REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000540
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-027467
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 19/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.195.189 y V-22.335.078, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 19/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.195.189 y V-22.335.078, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Enero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero de 2017, se Admitió el Recurso de Apelación de Autos, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-027467, interviene la Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17/09/2016 y fundamentada en fecha 19/09/2016. Ahora bien, se observa al folio (18) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 20/09/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 27/09/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 23/09/2016. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho el día 23-09-2016. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/11/2016 hasta el día 07/11/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. De igual forma se observa que el Tribunal A Quo, no dio despacho el día 04-11-2016. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 18 de Octubre del 2016 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mis defendidos. Siendo que en ese acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis patrocinados por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(omisis)…
Honorable miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara,
En el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de os derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 17-10-2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino se encontraban en labores de patrullaje cuando de la sede central le reportan vía telefónica que en el local de la charcutería de su vecino se encontraban dos (02) sujetos presuntamente robando, dichos funcionarios se trasladan inmediatamente al sitio en la que encontraron a 2 ciudadanos con 7 kilos de pasta y 24 sardinas, así como no hubo testigos en el procedimiento ni previa denuncia de la victima lo que llama poderosamente la atención de esta defensa.
Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis patrocinados para que se pueda tan siquiera presumir que son los autores o participes de los hechos imputados, no concurriendo los supuestos previstos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 21 de Octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COP P.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es Justicia que espero En Barquisimeto 24 de octubre de 2016…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 19/10/2016, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALCIDE FRANCISCO MANZANO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.195.189, edad 24 años, fecha de nacimiento 05/01/1992, grado instrucción: 4to grado, de profesión u oficio: latonero y pintura, hijo de Maria florentina castillo y Alcede del a Rosa MAnzano, residenciado Avenida Araguaney sector el Roble, calle los Artesano, Agua Viva, Municipio Palavecinos, teléfono: 0416.054.7009. VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE CURSA CAUSA POR LOS TRIBUNALES CONTROL N° 03 ASUNTO KP01-P-2010-005130, KP01-P-2012-019109 JUICIO 8VO ITINERANTE Y KP01-P-2013-017103 JUICIO N° 06 y GUIDO JAVIER ORVALLES SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.335.078, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1981, grado instrucción: 4to grado, de profesión u oficio: albañil, hijo de guido Mariano Ovalle Piña mirian estrella silva godoy, residenciado en: Agua Viva, sector el Paradero, con avenida bolívar, casa sin número, Municipio Palavecinos, teléfono:0426-9530397. VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE CURSA CAUSA POR LOS TRIBUNALES CONTROL N° KP01-P-2011-003189 JUICIO SEGUNDO ITINERANTE. SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.; TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALCIDE FRANCISCO MANZANO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.195.189, GUIDO JAVIER ORVALLES SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.335.078,, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad y No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación del imputado en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: librese oficio a los tribunal v CONTROL N° 03 ASUNTO KP01-P-2010-005130, KP01-P-2012-019109 JUICIO 8VO ITINERANTE Y KP01-P-2013-017103 JUICIO N° 06 en relación al ciudadano ALCIDE FRANCISCO MANZANO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.195.189 y en relación al ciudadano GUIDO JAVIER ORVALLES SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.335.078 en el CONTROL N° KP01-P-2011-003189 JUICIO SEGUNDO ITINERANTE. Quedaron las partes notificadas…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 19/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.195.189 y V-22.335.078, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
En el escrito de apelación, se desprende que la recurrente de autos, expone como motivo de apelación lo siguiente:
“Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 17-10-2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino se encontraban en labores de patrullaje cuando de la sede central le reportan vía telefónica que en el local de la charcutería de su vecino se encontraban dos (02) sujetos presuntamente robando, dichos funcionarios se trasladan inmediatamente al sitio en la que encontraron a 2 ciudadanos con 7 kilos de pasta y 24 sardinas, así como no hubo testigos en el procedimiento ni previa denuncia de la victima lo que llama poderosamente la atención de esta defensa.
Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis patrocinados para que se pueda tan siquiera presumir que son los autores o participes de los hechos imputados, no concurriendo los supuestos previstos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado.”
