MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-017-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2017, por el Abogado OMAR MORA TOSTA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.073, en su condición de Defensor Privado, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró la Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional concedido al General en Jefe (R) RAUL ISAIAS BADUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.309.405, condenado por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FONDOS Y EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: General en Jefe (R) RAUL ISAIAS BADUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.309.405, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado OMAR MORA TOSTA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.073, con domicilio procesal en la avenida Rio Caura, urbanización Parque Humboldt, edificio “Centro Empresarial Torre Humboldt”, piso 15, oficina 1509, Prados del Este, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 19 de enero de 2017, el abogado OMAR MORA TOSTA, actuando en su carácter de Defensor Privado del General en Jefe (R) RAUL ISAIAS BADUEL, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 10 de enero de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró la Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional concedido al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando lo siguiente:
“(…)
LOS HECHOS ACTUALES, DE LA ARBITRARIA E IRREGULAR REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO “FALSO SUPUESTO” (Sic)
El General Baduel, ha venido cumpliendo a cabalidad con las condiciones que le impuso el tribunal 1° de Ejecución Militar en el momento de acordarle la Medida Alternativa de Libertad Condicional en fecha 12-8-15.
DEL FORJAMIENTO DE UN NUEVO CASO EN CONTRA DEL GENERAL BADUEL, PARA IMPEDIR QUE RECOBRE SU LIBERTAD PLENA Y EL GOCE DE SUS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.
El día 10-1-2017 en horas de la noche comisiones de la Dirección de Contra Inteligencia Militar practicaron orden de allanamiento según investigación FM02-001-2017, TM4C-001-2017, en la casa del General Baduel en Maracay, en momentos en que él no se encontraba en su residencia, acordada por la Juez Militar 4° de Control de Caracas por la presunta comisión de los delitos de Traición a la Patria e Instigación a la Rebelión, que según este nuevo fraude procesal o “fabula”, dicha solicitud se fundamenta en informe de inteligencia remitido a ese despacho según oficio 41-15 de fecha 10 de enero de 2017, emanado del General de División Iván Rafael Hernández Dala, Director de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DIROP, 001-2017, la cual señala “… QUE SE TUVO CONOCIMIENTO QUE DESDE EL 02ENE17 HASTA EL DIA 04ENE17, SE EFECTUARON UNA SERIE DE REUNIONES EN LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO GENERAL EN JEFE R RAUL ISAIAS BADUEL TITULAR DE LA CEDULA N°V- 4.309.405, UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE ARAGUA, EN LA QUE ASISTIERON PERIODISTAS DE DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL PRIVADOS, NACIONALES E INTERNACIONALES, DE IGUAL FORMA, SE PUDO OBSERVAR UNA AFLUENCIA ELEVADA DE VEHICULOS, DE LOS CUALES SE DESCARGARON GRAN CANIDAD DE ARMAMENTO, CONSIDERANDOSE COMO LA PLANIFICACION DE POSIBLES ACTOS DE DESESTABILIZACION EN CONTRA DEL GOBIERNO NACIONAL “ (…) EXISTEN SUFICIEINTES ELEMENTOS DE CONVICCION QUE HACEN PRESUMIR QUE EN REFERIDO INMUEBLE EXISTEN ELEMETOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACION…” (Sic)
(…)
EL GENERAL BADUEL NO INCUMPLIO. SE PRESENTO EN EL TRIBUNAL MILITAR 2° DE EJECUCION EN MARACAY.
Es un hecho público, notorio y comunicacional reflejado en diversos medios de comunicación, escritos y audiovisuales, radioeléctricos y Redes Sociales que se dan aquí por reproducidos, que el día 12-1-17, a las 08:00 am, el General Raúl Isaías Baduel se presentó en compañía del suscrito por ante la sede del Tribunal Militar 2° de Ejecución de Sentencias donde realizó su presentación de manera rutinaria filmando el libro que a tales efectos lleva el Tribunal en cuestión, y donde se dejó constancia expresa por parte del General Baduel de su puño y letra el día, la hora y el sitio, toda vez que era la última línea de la página que le correspondía (ya estaba casi llena la página contentiva de las presentaciones previas) y el funcionario del Tribunal que nos atendió le explicó que debía aperturarse una nueva página más adelante en el mismo libro de Presentaciones. Lo cual se hizo dejando igualmente nota al respecto de puño y letra del General.
DE LA SUBREPTICIA, ABSURDA Y ARBITRARIA “ORDEN DE APREHENSION” (Sic)
En momentos en que nos íbamos a retirar del Tribunal, y aun sin salir del Edificio de los Tribunales fuimos abordados por funcionarios no identificados, pero uniformados con siglas de la Dirección de Contra Inteligencia Militar nos informaron que “… EL GENERAL NO PUEDE RETIRARSE PORQUE TENEMOS UNA ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA, DICTADA POR EL TRIBUNAL MILITAR 1° DE EJECUCION DE CARACAS, ACOMPAÑENOS A LA OFICINA Y LE DAREMOS LOS DETALLES…”. Cuestión que hicimos, allí se nos entregó una copia de la Orden de aprehensión fechada 10-1-2017 EN LA QUE SIN MAYOR DETALLES SOLO ARGUMENTA COMO MOTIVO “… QUE ACORDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, POR ENCONTRASE AJUSTADA A DERECHO Y EN CONSECUENCIA REVOCO…”. Al expresar que queríamos más información al respecto los funcionarios nos indicaron que en la sede del Tribunal Militar 1° de Ejecución de Caracas nos “explicarían”. Y que sería trasladado hacia allá toda vez que la Orden Aprehensión establecía que “… una vez aprehendido el penado se servirán informar y ponerlo a la orden de este tribunal militar en forma inmediata…”. Cabe destacar que la orden en cuestión NO MENCIONA SITIO DE RECLUSION.
(…)
DE LA INMOTIVADA DECISION DE REVOCATORIA BASADA EN FALSOS SUPUESTOS, QUE NUNCA FUERON CORROBORADOS POR EL TRIBUNAL MILITAR 1° DE EJECUCION. (Sic)
En efecto, todo apunta a que se esperaba que el General Baduel NO CUMPLIERA CON SU PRESENTACION, EN VIRTUD DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO EN SU CASA DOS DIAS ANTES, Y SU PRESENCIA DESCUADRÓ TODO, YA QUE ES INEXPLICABLE QUE ESE DIA TODOS LOS VOCEROS OFICIALES ANUNCIARON DESDE TEMPRANAS HORAS, QUE “… AL GENERAL BADUEL SE LE REVOCO LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR NO PRESENTARSE, POR VIOLAR LAS CONDICIONES DE LA LIBERTAD CONDICIONAL…” Y QUE LUEGO DE PRESENTARSE EN EL TRIBUNAL DE EJECUCION COMISIONADO PARA TALES EFECTOS EN MARACAY, LE FUERA INFORMADO DE LA EXISTENCIA QUE UNA “ORDEN DE APREHENSION” ACORDADA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, QUE A LOS EFECTOS DEL CASO ES EL MISMO DONDE SE ACABARA DE PRESENTAR. La irreflexiva decisión tomada por parte del tribunal 1° de Ejecución para revocar la Medida de Libertad Condicional ante solicitud carente de elementos, escueta de la fiscalía militar, viola flagrantemente, principios rectores del proceso penal, ya que violando el principio de inocencia, afirmación de libertad, el derecho a la defensa e igualdad de partes, a ser oído por un Juez Natural, y lo que es peor “sus propios archivos” ya que consta en los mismos el cabal cumplimiento por parte del General Baduel de todas sus presentaciones y condiciones, incluyendo el mismo día 12-1-17, evidencia lo absurdo de esta situación.
Cabe destacar que la solicitud de la Fiscalía Militar 2da con Competencia Nacional se soporta únicamente en su supuesto informe de inteligencia, sin verificación alguna, y cuyo contenido inclusive NOTORIA, PUBLICA Y COMUNICACIONALMENTE desvirtuado el día de la visita domiciliaria o allanamiento practicado por los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de Contrainteligencia Militar el día 10-1-17, en donde NO CONSIGUIERON LAS PRESUNTAS ARMAS A LAS QUE SE REFIERE EL “ EL INFORME DE INTELIGENCIA”. Tampoco queda reflejado en ninguna parte que las actuaciones fueron realizadas por la Fiscalía Militar para “CORROBORAR” o constatar el contenido del referido informe, distintos allanamiento, solicita SIN SUSTENTO al Tribunal 1° de Ejecución el mismo día que recibe los dos folios por parte de la DIGSCIM la revocatoria de la libertad condicional. Sin embargo el auto que apertura la pieza 4 es de fecha 11-1-17. Entonces? Que fue primero? La apertura de la pieza, o el resto de las actuaciones.
10-1-17 “EL DIA MAS LARGO DEL AÑO 2017” O LA PRUEBA DE MONTAJE? (Sic)
(…)
El mismo 10-1-17 el Tribunal 1° de Ejecución irrespetando el debido proceso y el derecho a la defensa REVOCA DE MANERA EXPRESS ARBITRARIA E INMOTIVADA LA LIBERTAD CONDICIONAL DEL GENERAL BADUEL, VIOLANDO SUS DERECHOS HUMANOS, Y LUEGO CONSIENTE SU DESAPARICION FORZADA, TODA VEZ QUE LEJOS DE HACER CUMNPLIR SU ORDEN, DE QUE EL MISMO UNA VEZ “APREHENDIDO” FUERA TRASLADADO A LA SEDE DEL TRIBUNAL PARA LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, POR EL CONTRARIO PERMITIO COMPLACIENTEMENTE QUE EL GENERAL BADUEL PERMANECIERA DESAPARECIDO POR HORAS A LA MERCED DE DICHO ORGANO DE INTELIGENCIA MILITAR, Y POSTERIORMENTE “APARECIERA” RECLUIDO SIN ORDEN EXPRESA DEL TRIBUNAL POR LA DGSCIM EN EL CENAPROMIL. TODO APUNTA QUE LA VERDADER ORDEN QUE SE CUMPLIO FUE LA “MEDIATICA” EN LA QUE DIVERSOS PERSONEROS DEL GOBIERNO EXPRESARON QUE SE ENCONTRABA EN RAMO VERDE, AUN SIN QUE HUBIERA LLEGADO ALLI, EVIDENCIANDOSE FALTA DE INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO.
PETITORIO
En virtud de lo anterior SOLICITO LA NULIDAD DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, POR INMOTIVADA, BASADA EN FALSOS SUPUESTOS, Y CON PRUEBAS INFECTADAS DE NULIDAD ABSIOLUTA POR CUANTO FUERON OBTENIDAS EN FRANCA VIOLACION A LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SUS ARTICULOS 174, 175 Y 181 POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, TODA VEZ QUE MI PATROCINADO NO FUE OIDO POR EL TRIBUNAL, NI ANTES NI DESPUES DE PRIVARLO IRREGULARMENTE DE SU LIBERTAD UNA VEZ MAS. PIDO SE LE RESTITUYA SU LIBERTAD CONDICIONAL PARA QUE DE ESTA MANERA EL GENERAL BADUEL CULMINE EL CUMPLIMIENTO DE LA INFAME PENA QUE LE FUERA IMPUESTA (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 30 de enero de 2017, el Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:
“(…)
I
Ahora bien, en relación a los alegatos presentados por la defensa en cuanto a la violación del debido proceso, así como falsos supuestos en contra de su patrocinado quien desde el 12-08-2015, gozaba de un beneficio procesal de conformidad con el artículo 493 del COPP. El Ministerio Público una vez obtenida la información procesada por la dirección de operaciones de la Dirección General de Contrainteligencia mediante el cual se obtuvo conocimiento que desde el 02ENE17, hasta el 04ENE17, se efectuaron una serie de reuniones en la residencia del G/J. RAÚL BADUEL (…) en la que asistieron periodistas de los diferentes medios de comunicación privados, nacionales e internacionales. De igual forma, se pudo observar una afluencia elevada de vehículos, los cuales descargaron gran cantidad de armamento, considerándose como la planificación de posibles actos desestabilizadores en contra del gobierno legalmente constituido. Cabe destacar que al Oficial General (reserva activa) le fueron dictadas medidas cautelares que le prohíben establecer contacto con los medios de comunicación, por lo que se estaría en presencia de una violación flagrante de referido dictamen. Es importante destacar que la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, una vez obtenida la información suministrada mediante oficio N° 4115 de fecha 10ENE2017, suscrita por el ciudadano General de División IVAN RAFAEL HERNANDEZ DALA, Director General de Contrainteligencia Militar, apertura Investigación Penal Militar por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, lo que dio origen a la solicitud de revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional del ciudadano penado de conformidad con lo estipulado en el artículo 500 del COPP.
II
Esta Fiscalía Militar, se permite responder a esta defensa, en cuanto al forjamiento de un nuevo caso en contra del General Baduel, y presunto ocultamiento de información a la defensa por parte del Tribunal Militar 1° de Ejecución, que la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, lleva investigación Penal Militar por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar, relacionados con la Rebelión, en la cual se encuentra relacionado el General en Jefe en situación de retiro RAUL ISAIAS BADUEL, asimismo el Tribunal Militar 1° de Ejecución realizo las respectivas boletas de notificación de fecha 10ENE2017, a las partes, mediante el cual garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso y garantías constitucionales al imputado.
III
La defensa también alega en su escrito una presunta desaparición forzosa, del General Baduel por parte de la DGCIM, e inmotivación por parte del Tribunal de la solicitud de revocatoria, lo cual para esta Fiscalía Militar, lo planteado por la defensa esta disociado de la realidad jurídica, ya que el Tribunal Militar 1° de Ejecución, cumplió en todo y cada uno de los pasos y garantías constitucionales contemplados conforme a lo previsto en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada uno de los actos desarrollados durante la aprehensión, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Primero de Ejecución, donde decretó la Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional del General en Jefe en situación de retiro RAUL ISAIAS BADUEL (…), la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución, está ajustada a derecho, la cual está perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal con Competencia Nacional, solicita formalmente que sea declarado Sin Lugar, lo solicitado en el recurso planteado por el Abogado OMAR MORA TOSTA, y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Primero de Ejecución con sede en Caracas (…)”.(Sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines emitir el pronunciamiento correspondiente, observa esta Alzada que en fecha 19 de enero de 2017, el Abogado OMAR MORA TOSTA, actuando en su carácter de Defensor Privado del General en Jefe (R) RAUL ISAIAS BADUEL, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró la Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su denuncia lo siguiente:
“(…) DE LA INMOTIVADA DECISION DE REVOCATORIA BASADA EN FALSOS SUPUESTOS, QUE NUNCA FUERON CORROBORADOS POR EL TRIBUNAL MILITAR 1° DE EJECUCION (…). La irreflexiva decisión tomada por parte del Tribunal 1° de Ejecución para revocar la Medida de Libertad Condicional ante solicitud carente de elementos, escueta de la Fiscalía Militar, viola flagrantemente, principios rectores del proceso penal, ya que violando el principio de inocencia, afirmación de la libertad, el derecho a la defensa e igualdad de partes, a ser oído por un Juez natural, y lo que es peor “sus propios archivos” ya que consta en los mismos el cabal cumplimiento por parte del General Baduel de todas sus presentaciones y condiciones, incluyendo el mismo día 12-1-17, evidencia lo absurdo de esta situación (…)”.
Tomando en consideración la denuncia transcrita, estima necesario este Alto Tribunal Militar verificar la motivación de la recurrida en cuanto a los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal en razón a la motivación de las decisiones, para ello, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo enunciado, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desglosa que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por quien recurre y por cuanto el mismo solicita la nulidad del auto dictado y publicado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede Caracas, Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Al respecto, este Alto Tribunal, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De la sentencia antes aludida se infiere el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Aunado a lo anterior, y dado el motivo del recurso, es necesario para este Tribunal de Alzada examinar las normas relativas al otorgamiento y revocatoria de los beneficios o formas alternativas del cumplimiento de las penas, al respecto tenemos:
“(…) Artículo 499: en el auto mediante el cual tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificara de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilara el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (…)”.
“(…) Artículo 500: Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido (…)”.
Del análisis del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que el Tribunal de Ejecución podrá imponer al condenado o condenada, cualquier medida o condición que a su juicio considere idónea para garantizar el efectivo cumplimiento de la pena, entre ellas: la obligación de no salir del lugar de residencia o fijar un nuevo domicilio sin la debida autorización del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; siempre y cuando su residencia acordada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, ocupación o trabajo. Igualmente podrá imponerle la obligación de abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares y personas que serán expresamente establecidos por el tribunal.
Asimismo, podrá imponer al penado o penada, la obligación de someterse al tratamiento médico psicológico que se estime conveniente; asistir a determinados lugares o centros de instrucción, reeducación o perfeccionamiento; realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; reparar el daño, hacer restitución o pagar compensación a la víctima del delito.
De la misma manera, el tribunal podrá tomar las medidas cautelares que considere convenientes; en el entendido, como lo establece la norma, que deberá velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas, de oficio o a solicitud del penado o penada.
A su vez, del artículo 500 del texto adjetivo penal, se desprende que la norma prevé dos causales por las cuales los beneficios o formas alternativas de cumplimiento de las penas previstas en este capítulo, pueden ser revocados o dejados sin efecto, a saber, que la primera corresponde al incumplimiento de las obligaciones impuestas; es decir, se refiere a la violación de cualquiera de las obligaciones descritas o de cualquiera otra medida cautelar impuesta por el Tribunal de Ejecución. La norma es imperativa y categórica, basta que se configure el incumplimiento de las obligaciones impuestas para que el Tribunal de Ejecución revoque el beneficio; y como segunda causal, tenemos la comisión de un nuevo delito, y en virtud del principio de presunción de inocencia, de rango constitucional y legal; cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 499 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Alzada pertinente revisar el auto dictado y publicado por el Tribunal Militar A quo en fecha 10 de enero de 2017, donde al respecto la jueza señaló, lo siguiente:
“(…)
Así tenemos en fecha 12 de Agosto del año 2015, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias , de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional a favor del ciudadano penado (…); asimismo mediante auto de esa misma fecha se le impuso al penado ut supra determinadas condiciones e igualmente, se le informo que el incumplimiento de las mismas era motivo legal suficiente para REVOCARLE, el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
(…) es importante destacar que la conducta adoptada por el Ciudadano GENERAL EN JEFE ® RAUL ISAIAS BADUEL (…), según informe aportado por la dirección general de contrainteligencia militar viola flagrantemente la medida y condiciones otorgadas como lo es, no relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos. Es por ello que en virtud de los hechos acontecidos esta representación fiscal solicita formalmente ante este órgano jurisdiccional REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO PROCESAL DE LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida que actualmente goza el hoy penado.
Desprendiéndose de dicho informe y actas policiales presentado por los conductos de los Órganos de Investigación que el ciudadano G/J (R) RAUL ISAIAS BADUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.309.405, incumplió de forma reiterada con la condición impuesta específicamente en el literal c) No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos; quebrantando de esta manera su conducta predilectual al reunirse con personas de dudosa reputación y no se tome la esencia de dudosa reputación desde el punto de vista moral ante la sociedad, si no desde el punto de vista jurídico del quebrantamiento de la norma jurídica por parte del penado, de forma reiterada e inmiscuirse en presuntos hechos delictivos en aras de desestabilizar la seguridad y paz de la nación que descansa en el estado venezolano, tal como se desprende en los fundamentos antes expuestos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a DECRETAR LA REVOCATORIA del BENEFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL otorgada al referido penado, en fecha 12 de Agosto de 2015 y a su vez de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano penado G/J (R) RAUL ISAIAS BADUEL (…)”. (Sic)
Cónsono con lo anteriormente expuesto, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, destacar antes de decidir si se debió o no revocar el beneficio otorgado (Libertad Condicional), que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar en el penado los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es la efectiva reeducación y reinserción del penado en la sociedad.
Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, el cual señala:
“(…) El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”.
En relación a la norma antes señalada la Sala Constitucional en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:
“(…) Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”.
Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta (…)”. (Sic)
Ahora bien, considera esta Alzada que la procedencia del beneficio de libertad condicional del penado, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, que el beneficio de Revocatoria de Libertad Condicional es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales, de régimen externo o abierto, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su permanencia en los Centros Penitenciarios, cristalizando así los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo a su vez una forma esencial del tratamiento no institucional de los penados, la cual constituye un medio de control social amplio cuya función primordial es constituir una alternativa social con la intervención mínima del Estado.
Una vez analizado el auto recurrido, esta Alzada considera que se evidencia que la Jueza de Ejecución de Sentencias fundamentó su decisión con razonamientos claros y precisos, sustentando lo decidido respecto a la Revocatoria del Beneficio de Libertad de Condicional otorgado al penado con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto verificó que el penado de autos, incumplió con las condiciones que le fueron impuestas y dicha revocatoria obedeció a la solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público Militar y al informe de inteligencia emanado de la Dirección General de Contrainteligencia Militar en fecha 10 de enero de 2017, en el que participaron, que en la residencia del penado desde el día 02 de enero de 2017, hasta el día 04 de enero de 2017, se efectuó una serie reuniones con periodistas de los diferentes medios de comunicación social privados, nacionales e internacionales; observándose también una afluencia elevada de vehículos, de los cuales se descargaron gran cantidad de armamento, considerándose que el penado tenía la finalidad de inmiscuirse en hechos delictivos en aras de desestabilizar la seguridad y paz de la Nación. En este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando establece que el Juez de Ejecución debe revocar cualquier beneficio otorgado por incumplimiento de las obligaciones impuestas.
En el caso que nos ocupa, observamos que al penado General en Jefe (R) RAUL ISAIAS BADUEL, incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas en el auto que le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, el cual especificaba en su literal “c” que el condenado de autos no podía relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivo, cuestión que no sucedió en el presente caso, por cuanto el mismo incumplió con las obligaciones impuestas, por lo tanto era imperativo que el Juez al tener conocimiento del incumplimiento revocara el beneficio otorgado conforme a lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal.
Por esta razón, este Tribunal de Alzada una vez analizada la recurrida, estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza Militar A-quo, decidió de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho, explanando de forma puntual y exacta los fundamentos de hecho y de derechos dentro de los cuales se enmarca su decisión, tomando como base que dicha negativa no obedece a capricho por parte de quien administra justicia en esta fase del proceso, sino que obedece y se fundamenta en el incumplimiento de las condiciones que se le impusieron al condenado de autos, por lo que resulta ajustado a derecho la revocatoria que hiciere la Jueza de Ejecución. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente para esta Corte Marcial que está ajustada a derecho la decisión de Revocatoria que hiciere el Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, considerando que lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión recurrida, al evidenciarse que efectivamente el condenado no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de acordarle el Beneficio de Libertad Condicional, tal como lo establece el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal; y ello se constata del contenido del fallo bajo examen; circunstancia que conduce a esta Instancia Superior, forzosamente a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR MORA TOSTA, en su carácter de Defensor Privado del General en Jefe (R) RAUL ISAIAS BADUEL, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual revocó el beneficio de Libertad Condicional al condenado de autos y en consecuencia, se confirma el auto recurrido. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR MORA TOSTA, en su carácter de defensor privado del General en Jefe (R) RAUL ISAIAS BADUEL, contra el auto dictado y publicado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual declaró la Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional concedido al penado de autos, quien fue condenado por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FONDOS Y EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital y asimismo se libra boleta de notificación al penado y se remite mediante oficio al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) Ramo Verde, los Teques, estado Miranda y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha veintiuno (21) de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSE DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, se libró boleta de notificación al penado y se remitió mediante oficio N° 100-17 dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) Ramo Verde, los Teques, estado Miranda y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 101-17
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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