REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-023-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR J. LEAL DÍAZ y JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de 2017 en el cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medidas sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en la causa seguida al Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 568. 570 ordinal 2º y 565, respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.335.606, actualmente recluido en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado OSCAR J. LEAL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.874.981, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.974, y Abogado JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.345.067, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.214, en su carácter de Defensores Privados, con domicilio procesal en la calle Los Manguitos, entre la avenida Libertador y avenida Francisco Solano, edificio Torre Mega III, piso 3, oficina 3E, Las Delicias, Sabana Grande, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, emails: jrmartinga1954@gmail.com; z800oscarleal@gmail.com; teléfonos de contacto: (0414) 907-18-80 y (0414) 313-63-70.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.048, en su carácter de Fiscal Militar Tercero de Caracas, con competencia nacional, y domicilio procesal en el edificio sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2017, los abogados OSCAR J. LEAL DÍAZ y JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA, en su carácter de defensores privados, ejercieron recurso de apelación en el cual señalan lo siguiente:
“(…) Nosotros, OSCAR J. LEAL DÍAZ y JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs: (sic) V-2.874.981 y V-4.345.067, respectivamente, e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) con los números 11.974 y 82.214, también respectivamente, procedimiento en este acto en nuestra condición de Defendores Privados del Ciudadano CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.012.670, quien se encuentra detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), desde hace once (11) meses, con ocasión del Auto de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada por ese Tribunal Militar Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Militar en Audiencia de Presentación del Imputado, por atribuírsele, presuntamente, la autoría en “flagrancia” de los delitos de: Falsificación y Falsedad, Contra la Administración Militar y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 568, 570, numeral 2º, y 567 del Código Orgánico de Justicia militar, muy respetuosamente ocurrimos por ante su competente autoridad con el propósito de interponer, como en efecto lo hacemos, el presente Recurso de Apelación, para ante la ilustre Corte Marcial de la República en funciones de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, contra el Auto que declaró “SIN LUGAR”, la solicitud de Revisión de Medidas Sustitutivas de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, interpuesta por ante ese Juzgado Militar Tercero de Control a su digno cargo, en fecha 31 de enero de 2017; Recurso de Apelación que interponemos estando dentro del lapso legal para su ejercicio, amparados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Entendidos del contenido a que se refiere la parte in-fine del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en el sentido de la inapelabilidad de la decisión negativa proferida por el Tribunal Militar Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Militar, debe respetuosamente esta defensa privada exhibir el criterio vinculante de la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la recurribilidad de estas decisiones, habida cuenta que su negativa puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente la referencia al derecho a la defensa, toda vez que ello representa el sustento legal necesario para interponer el presente Recurso de Apelación:
“TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 2299, de fecha 21 de agosto de 2003 Expediente Nº. 03-0038 (Sic)
OBITER DICTUM
El principio de la justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, al disponer: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites” (…) “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(... Omissis ...)
En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, eximen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos.” (Resaltado nuestro).
En consecuencia, persuadida esta defensa privada que el exhorto anteriormente formulado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia de nuestro país, será acogido por la honorable Corte Marcial de la República en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, por ser una sentencia vinculante y obligante para el resto de los jueces del país y de garantizar fehacientemente los derechos constitucionales de los justiciables, es por lo cual presentamos el presente escrito recursivo como continuación exponemos:
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, POR CUANTO ELLO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO REPRESENTADO JUDICIAL AL VULNERAR SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE SER JUZGADO EN LIBERTAD
Esta defensa privada en fecha 31 de enero de 2017, presentó por ante el Alguacilazgo de esa honorable Corte Marcial para su trámite en el Tribunal Militar Tercero de Control, una solicitud de Revisión de Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva Judicial de Libertad a favor de nuestro patrocinado, el Capitán José Alexander Guerra Rodríguez, antes identificado, la cual había sido impuesta como consecuencia de un procedimiento de “flagrancia”, en la presunta comisión de los delitos militares de Falsificación y Falsedad, Contra la Administración Militar y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 568, 570, numeral 2º, y 567 del Código Orgánico de Justicia militar. De la misma forma, fue expresado en nuestro escrito de revisión de medidas, que el procedimiento de “flagrancia”, había sido aplicado arbitrariamente, toda vez que entre la ocurrencia del delito (septiembre 2015), la denuncia (15 de febrero 2016), y la aprehensión de nuestro defendido /18 de marzo de 2016), habían transcurrido más de seis (6) meses, entre uno y otro evento, excediendo ampliamente las referencias de inmediatez a que se refiere el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. De la misma forma, expusimos a consideración del honorable Juez Militar Tercero de Control, todas las inconsistencias procesales, que desde el mismo momento de la convocatoria telefónica al Capitán José Alexander Guerra Rodríguez, por parte del órgano policial actuante (Región de Contrainteligencia Militar Central Nº .4) hasta el momento de su improcedente aprehensión, representaron, no solo la violación de sus derechos constitucionales, como en el caso del allanamiento de su domicilio sin la obligatoria orden judicial, y lo previsto en el artículo 49, constitucional, respecto a la notificación de los cargos por los cuales se le investiga, (…).