Ahora bien, a los fines de verificar los motivos expuestos por la recurrente de autos, considera oportuno esta alzada, traer a colación la fundamentación efectuada por la juzgadora A Quo, la cual expuso lo siguiente:
“…3.-LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado De lo que se desprende de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial Palavecino, siendo las 05:35 de la mañana del dia 17-10-2016, encontrandose en labores de patrullaje cuando le reporto el centralista de servicio, informando que en el centro de Coordinacion Policial Palavecino Cuadrante 02, se encontraban dos ciudadanos buscando apoyo presuntamente se encontraba robando (local de charcuteria Luis Torrealba), ubicado en la avenida general Patiño, entreavenida Libertador y calle Juan de Dios Ponte, de inemdiato se trasladaron hacia el centro de Coordinacion Policial, donde el ciudadano Luis Torrealba, lñes informa la novedad, de inemdiato se trasladan a la direccion ya antes mencionada, una vez en el sitio la victima testigos y demas sujetos procesales, donde se observo que se encontraba el local de charcuteria abierto dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos, PRIMERO: es de contextura delgado, tez morena, quien para elmoemnto vestia pantalon de color azul, camisa de color azul con rayas de color rojo, zapato multicolor y el SEGUNDO: ciudadano es de contextura delgada, tez morena, quien para elmomento vestia pantalon de color azul, sueter de color gris, chancleta de color negro con amarillo, luego el oficial Ramon Monserrat, le solicita a los ciudadanos que muestre lo que portaban oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo no mostrando nada, por lo que en presencia de la victima, le solicita a los ciudadanos quemuestrenlo que portaban entresus vestimentas o adherido a su cuerpo no mostrando nada, proceden a realizar la revision corporal incautandole al PRIMERO: es de contextura delgado, tez morena, quien para elmoemnto vestia pantalon de color azul, camisa de color azul con rayas de color rojo, zapato multicolor la cantidad de siete pastas cortas (caracol), de marcatrottoria y 24 sardinas marca arrecife de color verde, y el SEGUNDO: ciudadano es de contextura delgada, tez morena, quien para elmomento vestia pantalon de color azul, sueter de color gris, chancleta de color negro con amarillo, una cizalla de color rosado,marcaCapio 750, luego le indican a la victima que se dirija a la sede a la respectiiva entrevista, por lo que se le informo que seria aprehendido por flagrancia, indicandole el motivo de su detencion y posteriormente leen sus derechos y levantan el correspondiente procedimiento. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero…”
De la decisión antes transcrita, consideran quienes aquí deciden, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, los motivos que fundamentan el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los procesados de autos, siendo que no se desprenden cuales fueron los elementos de convicción en los que se apoya para el decreto de la medida de coerción, solo se limita a la copia textual del Acta Policial, no indicando asimismo la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga u obstaculización, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para arribar a dicha decisión, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó a la juzgadora A Quo, a emitir tal pronunciamiento, lo que en definitiva se traduce en falta de motivación, por lo que consideran quienes deciden, que le asiste la razón a la defensa en este primer motivo de apelación.
De lo antes expuesto, se evidencia que la Jueza de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; desprendiéndose entonces la obligación de los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa el vicio en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, la presente denuncia
En atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidenció al examinar la decisión objeto de apelación, por tal motivo, se ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar nuevamente la Audiencia de Presentación, con un Juez o Jueza distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 19/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.195.189 y V-22.335.078, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los _____ días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente) (Disidente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000540
LRDR/emyp
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. Jorge Eliecer Rondón, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Lara, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora del referido órgano colegiado que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 19/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.195.189 y V-22.335.078, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y en consecuencia ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación.
En atención a ello, quien suscribe, disiente en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí disiente, que la recurrente de autos, alega como punto de impugnación lo siguiente:
“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 17-10-2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino se encontraban en labores de patrullaje cuando de la sede central le reportan vía telefónica que en el local de la charcutería de su vecino se encontraban dos (02) sujetos presuntamente robando, dichos funcionarios se trasladan inmediatamente al sitio en la que encontraron a 2 ciudadanos con 7 kilos de pasta y 24 sardinas, así como no hubo testigos en el procedimiento ni previa denuncia de la victima lo que llama poderosamente la atención de esta defensa.
Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis patrocinados para que se pueda tan siquiera presumir que son los autores o participes de los hechos imputados, no concurriendo los supuestos previstos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado…”
En respuesta al motivo que antecede, la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado, consideraron sobre la denuncia en cuestión lo siguiente:
“…De la decisión antes transcrita, consideran quienes aquí deciden, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, los motivos que fundamentan el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los procesados de autos, siendo que no se desprenden cuales fueron los elementos de convicción en los que se apoya para el decreto de la medida de coerción, solo se limita a la copia textual del Acta Policial, no indicando asimismo la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga u obstaculización, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para arribar a dicha decisión, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó a la juzgadora A Quo, a emitir tal pronunciamiento, lo que en definitiva se traduce en falta de motivación, por lo que consideran quienes deciden, que le asiste la razón a la defensa en este primer motivo de apelación…”
Ahora bien, este juzgador disidente no comparte el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, puesto que considero, en el presente caso la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, la cual hizo una disección de los supuestos establecidos en el mismo, estableciendo lo siguiente:
“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado De lo que se desprende de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial Palavecino, siendo las 05:35 de la mañana del dia 17-10-2016, encontrandose en labores de patrullaje cuando le reporto el centralista de servicio, informando que en el centro de Coordinacion Policial Palavecino Cuadrante 02, se encontraban dos ciudadanos buscando apoyo presuntamente se encontraba robando (local de charcuteria Luis Torrealba), ubicado en la avenida general Patiño, entreavenida Libertador y calle Juan de Dios Ponte, de inemdiato se trasladaron hacia el centro de Coordinacion Policial, donde el ciudadano Luis Torrealba, lñes informa la novedad, de inemdiato se trasladan a la direccion ya antes mencionada, una vez en el sitio la victima testigos y demas sujetos procesales, donde se observo que se encontraba el local de charcuteria abierto dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos, PRIMERO: es de contextura delgado, tez morena, quien para elmoemnto vestia pantalon de color azul, camisa de color azul con rayas de color rojo, zapato multicolor y el SEGUNDO: ciudadano es de contextura delgada, tez morena, quien para elmomento vestia pantalon de color azul, sueter de color gris, chancleta de color negro con amarillo, luego el oficial Ramon Monserrat, le solicita a los ciudadanos que muestre lo que portaban oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo no mostrando nada, por lo que en presencia de la victima, le solicita a los ciudadanos quemuestrenlo que portaban entresus vestimentas o adherido a su cuerpo no mostrando nada, proceden a realizar la revision corporal incautandole al PRIMERO: es de contextura delgado, tez morena, quien para elmoemnto vestia pantalon de color azul, camisa de color azul con rayas de color rojo, zapato multicolor la cantidad de siete pastas cortas (caracol), de marcatrottoria y 24 sardinas marca arrecife de color verde, y el SEGUNDO: ciudadano es de contextura delgada, tez morena, quien para elmomento vestia pantalon de color azul, sueter de color gris, chancleta de color negro con amarillo, una cizalla de color rosado,marcaCapio 750, luego le indican a la victima que se dirija a la sede a la respectiiva entrevista, por lo que se le informo que seria aprehendido por flagrancia, indicandole el motivo de su detencion y posteriormente leen sus derechos y levantan el correspondiente procedimiento. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero…”
Conforme a lo antes expuesto, se puede inferir de la fundamentación realizada por la recurrida, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida tomó en cuenta que el referido delito posee una pena que excede de los diez (10) años en su límite máximo, es por lo que, considera este Juez disidente que, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1).
Ahora bien, es importante para este Disidente resaltar que, la procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de flagrancia en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes de cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su condición dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un acto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACION (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En razón de lo expuesto se concluye que, aun cuando la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye este disidente, que el fallo recurrido no adolece de las vicio de inmotivación señala por la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificado a los ciudadano FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa quien disiente que están dados los supuestos del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, por lo que estima quien aquí disiente, que la decisión se encuentra ajustada a derecho en virtud que la juzgadora estableció los motivos por los cuales consideró pertinente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.
En consecuencia, considera este juzgador disidente que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la mayoría sentencia ha debido declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 19/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALCIDES FRANCISCO MANZANO CASTILLO y GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.195.189 y V-22.335.078, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente) (Disidente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero