la celeridad procesal en cuanto a la sustanciación (emplazamiento, realización de cómputo y remisión) del recurso de apelación interpuesto signado con el N° KP01-R-2017-000082 a la Corte de Apelaciones.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2017-000021
LRDR/emyp