(... Omissis ...)
En este orden de ideas, ha considerado esta defensa privada que las declaraciones contenidas en el Acta Policial no eran suficiente criterio de certeza para que el honorable Fiscal Militar Auxiliar Tercera, solicitara la privación “preventiva” de libertad del Capitán José Alexander Guerra Rodríguez, sin que fuera verificado el cumplimiento delos derechos y garantías constitucionales y las disposiciones que al efecto contiene el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo expusimos por ante el Tribunal Militar Tercero de Control de esta Jurisdicción Penal Militar, quien conoció de nuestra solicitud de revisión de medida.
Así las cosas, el honorable Juez Militar Tercero de Control en el Auto que declaró Sin Lugar nuestra solicitud de Revisión de Medidas, expuso: “…no se aprecia que se hayan desvirtuado o modificados los razonamientos que tanto de hecho como de derecho motivaron la privación judicial preventiva de libertad, máxime si aún se mantienen las consideraciones formales relativas a la entidad material del delito que se le imputa al Capitán José Alexander Guerra Rodríguez, razón por lo cual las presunciones de fuga y realización de actos que podrían obstaculizar las resultas del proceso se mantienen vigentes”.
(... Omissis ...)
V
PETITORIO
Solicitamos con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado a derecho y declaro con Lugar en la Definitiva, en consecuencia solicitamos, muy respetuosamente sea REVOCADO, el Auto que declaró Sin Lugar nuestra solicitud de Revisión de Medidas sustitutivas a la privación preventiva judicial de libertad de nuestro mandante y como efecto de ello, sea acordado a favor de él mismo una medida cautelar que le permita afrontar en libertad el proceso incoado en su contra, tal como lo dispone el artículo 44 de nuestro Texto Constitucional (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 21 de febrero de 2017, el Teniente Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Militar Tercero de Caracas, con competencia nacional, y domicilio procesal en el edificio sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Teniente. ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, Inpreabogado N° 215.048, procediendo en mi condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, en ejercicio pleno de las atribuciones que me confiere el ordinal 13º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, respetuosamente ocurro ante usted en virtud de haber sido emplazado para dar CONTESTACIÓN a la interposición del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión de Auto que declaró “Sin Lugar” la solicitud de Revisión de Medidas Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por ante el Tribunal Militar Tercero de Control de fecha 31ENE17. Proceso a dar contestación ha dicho Recurso de Apelación, en los términos siguientes. Solicito respetuosamente con la venia de estilo correspondiente al honorable Tribunal se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN que nos ocupa por las siguientes razones:
I
En razón al PUNTO PREVIO, la defensa manifiesta: “El criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la recurribilidad de estas disposiciones, habidas cuenta que se negativa pudiera afectar las garantías del debido proceso, concretamente la referida al derecho a la defensa, toda vez que ello representa el sustento legal necesario para interponer el presente recurso de apelación…” citando para ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” (Sic)
Esta Fiscalía Militar debe establecer puntos de carácter legal y constitucional que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión como lo es el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si carácter inapelable, en el cual se basó el Tribunal Militar Primero de Control, todo ello en virtud que no han cambiado las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado:
(... Omissis ...)
Cuando el Tribunal Tercero de Control con sede en Carcas, ratifica, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017, la privativa judicial impuesta al Capitán JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, por los Delitos Militares de Falsificación y Falsedad, Contra la Administración Militar y Contra El Decoro Militar, examina que la solicitud realizada por la defensa no ha desvirtuado o modificado los razonamientos que tanto de hecho como de derecho motivaron la privación judicial de libertad máxime si aún se mantienen las consideraciones formales relativas a la entidad material de los delitos que se le imputan al Capitán JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, razón por la cual, las presunciones de fuga y realización de actos que puedan obstaculizar las resultas del proceso, se mantienen vigentes (Sic)
(... Omissis ...)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, mediante la cual negó la pretensión de la defensa, es lo que lleva a la misma, a alegar que incurrió en “violación del debido proceso, violación de los derechos constitucionales y privación ilegalmente de libertad”, tenemos entonces, que las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los alegatos de los quejosos y lo que realmente motivó la presente acción de apelar, es su DISCONFORMIDAD con la decisión dictada por el Tribunal, la cual les fue adversa, siendo que dicho órgano jurisdiccional decidió conforme a lo alegado y probado en autos siguiendo un orden lógico y razonado sobre los asuntos sometidos a su consideración es decidir. La decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que pueda ser objeto de la tutela constitucional y legal invocada por la defensa técnica.
(... Omissis ...)
III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados ante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar de Control dictada en auto de fecha 03FEB17. En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control está ajustada a derecho la cual está perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretensión de la representación de la defensa, cuando apela de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente.
Por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por los ciudadanos Abogados OSCAR J. LEAL DIAZ y JOSE R. MARTINEZ GAMARRA, ampliamente identificados en autos como Defensores del Acusado CAP. JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, de igual manera, se solicita que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas (…)”. (Sic)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar la inadmisibilidad por las siguientes causas:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a” del precitado artículo, observa este Alto Tribunal Militar, que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados OSCAR J. LEAL DÍAZ, y JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, por lo tanto tienen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Conforme a lo previsto en el literal “b” de la norma in comento, el presente recurso fue ejercido los abogados OSCAR J. LEAL DÍAZ, y JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, contra el auto que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medidas sustitutivas de la privación judicial de libertad en fecha 13 de febrero de 2017, en la causa seguida al Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 568. 570 ordinal 2º y 565 respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien el literal “b” establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, dictó la decisión en fecha 3 de febrero de 2016.
Por otra parte, se puede observar que efectivamente el recurso planteado por los apelantes fue interpuesto en fecha trece (13) de febrero de 2017, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida, enviado por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, inserto en el presente cuaderno especial de apelación, en el folio veintidós (22) y del cual se constata lo siguiente:
“… hasta el día trece (13) de FEBRERO del año en curso, siendo cuatro (04) días de despacho, a saber: miércoles 08, jueves 09 viernes 10, lunes 13 todos del mes de febrero de 2017 …” . Sic
En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto el quinto (5) día, por tanto tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil conforme al cómputo remitido por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código in comento, al respecto se evidencia que el recurso fue interpuesto contra el auto que declaró sin lugar, la solicitud de revisión de medidas sustitutivas de la privación judicial de libertad en fecha 3 de febrero de 2017, solicitada por los los abogados OSCAR J. LEAL DÍAZ, y JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA, defensores privados en la causa seguida al Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 568. 570 ordinal 2º y 565 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, en cuanto a la medida privativa de libertad; se observa que, en la presente causa, se decretó sin lugar la solicitud de revisión de medida sustitutiva de privación preventiva judicial de libertad, al acusado de autos; y se le ratificó la medida de privación de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación; al respecto el Juez de Control A- quo señalo:
“(…) Por los razones anteriormente expuestos este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas considera que los Abogados OSCAR LEAL DÍAZ, y JOSÉ MARTÍNEZ GAMARRA, no han traído elementos de convicción a este Tribunal Militar que permitan considerar la revocatoria de la medida de detención judicial preventiva impuesta a su patrocinado Capitán JOSÉ ALEXANDRE GUERRA RODRÍGUEZ; en consecuencia, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del referido imputado de autos antes identificado. ASÍ SE DECIDE (…)”
En tal sentido, se observa que, el artículo 250 del Código adjetivo penal, en su parte in fine, dispone que: “(…) La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (…)”. Por otra parte, el numeral 5, del artículo 439, en principio acepta que son recurribles las decisiones “(…) que causen un gravamen irreparable (…)”; no obstante, la misma norma, seguidamente niega esa posibilidad, cuando señala que: “(…) salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.
Así mismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal c, dispone que, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones: “(…) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”; por lo tanto, la revisión de la medida privativa de libertad, es inapelable de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto, por los abogados OSCAR J. LEAL DÍAZ, y JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA, con fundamento en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250, en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR J. LEAL DÍAZ y JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de 2017 en el cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medidas sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en la causa seguida al Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 568. 570 ordinal 2º y 565, respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo remítase Boletas de Notificación al imputado, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, infórmese al Ministro del Poder Popular Para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, se libró Boleta de Notificación se remitió mediante Oficio Nº CJPM-CM-091-17 al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) Ramo Verde, estado Miranda, se le participó al ciudadano al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular Para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 092-17. Asimismo remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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