REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
Magistrada de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-022-17
Visto el escrito de recusación presentado por los abogados JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, JERSON BELLO, THAMELYS HERNÁNDEZ, IVÁN VILLAMIZAR Y ALBERTO VILLAMIZAR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.338, 107.079, 76.209, 124.505 y 107148, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VÍCTOR GAGO, GERALDINE ABREU, JOSÉ MARÍA MONTAÑEZ, LAURENTZI BILBAO RANGEL y CLARIÓN SUÁREZ LÓPEZ, contra la Mayor CLAUDIA CAROLINA PÉREZ, Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
Observa esta Corte Marcial que plantean los recusantes, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) acudimos ante su despacho de conformidad con lo establecido en el Art. 89 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
SECCION PRIMERA
DE LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ DE CONTROL
(…omissis…)
En este sentido esta representación judicial considera que este Juzgado ha faltado a su deber de imparcialidad previsto en el Artículo 26 de la Constitución y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Falta de Pronunciamiento sobre solicitud de declinatoria de competencia (violación del lapso establecido en el Art. 161 COPP):
Esta representación judicial en fecha 30 de enero de 2017 solicitó ante su honorable tribunal declarará la declinatoria de competencia a favor de la jurisdicción penal ordinaria, citando sentencia N° 518 del 6 de diciembre de 2016 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia… para lo cual citamos "...En virtud de lo antes expuesto, y vistos los graves desordenes procesales existentes en la causa penal signada con el alfanumérico CJPM-TM1C-081-2016, la cual cursa ante el Juzgado Militar Primero de Control con sede en Caracas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA de oficio al conocimiento del presente asunto, y en consecuencia declara que la jurisdicción competente para conocer del enjuiciamiento de los ciudadanos JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA, CÉSAR AUGUSTO CUÉLLAR OLMOS, MARCO AURELIO TREJO FREITAS, ANDRÉS ELOY MORENO FREBRES CORDERO, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria...", no obstante usted omitió pronunciarse dentro del lapso de tres días siguientes establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal siendo emanado finalmente su pronunciamiento el 25 de enero de 2017 siendo notificada esta representación judicial el 9 de febrero de 2017 habiendo sido superado con creces el lapso mencionado en el precitado artículo (…).
SEGUNDO: Falta de Pronunciamiento sobre escrito de excepciones (Art. 30 COPP):
Esta representación judicial en fecha 13 de enero de 2017 introdujo una excepción cuestionando la competencia por la materia de su tribunal para conocer la presente causa, sin que hasta la fecha de la instrucción de esta recusación hayamos recibido respuesta violentando así el lapso establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, esta omisión de oportuno pronunciamiento además de violentar el derecho al debido proceso de nuestros representados al hacer nugatorio el derecho a una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas demuestra la falta de parcialidad de usted como juzgador (…).
TERCERO: DE LA DIFICULTAD DEL ACCESO AL EXPEDIENTE Y OBTENCIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS.
Esta representación judicial desea hacer ver ante su honorable autoridad que las practicas desplegadas por el tribunal a su cargo constituyen flagrantes violaciones al derecho a la defensa de nuestro representados y desordenes procesales que no deben permitirse por estar comprometida de forma personal su responsabilidad penal, civil, administrativa y militar como juez en los términos que a continuación detallamos:
1.- Obstaculización del acceso al expedientes:
1.1- En fecha 30 de enero de 2017, esta defensa acude al Tribunal Primero de Control Penal Militar, para revisar el expediente y es informada que no es posible su revisión toda vez que la juez lo tiene en su despacho y no puede ser entregado para su revisión y menos para sus copias por lo que solicito mediante una diligencia copia simple y certifica del expediente incluyendo su carátula y ultima actuación, explicando que en virtud de que ya había sido consignada la acusación era necesario la revisión del expediente y las copias del mismo a los fines de la contestación a la acusación y excepciones visto la cercanía de la Audiencia preliminar invocando el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional (…).
1.2 En fecha 6 de febrero de 2017 comparecemos por ante el Tribunal Primero de Control Penal Militar a los fines de que se nos de acceso al expediente invocando el articulo 49.1 de la Constitución Nacional así como que se estaba lesionando el derecho de la defensa de mis representados, toda vez que no había podido esta defensa elaborar el escrito de defensa de los imputados por cuanto no sabemos que contiene el expediente que pueda favorecer a los imputados, así como tampoco cuales son las pruebas que debo rebatir y cuales no (…).
