REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-001-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016, mediante la cual dictó sentencia a la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.917.740, en la cual se condenó a cumplir la pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º, y USO DE DOCUMENTO MILITAR ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando la presente sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; fundamentado en el artículo 444, numerales 2, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.917.740, plaza del 3er. Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento N° 212, del Comando de Zona N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Antonio, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.988.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.795, con domicilio en la carrera número 3, sector Catedral, diagonal al Edificio Nacional, oficina número 5, Movimientos de Abogados Gremialistas, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Quinto con sede en San Antonio del Táchira, estado Táchira.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08 de agosto de 2016, el ciudadano MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, ejerció recurso de apelación en el cual señala lo siguiente:
“(…)Quien suscribe, Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO , Defensor Privado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.988.928 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.795 domiciliado profesionalmente carrera nro. 3 sector Catedral diagonal al Edifico Nacional, oficina nro. 5 movimientos de abogados gremialistas, civilmente hábil: actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana Sgto/mayor de segunda TORRES RODRIGUEZ ADRIANA MARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.917.740; a quien el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal la sentencio a cumplir una pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1; USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar(…).
Contiene el presente escrito RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que expresamente interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad, contra la sentencia emanada de ese Juzgado, el día 27 de Junio de 2016 y publicada el día 27 de Julio del 2016, en la cual Se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES de prisión, por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1; USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a la acusada a las penas accesorias contenidas ordinales 1-9, 2° y 3º del artículo 407 del código orgánico de justicia militar, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA lo fundamento en el artículo 444 Numeral 2. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y estos son los motivos que conlleva a acudir a la Instancia Superior, para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que aquí invoco:
(…Omissis…)
(…) de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo contenidas ordinales 1º, 2° y 3 ° del artículo 407 del código orgánico de justicia militar, Tal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA lo fundamento en el artículo 444 Numeral 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y estos son los motivos que conlleva a acudir a la Instancia Superior, para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (sic)
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, Los Ciudadanos Jueces de Juicio consideraron probado, el presente delito no obstante, en la declaración de los otros dos (Sic) coimputados en la audiencia de juicio Oral y Público de la presente causa , ninguno de los dos manifestaron que mi defendida los haya obligado o les haya manifestado que realizaran actos para su interés o provecho personal, y en ningún momento se le encontró en poder de mi defendida alguno de los objetos que la víctima señala como extraviados, así como tampoco se Observó por parte de la Ciudadana MAGALLY DUQUE (PRESUNTA VICTIMA Y DENUNCIANTE) en su declaración ante la Fiscalía Militar que mi defendida le da haya obligado o le haya manifestado que realizaran actos para su interés o provecho personal , o que le haya quitado algún objeto personal, ya que ella manifestó que la única acción ejercida por mi defendida fue haberle realizado un chequeo corporal, se observó en su declaración un señalamiento hacia el Sargento QUINTERO CABELLO. NO OBSTANTE la Fiscalía Militar realiza la imputación de la presunta comisión de los hechos a mi defendida. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
De la Falsificación y Falsedad (sic)
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces del la corte Marcial, mi defendida fue acusada por los precitados delitos en calidad de AUTORA , situación ésta que no clara o NO fue señalada por el Ministerio Público en su acusación Y DE IGUAL MANERA NO fue fundamentada por los Ciudadanos Jueces de Juico, el porqué a mi defendida, su conducta se presumía o fue probada en calidad de AUTORA ya que esto se CONTRADICE, por lo LA DENUNCIA ya que en este documento la misma ciudadana manifestado por la señora MAGALLY DUQUE ( presunta víctima y denunciante ) en la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, y con MAGALLY DUQUE de CAWTHON ( presunta víctima y denunciante en la presente causa) menciona que: NO FUE OBJETO MALTRATO FISICO , PSIQUICO , NI VERBAL, NI LE FUE SOLICITADO ALGÚN TIPO DE DINERO O DADIVAS POR PARTE.
Considera esta defensa técnica que tampoco se demostró si el referido documento (firmado por la señora MARLENY CARVAJAL, y por el cual el Ministerio Público Militar imputo los delitos de falsedad) fue elaborado por mi defendida o fue ella quien hizo firmar a la señora MARLENY CARVAJAL, ya que como lo manifestó en la declaración ante la fiscalía y en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde manifestó que el documento de entrevista fue firmada el día 05 de Enero del año 2016, y para dicha fecha, mi defendida se encontraba de reposo ya que le había sido diagnosticado principios de zika, tal como consta en el libro diario del puesto de peracal, de donde es plaza mi defendida (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).
Considera esta defensa técnica que existe CONTRADICIONES con la experticia, realizado al documento ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMENES firmado por la Ciudadana DUQUE DE CAWTHON MAGALY JOSEFINA (presunta víctima y denunciante de los hechos) , (sic) y con la declaración Y EXPERTICIA de las expertos: Inspector HEIKY QUINTERO, titular de la cédula de identidad V¬12.633.688 (…).
Considera esta defensa técnica que existen CONTRADICIONES IGUALMENTE CON la experticia, realizado al documento ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMENES firmado por la Ciudadana DUQUE DE CAWTHON MAGALY JOSEFINA (presunta víctima y denunciante de los hechos) , con la EXPERTICIA y Declaración de la ciudadana Experto Técnico I ELBA ESTEFANY MALDONADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad V-19.1354.593 (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, considera esta defensa técnica que se contradice igualmente con la declaración del SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁBELLO WALTER DANEK, C.I.V-19.77.664, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, QUIEN admitió los hechos (…).
Considera esta defensa técnica que si existen Contradicciones igualmente con la declaración del SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO testigo promovido por el Ministerio Público Militar, quien asumió los hecho y de manera NO MENCIONA circunstancias en la que se vea comprometida la conducta de mi defendida, para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados , Además de que el testigo no menciona que mi defendida le haya manifestado lo haya obligado o le haya manifestado que realizara actos para su interés o provecho personal., se limita a manifestar el porqué de su admisión de hechos. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, En cuanto al Reconocimiento de imputado en sala (sic)
Ciudadanos Jueces, en el desarrollo del juicio el Ministerio Público solicito a los testigos y expertos el reconocimiento del imputado en sala, situación que es ilegal y contraria a derecho de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal en su artículo: (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, En cuanto a la Violación al (Sic) debido proceso (sic)
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial En cuanto a la Negativa del juez al decreto de nulidades (sic)
Capítulo II
De las Nulidades
Artículo 174
Principio (…).
Artículo 175
Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces, dentro de los causales de nulidad se Ha consagrado la doctrina diversas categorías de actos cuya relevancia dentro del proceso son susceptibles de nulidad, y en caso de violación a normas de carácter fundamental, su carácter de no corregibles o subsanables produce en vicio de nulidad absoluta que afecta la legalidad del proceso y por ello conlleva a la necesidad de corrección del vicio procesal, que impide el correcto desarrollo del proceso. Además se ha proscrito que el principio de las NULIDADES RIGE DURANTE TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO (…).
- Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, En cuanto a Incorporación de la cadena de custodia del video sin ser promovida por el Ministerio Público en la acusación (sic)
(…Omissis…)
De este modo, el Juez de Juicio no debe indebidamente en el debate ordenar la exhibición de un documento, una experticia o cualquier otra prueba si no han sido incorporados en el proceso a los fines de ser parte del debate, pues lo contrario evidenciaría una violación a las reglas del juicio oral y por consiguiente al debido proceso.
(…Omissis…)
- Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, En cuanto a la práctica de la prueba anticipada sin la imputación previa (sic)
(…Omissis…)
"... Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
(…Omissis…)
El Artículo 444 en los numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como causal para recurrir contra una sentencia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir; numeral 4 .Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Y numeral 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.(Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES DE APELACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadanos jueces el análisis y fundamentación de esta denuncia motiva la presente de Apelación, por la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como prueba incorporada con violación a los principios del juicio Oral y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma Jurídica del fallo recurrido, que me obliga, necesaria y previamente, a efectuar un breve repaso de los criterios doctrinales y Jurisprudenciales referidos a los requisitos de la Sentencia exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal.
(…Omissis…)
"De acuerdo con la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Penal ¬que hoy se reitera - el vicio de inmotivación del fallo por FALTA DE EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, CON MENCIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES SE PRECISA: "CUANDO EN LA SENTENCIA SOLO SE TRASCRIBE EL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS. SIN ANALIZARLAS, NI COMPARARLAS ENTRE SÍ (...) E IGUALMENTE LO PROPIO RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE..." (Sentencia Nº 59 del 25 de Febrero del 2002). (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos jueces; De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, EL JUZGADOR DEBE MOTIVAR EL POR QUÉ ADMITE TAL ELEMENTO PROBATORIO y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación...".
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en cuanto al numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal que menciona ; "cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios procesales" (Negrilla y Subrayado Nuestro).
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede SER DECLARADA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE POR EL JUEZ DE LA CAUSA- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal (…).
(…Omissis…)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA.
LAS PRUEBAS TESTIFICALES Y DOCUMENTALES DE LA DECISION
RECURRIDA
1. Declaración de la Experto y contenido del dispositivo de almacenamiento de disco compacto (video) experticia realizada por la ciudadana Detective Jefe FRANCY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-12.814.977, experto promovido por el Ministerio Público Militar, quien expuso (…).
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, esta defensa técnica CONSIDERA PREVIAMENTE QUE: EL video SOBRE EL CUAL VERSA (…).
(…Omissis…)
2. Declaración de la Experto ciudadana Inspector HEIKY QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-12.633.688, experta promovida de oficio (…).
(…Omissis…)
3. Declaración de la ciudadana Experto Técnico I ELBA ESTEFANY MALDONADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad V-19.1354.593, experta promovida de oficio (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial; los Ciudadanos Jueces de Juicio del Consejo de guerra de San Cristóbal No obstante de igual manera que la Experticia anterior NO LE DAN NINGÚN VALOR, NI ANÁLISIS PROBATORIO. en este sentido Observa esta defensa técnica que en dicho documento, se contradice con la PRUEBA ANTICIPADA, y con LA DENUNCIA, y con el documento (…).
(…Omissis…)
4. Declaración del ciudadano General de División JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, titular de la cédula de identidad V-9.959.059, testigo promovido por el Ministerio Público Militar (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la corte Marcia, los Ciudadanos jueces del Consejo Guerra De (sic) San Cristóbal, le dan valor probatorio a una declaración que ES PROMOVIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL (…).
(…Omissis…)
5. Declaración del ciudadano (sic) Teniente Coronel MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-13.967.687, testigo promovido por el Ministerio Público Militar (…).
(…Omissis…)
(…) Ciudadanos Jueces a criterio de esta defensa técnica la valoración realizada por los Ciudadanos Jueces de Juicio es de manera genérica, no menciona que circunstancia aportada por la testigo se considera como acreditado y bajo que circunstancias lo dicho por la ciudadana testigo, compromete la conducta de mi defendida para considerarla responsable de los hechos y culpable de los delitos tipificados por el Ministerio Público. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa técnica la valoración realizada por los Ciudadanos Jueces de Juicio es de manera genérica, mencionan en cuanto a esta declaración que: "... sugieren estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción...". No menciona que circunstancia aportada por la testigo se considera como acreditado y bajo que circunstancias lo dicho por la ciudadana testigo, compromete la conducta de mi defendida para considerarla responsable de los hechos y culpable de los delitos tipificados por el Ministerio Público. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
7. Declaración del ciudadano Primer Teniente JAVIER MARRERO FLORES, titular de la cédula de identidad V-19.791.263, testigo promovido por el Ministerio Público Militar (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa técnica la valoración realizada por los Ciudadanos Jueces de Juicio es de manera genérica, mencionan en cuanto a esta declaración que (…).
8. Declaración del ciudadano MARLENY CARVAJAL FLOREZ, titular de la cédula de identidad V-22.641.984, testigo promovido por el Ministerio Público Militar (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos jueces de la Corte Marcial, a criterio de esta defensa Técnica hay evidente contradicción en la valoración de la presente declaración por parte de los Ciudadano jueces de juicio (…).
9. Declaración del ciudadano SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-17.877.737, testigo promovido por el Ministerio Público Militar (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa Técnica NO HAY un análisis ni valoración real o cierta de dicha declaración, que aunque el Tribunal de Juicio lo denomina medio de prueba por la Fiscalía Militar, NO MENCIONA bajo qué circunstancias con la declaración del testigo se ve comprometida la conducta de mi defendida. para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados (…).
10. Declaración del ciudadano SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁBELLO WALTER DANEK, C.I.V-19.77.664, testigo promovido por el Ministerio Público Militar (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa Técnica NO HAY un análisis ni valoración real o cierta de dicha declaración, que aunque el Tribunal de Juicio lo denomina medio de prueba por la Fiscalía Militar, NO MENCIONA bajo qué circunstancias con la declaración del testigo se ve comprometida la conducta de mi defendida, para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados , lo que constituye a juicio de esta defensa una evidente contradicción en la valoración (…).
PRUEBAS DOCUMENTALES
(…Omissis…)
Los Ciudadanos jueces del Consejo de Guerra De San Cristóbal valoraron las pruebas documentales así:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 0002, de fecha 04 de enero de 2016, suscrita por el Ciudadano: MAYOR GENERAL EFRAIN VELASCO LUGO (…).
(…Omissis…)
(…)Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido con un oficio emanado del Comandante de la REDI “Los Andes”, a través del cual dicha autoridad militar remite un oficio de solicitud de investigación por los hechos acontecidos a la ciudadana Magaly Josefina Duque De (sic) Cawthon.
(…Omissis…)
2. Declaración en carácter de Prueba Anticipada de la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.718 (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa Técnica NO HAY un análisis ni valoración real o cierta de dicha declaración, y menos aún LICITUD, LEGALIDAD, PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD y que aunque el Tribunal de Juicio lo denomina medio de prueba por la Fiscalía Militar, NO MENCIONA bajo qué circunstancias con la declaración del testigo se ve comprometida la conducta de mi defendida. para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados , lo que constituye a juicio de esta defensa una evidente contradicción en la valoración de la presente declaración por parte de los Ciudadano jueces de juicio. (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, No (sic) obstante, que el señalado COMO PRESUNTO AUTOR DE LOS HECHOS es el SARGENTO QUINTERO CABELLO, la fiscalía Militar imputo a mí defendida en calidad de AUTORA de la comisión de los presuntos delitos militares, y los Ciudadanos Jueces de Juicio dan como cierto tal aseveración y no hay manifestación alguna respecto a estos señalamientos, lo que a juicio de esta defensa , evidentemente constituye una evidente CONTRADICCIÓN y no hubo un análisis, ni valoración cierta, y violenta los principios de pertinencia y utilidad, entre los sucedido en Juicio y la valoración y análisis de las pruebas para condenar a mi defendida . (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Así mismo, ciudadanos Jueces de la Corte Marcial además de ser evidente las contradicciones antes señaladas debemos observar: las Declaraciones de la Experto ciudadana Inspector HEIKY QUINTERO, titular de la cédula de identidad V¬12.633.688, experta promovida de oficio (...).
(…Omissis…)
Y de la declaración de la Ciudadana Experto Técnico I ELBA ESTEFANY MALDONADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad V-19.1354.593, experta promovida de oficio (…).