(…omissis…)
SECCION SEGUNDA
DE LA ENEMISTAD MANIFIESTA
Establece Artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…omissis…)
Respetada Jueza la conducta sistemática por usted asumida en contra de nuestros representados tal y como ha sido descrita y probada en la presente oportunidad nos obligó a realizar las respetivas denuncias ante el Inspector de Tribunales para que de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Circuito Judicial del Militar en su articulo 20 numeral 2 inicie y realiza la averiguación correspondiente. Por lo que es evidente que luego de las acciones antes descritas su criterio como operador militar de justicia no sea imparcial y resulten comprometidas sus decisiones en lo sucesivo.
PETITUM
Es por las razones de hecho y derecho antes expuestas que solicitamos sea sustanciado y declarada con lugar la presente recusación conforme a lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic)
II
INFORME DE LA JUEZA MILITAR DEL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL
En fecha 13 de febrero de 2017, la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PÉREZ, Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, presentó informe conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…) La peticionante funda la recusación enmarcada en el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae:
(…omissis…)
De la norma antes descrita, se denota que la Defensora Privada debe primeramente indicar cuales son los motivos graves que afectan la imparcialidad de quien aquí suscribe, de manera fundada, objetiva no basándose en someras presunciones de mi conducta, como se desprende del contenido del escrito presentado ante este órgano jurisdiccional.
Aunado a lo antes expuesto, esta juzgadora observa que la recusante omite explicar al detalle, fundar y acreditar cómo llegaría a materializarse y/o configurarse esa o esas causales de recusación, ya que hace mención a una supuesta enemistad manifiesta, a violaciones al debido proceso (negativa al acceso al expediente, entre otras pretensiones).
Asimismo, es pertinente señalar que a la recusante se le ha atendido dentro de los lapsos procesales sus peticiones; prueba de ello son las actuaciones judiciales insertas en la precitada Causa, así como lo contenido en el Libro de Prestamos de Expedientes, llevado por este Tribunal Castrense donde se evidencia el acceso a la causa en comento.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la recusante funda su solicitud en meras presunciones acerca de la conducta de quien aquí suscribe (…).
En ese mismo orden ideas, esta juzgadora considera ajustado a derecho ante la RECUSACIÓN interpuesta por la ABG. JACQUELINE MONASTERIO, Defensora Privada en la causa en comento; traer a colación el contenido de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 7 de Abril de 2010, suscrita por la JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO (…).
(…omissis…)
En tal sentido, se puede apreciar que ante la falta de suficientes elementos de convicción presentados por la recusante, dado a que los anexos que acompañan al precitado escrito, pretenden enmarcar quejas de índole genéricas e imprecisas, carentes de objetividad, por lo que se eleva a consideración de esa Honorable Corte de Apelaciones, el presente descargo, ya que resulta ostensible la improcedencia de la recusación intentada, motivado a lo antes expuesto; sobre todo considerando la interpretación restrictiva que debe otorgársele al instituto procesal accionado por la recusante, respectivamente.
(Omissis)
…de forma respetuosa elevo a la Máxima Autoridad Judicial Castrense (Corte de Apelaciones), el presente descargo de la recusación impetrada en mi contra, cuyo contenido carece de suficiente fundamento para poder acreditar cómo llegaría a materializarse y/o configurarse esa o esas causales de recusación, ya que al presumir de manera subjetiva una enemistad manifiesta debe probarse objetivamente, no en meras presunciones por parte de la recusante, esta juzgadora ha dado acceso al expediente lo que desvirtuó lo alegado por la recusante, en cuanto a las supuestas violaciones al debido proceso (negativa al acceso al expediente, entre otras pretensiones).
Por todos los argumentos de hecho y de derecho de forma respetuosa solicito ante su competente autoridad, sea considerada INADMISIBLE y/o IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta en mi contra. (…) (Sic) (Negrillas y subrayados del escrito de recusación) (…)”. (Sic)
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 88 establece la legitimación activa de las personas que pueden recusar, al efecto sostiene dicho artículo que “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En el presente caso, se observa que los recusantes son los abogados JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, JERSON BELLO, THAMELYS HERNÁNDEZ, IVÁN VILLAMIZAR y ALBERTO VILLAMIZAR, en su carácter de defensores privados, por lo tanto tienen legitimación activa para presentar la incidencia.
Ahora bien, precisado lo anterior cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21, de fecha 02 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció respecto a este tema lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”.
Por su parte, el autor Joan Picó I Junoy, en su obra titulada “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y la Recusación”, José María Bosch Editorial Barcelona, 1998, define la recusación como:
“…Acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.
De lo anterior, se colige que la figura procesal de la recusación, es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas legalmente en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal; pero esta circunstancia no basta, se requiere que las mismas, sean fundamentadas y acreditadas en cuanto a los hechos denunciados contra el recusado, ya que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta incidencias que comprometan o que puedan comprometer la probidad en sus decisiones.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392, de fecha 19 de agosto de 2010, en referencia a este tema sostuvo que:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Corte Marcial).
De lo anteriormente expuesto, se concluye que dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad por parte de quien juzga, por ello brinda la posibilidad de recusar al juzgador cuando se considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la norma adjetiva penal las cuales, necesariamente, deben ser probadas.
En el presente caso, invocan los proponentes las causales de recusación contenidas en la norma adjetiva penal en su artículo 89, numerales 4 “… Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …” y 8 “… Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”, en razón de la “enemistad manifiesta” que según los recusantes existe entre la Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital y los ciudadanos VÍCTOR GAGO, GERALDINE ABREU, JOSÉ MARÍA MONTAÑEZ, LAURENTZI BILBAO RANGEL y CLARIÓN SUÁREZ LÓPEZ, imputados de autos; al efecto, manifestaron en su escrito lo siguiente “… Respetada Jueza la conducta sistemática por usted asumida en contra de nuestros representados tal y como ha sido descrita y probada en la presente oportunidad nos obligó a realizar las respetivas denuncias ante el Inspector de Tribunales…Por lo que es evidente que luego de las acciones antes descritas su criterio como operador militar de justicia no sea imparcial y resulten comprometidas sus decisiones en lo sucesivo…”. (Sic) Razones éstas que fueron refutadas por la Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:
“(…) Aunado a lo antes expuesto, esta juzgadora observa que la recusante omite explicar al detalle, fundar y acreditar cómo llegaría a materializarse y/o configurarse esa o esas causales de recusación, ya que hace mención a una supuesta enemistad manifiesta, a violaciones al debido proceso (negativa al acceso al expediente, entre otras pretensiones).
(Omissis)
(…) el presente descargo de la recusación impetrada en mi contra, cuyo contenido carece de suficiente fundamento para poder acreditar cómo llegaría a materializarse y/o configurarse esa o esas causales de recusación, ya que al presumir de manera subjetiva una enemistad manifiesta debe probarse objetivamente, no en meras presunciones por parte de la recusante, esta juzgadora ha dado acceso al expediente lo que desvirtuó lo alegado por la recusante, en cuanto a las supuestas violaciones al debido proceso (negativa al acceso al expediente, entre otras pretensiones) (…)”. (Sic)
En este sentido, es propicio advertir que la enemistad, de acuerdo con lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es la "…Aversión u odio entre dos o más personas…”. Al efecto, se considera que la enemistad es un sentimiento de enfrentamiento entre las partes involucradas, existiendo una gran desconfianza y mala voluntad, cuyo propósito es desearle mal a otro.
Ahora bien, en el contexto jurídico procesal, al invocarse la enemistad manifiesta, en el marco de la interposición de una recusación o inhibición atinente a un Juez, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita de manera inequívoca, establecer cuándo efectivamente se configura la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, esta Alzada, estima pertinente examinar los parámetros que ha establecido el autor Joan Picó I Junoy, en su obra la imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación. Barcelona. José María Bosch, Editor. 1998, en los siguientes términos:
“(…) En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)”.
Por otra parte el autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, Ediciones Libra C. A., Caracas – Venezuela, pág. 240, establece lo siguiente:
“…Con respecto a la enemistad manifiesta, es aquella que separa definitivamente y ostensiblemente a las personas pudiendo derivar de ello un sentimiento de odio o resentimiento, que debe ser evidente y de público conocimiento ...”.
Asimismo, para determinar la existencia de una enemistad manifiesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario, en primer lugar, que dicha enemistad sea extraprocesal, es decir, que haya surgido fuera del proceso. No se configura el supuesto de derecho establecido en la norma si la enemistad alegada tuvo su origen con motivo de la relación procesal, pues es esencial que ésta haya surgido con anterioridad al proceso.
En segundo lugar, la enemistad manifiesta, no basta con presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino que se ve exteriorizada por medio de un estado pasional de ánimo, y se ve materializada a través de actos innegables, así como lo prevé la norma.
Por último, es necesario que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada y que resulte evidente por hechos concretos, claros y específicos que no ofrezcan dudas respecto de su existencia.
En el caso bajo estudio, la juez recusada señaló que los motivos que dieron origen a la recusación interpuesta resultan ser presunciones infundadas al expresarse una supuesta enemistad manifiesta en contra de sus patrocinados, basando su solicitud en la conducta de la juez, omitiendo explicar y fundar la implementación de los motivos graves que afecte la imparcialidad de la Juzgadora, lo cual, a criterio de esta Corte de Apelaciones dichas circunstancias no necesariamente revelan la existencia de una enemistad manifiesta, tal y como bien lo alude los conceptos doctrinarios transcritos, que señalan la “…enemistad manifiesta, es aquella que separa definitivamente y ostensiblemente a las personas pudiendo derivar de ello un sentimiento de odio o resentimiento, que debe ser evidente y de público conocimiento...”, puesto que la conducta del juez, no solo constituye un medio que implique la enemistad sino que esta, esté acompañada de la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso por lo que deben estar debidamente acreditadas para que se materialice como una de las causales de recusación, tal y como la establecida en el numeral 4 del artículo 89 de la norma penal adjetiva.
Así pues, teniendo presentes los anteriores señalamientos, esta Corte Marcial, estima que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la recusación presentada, no se subsumen dentro de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En relación al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Alto Tribunal Militar que, si bien es cierto que dicha causal se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para plantear la recusación en contra del funcionario judicial o para que el funcionario judicial se inhiba de la causa, también es cierto que el motivo o fundamento no basta con solo ser alegado sino que debe ser demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del juzgador, requiriéndose que la misma sea preexistente, actual y suficiente; circunstancias éstas que no fueron evidenciadas en los elementos probatorios traídos a la presente incidencia recusatoria. Así se declara.
Esta Alzada observa, que no están lo suficientemente acreditadas las causales de recusación, impulsadas por los solicitantes, solo se limitan a decir que el hecho de haber formulado denuncias ante la Inspectoría de Tribunales Militares por: la imparcialidad o enemistad, supuestos retardos en los pronunciamientos, el acceso a las actas procesales, lo que se traduce según sus criterios en una enemistad manifiesta y que con ello se vería comprometida la imparcialidad de la juzgadora, por lo que se considera que estas declaraciones no son suficientes para alegar o determinar una enemistad entre una de las partes, siendo importante advertir que las incidencias procesales que señalaron los recurrentes como incumplidas o desentendidas procesalmente, tiene los mecanismos procesales dentro de la norma adjetiva penal para ser impugnadas. Así se declara.
Por todo lo antes señalado, concluye esta Corte de Apelaciones que las causales de recusación contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra de la Mayor CLAUDIA CAROLINA PÉREZ DE MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa signada con el Nº CJPM-TM1C-104-2016, por los abogados JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, JERSON BELLO, THAMELYS HERNÁNDEZ, IVÁN VILLAMIZAR Y ALBERTO VILLAMIZAR, en su carácter de defensores privados, no se encuentran fehacientemente evidenciadas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación presentada en contra de la Mayor CLAUDIA CAROLINA PÉREZ DE MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, por los abogados JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, JERSON BELLO, THAMELYS HERNÁNDEZ, IVÁN VILLAMIZAR Y ALBERTO VILLAMIZAR, en su carácter de defensores privados, por no haberse encontrado fundamentos suficientes que comprometan la imparcialidad de la jueza recusada, de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificaciones a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 09 de marzo de 2017 Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio N° CJPM-CM-________, asimismo se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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