Ciudadanos Jueces de (sic) de la Corte Marcial, aunque de manera reiterada esta defensa técnica solicito la nulidad de dicha prueba por ser contradictoria y violatoria de derecho, del principio de tutela Judicial efectiva , debido proceso, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO A INFORMÁRSELE DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA , MEDIANTE UNA ACTO DE IMPUTACIÓN PREVIA, para poderlo llevar a la audiencia de la prueba anticipada y por haber incumplido con lo preceptuado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como observamos en la de investigación el ACTO DE LA PRUEBA DE LA PRUEBA ANTICIPADA SE REALIZÓ EL DIA 08 DE ENERO DEL 2016 Y EL ACTO DE IMPUTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO SE REALIZÓ EL DIA 16 DE ENERO DEL 2016, primero se practicó el acto de prueba anticipada y ocho (08) días después se lleva a cabo el acto de imputación y de presentación de imputado. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Ciudadanos JUECES de la Corte Marcial, ante esta situación los Ciudadanos Jueces de Juicio obviaron las solicitudes de Nulidad por violatorio de derecho, al contrario consideraron que: (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, los Ciudadanos Jueces de Juicio Obviaron de ésta manera LOS DERECHOS DEL IMPUTADO contenidos en nuestra adjetiva penal, en nuestra Constitución Nacional y en los tratados acuerdos y normas de rango internacional, suscritos y ratificados por Venezuela, ellos manifestaron o interpretaron que en ausencia del defensor, el Tribunal debe nombrarle un defensor , obviando de manera clara los derechos que le asisten como imputado a mi defendida, como lo es la imputación a la realización previa de la AUDIENDIA DE PRUEBA ANTICIPADA, en este sentido se debe tener en cuenta lo pautado en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la práctica de la prueba anticipada (…).
(…Omissis…)
3. Copia del Tiquete Electrónico del pasaje aéreo de la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la Cédula de Identidad N° V¬9.225.718 (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, observamos que aunque los Ciudadanos Jueces de Juicio no le dan pleno valor probatorio, y tampoco dan como acreditado que la presunta víctima estuviera para la fecha fuera del país sin embargo no llamaron a declarar nuevamente al Juicio Oral Y público a la Ciudadana MAGALLY DUQUE, a fin de verificar los hechos denunciados, ya que como lo contempla la norma adjetiva penal en su artículo 289 "... Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona DEBERÁ concurrir a prestar su declaración...",(Negrilla y Subrayado Nuestro).
4. Copia simple del pasaporte N° 437920959 (parte frontal) de la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.718, que contiene los datos de la víctima de esta investigación.
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, menciona los jueces de Juicio del Consejo de Guerra de San Cristóbal: Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores no dan pleno valor probatorio, ya que la misma no cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, por tal motivo se desestima por ser copia simple.
Orden de Servicio N° CZPOIGNBT-D212-1ACIA-3ERPLTON-SP N° 361, de fecha 27 de diciembre de 2015 (…).
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, menciona los jueces de Juicio del Consejo de Guerra de San Cristóbal: Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial el hecho de que mi defendida se encontrara de servicio para el día de los hechos no prueba, la presunta comisión de los mismos por parte de la misma.
5. Orden de Servicio N° CZPOIGNBT-D212-1ACIA-3ERPLTON-SP N° 362, de fecha 28 de diciembre de 2015 (…).
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, menciona los jueces de Juicio del Consejo de Guerra de San Cristóbal: Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial el hecho de que mi defendida se encontrara de servicio para el día de los hechos no prueba, la presunta comisión de los mismos por parte de la misma.
(…Omissis…)
6. Copia certificada del Libro de Novedades ocurridas las últimas 24 horas del Servicio de Inspección del 3er pelotón de la lra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 212, de fecha 28 de diciembre de 2015 (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, considera esta defensa técnica que el hecho de que mi defendida no haya realizada algún tipo de anotación respecto al procedimiento a Juicio de esta defensa técnica, indica que dicho procedimiento fue considerado como rutinario, y en tal sentido la no anotación de los hechos no prueba la presunta comisión del hecho por parte de mi defendida. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Acta de Incautación N° 1 y Acta de Incautación N° 2, de fecha 21 Y 22 de enero de 2016,suscrita por el Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con competencia (…).
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, menciona los jueces de Juicio del Consejo de Guerra de San Cristóbal: Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, los Ciudadanos Jueces de Juicio manifiestan: "...en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio...". Considera esta defensa técnica que no hacen un análisis valorativo ni comparativo con otras pruebas, para acreditar la responsabilidad de mi defendida. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
7. Oficio N° 0313, de fecha 22 de enero de 2016, expedido por la Inspectoría General de la Guardia Nacional Bolivariana (…).
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores no dan pleno valor probatorio, ya que la misma no cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, por tal motivo se desestima por ser copia simple.
8. Fijación Fotográfica y Reseña Dactilar, realizada a los acusados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÍGUEZ, C.I.V-13.917.740, SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, C.I.V-19.777.664, y SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I.V-17.877.737, en donde consta la identificación plena de cada uno de ellos, observándose los rasgos fisionómicos de los mismos.
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores no dan valor probatorio, ya que la misma no cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, por tal motivo se desestima además de no tener pertinencia alguna ya que las identidades de los funcionarios bajo investigación se encuentran plenamente identificados.
HECHOS ACREDITADOS:
Este Consejo de Guerra de San Cristóbal en funciones de juicio estimó acreditados los siguientes hechos:
1. MAGALY DUQUE DE CAWTHON, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.224.718 (…).
2. (sic)
3. Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio : Que la funcionaria ciudadana SARGENTO MAYOR ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740 (…).
4. Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WALTER QUINTERO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.777.664 (…).
5. Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WALTER QUINTERO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.777.664 y SARGENTO PRIMERO OSCAR QUINTERO CARCERES, titular de la cédula de identidad N° 17.877.737, se encontraban a la orden de la SARGENTO MAYOR ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, en el puesto de control fijo de Peraca
(…Omissis…)
Así mismo, ciudadanos Jueces de la Corte Marcial además de ser evidente las contradicciones antes señaladas debemos observar: las Declaraciones de la Experto ciudadana Inspector HEIKY QUINTERO, titular de la cédula de identidad V12.633.688 (…).
(…) en este sentido Observa esta defensa técnica que en dicho documento, se contradice con la PRUEBA ANTICIPADA, y con LA DENUNCIA ya que en este documento la misma ciudadana MAGALLY DUQE de CAWTHON ( presunta víctima y denunciante en la presente causa) menciona que: NO FUE OJETO(sic) MALTRATO FISICO , PSIQUICO , NI VERBAL, NI LE FUE SOLICITADO ALGÚN TIPO DE DINERO O DADIVAS POR PARTE DEL SUSCRITO...". (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).
Y de la declaración de la Ciudadana Experto Técnico I ELBA ESTEFANY MALDONADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad V-19.1354.593 (…).
Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WALTER QUINTERO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.777.664 y SARGENTO PRIMERO OSCAR QUINTERO CARCERES, titular de la cédula de identidad N° 17.877.737, admitieron haber obtenido objetos y valores propiedad de la ciudadana MAGALY DUQUE DE CAWTHON. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Ciudadanos Magistrados de la corte Marcial, considera esta defensa técnica que en cuanto a esta acreditación debemos observar lo manifestado por el testigo: Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa Técnica NO HAY un análisis ni valoración real o cierta de dicha declaración, que aunque el Tribunal de Juicio lo denomina medio de prueba por la Fiscalía Militar, NO MENCIONA bajo qué circunstancias con la declaración del testigo se ve comprometida la conducta de mi defendida. para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados , lo que constituye a juicio de esta defensa una evidente contradicción en la valoración de la presente declaración por parte de los Ciudadano jueces de juicio. Recordando de igual manera que la responsabilidad penal es personalísima. Además de que el testigo no menciona conducta o acción ilegal realizada por mi defendida en los hechos investigados, se limita a manifestar el porqué de su admisión de hechos. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial a criterio de esta defensa Técnica NO HAY un análisis ni valoración real o cierta de dicha declaración, que aunque el Tribunal de Juicio lo denomina medio de prueba por la Fiscalía Militar, NO MENCIONA bajo qué circunstancias con la declaración del testigo se ve comprometida la conducta de mi defendida, para considerarla responsables de los hechos investigados o culpable de los delitos imputados , lo que constituye a juicio de esta defensa una evidente contradicción en la valoración de la presente declaración por parte de los Ciudadano jueces de juicio. Recordando de igual manera que la responsabilidad penal es personalísima. Además de que el testigo no menciona conducta o acción ilegal realizada por mi defendida en los hechos investigados Además de que el testigo no menciona que mi defendida le haya manifestado lo haya obligado o le haya manifestado que realizara actos para su interés o provecho personal., se limita a manifestar el porqué de su admisión de hechos. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que el documento denominado ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de diciembre de 2015 (…).,
En este sentido Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, considera esta defensa técnica que la afirmación de la firma de dicho documento, es solo un argumento expuesto por dicha Ciudadana, imposible de argumentar o corroborar por otros medios, pero de igual manera reconoce como en efecto lo hizo, en cuanto a dicho documento que es suya su firma y que leyó cuando afirmo: (…).
6. Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que el ciudadano PTTE. JAIVER MARRERO FLORES (…) no se encontraba en el lugar de los hechos para el día 28 de diciembre de 2015.
7. Mencionan los Ciudadanos jueces de Juicio: Que el ciudadano PTTE. JAIVER MARRERO FLORES (…) firmó el ACTA DE NO MALTRATO NI VEJAMENES, sin estar presente en dicho procedimiento.
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, considera esta defensa técnica que en este sentido en su declaración el Ciudadano teniente Marrero Flores, manifestó que existen órdenes del Comando Superior de firmarlas.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA DETERMINACIÓN DEL HECHO
PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Manifiestan los Ciudadanos Jueces de Juicio: (…).
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, Los ciudadanos Jueces de Juicio, Niegan la solicitud de nulidad de la incautación del video, por las circunstancias antes expuestas, en este sentido, menciono que las razones de mi solicitud son expuestas, en el presente escrito, en "CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA. LAS PRUEBAS TESTIFICALES Y DOCUMENTALES DE LA DECISION RECURRIDA" (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, Los ciudadanos Jueces de Juicio, Niegan la solicitud de nulidad de la incautación del video, por las circunstancias antes expuestas, en este sentido, menciono que las razones de mi solicitud son expuestas, en el presente escrito, en "CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA. LAS PRUEBAS TESTIFICALES Y DOCUMENTALES DE LA DECISION RECURRIDA" (Negrilla y Subrayado Nuestro).
(…Omissis…)
CAPITULO V
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRUEBAS
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de de la Corte Marcial, aunque de manera reiterada esta defensa técnica solicito la nulidad de dicha prueba por ser contradictoria y violatoria de derecho, del principio de tutela Judicial efectiva , debido proceso (…).
Ciudadanos JUECES de la Corte Marcial, ante esta situación los Ciudadanos Jueces de Juicio obviaron las solicitudes de Nulidad por violatorio de derecho, al contrario consideraron que: (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte Marcial, los Ciudadanos Jueces de Juicio manifiestan: "...en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio...". Más NO hacen un análisis valorativo ni comparativo con otras pruebas, para acreditar la responsabilidad de mi defendida. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a la CORTE MARCIAL realice los siguientes pronunciamientos:
1.- Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
2.- Declare CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a las causales declaradas con lugar tal como lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello REVOQUE y ORDENE NUEVO JUICIO a la decisión, proferida el 27 de Junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016, por el Consejo de Guerra de San Cristóbal en contra de la ciudadana SARGENTO MAYOR ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740 (…) a quien condeno por ser la autora de los delitos militares de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1; USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión, por hallarse culpable de los delitos militares antes mencionados, conllevando la presente sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2° y 3º del artículo 407 del código orgánico de justicia militar (…) “. (sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 18 de octubre de 2016, el Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez y Teniente Jefferson Berardo Torres Zambrano, actuando con carácter de Fiscales Militares Trigésimo Quinto, Titular y Auxiliar respectivamente, con sede en San Antonio del Táchira, estado Táchira, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de la Sargento Mayor de Segunda Adriana María Torres Rodríguez, señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
Se refiere a la sentencia condenatoria emanada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de Julio del 2016, siendo notificada esta representación fiscal militar del Recurso de Apelación, el lunes 26 de septiembre de 2016. Por lo tanto estando dentro del tiempo hábil para dar contestación al recurso interpuesto, este Ministerio Publico Militar, afirma sin duda alguna que la sentencia recurrida, es una sentencia justa y apegada a derecho, que materializa el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…Omissis…)
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…Omissis…)
De la simple lectura del escrito que contiene el Recurso de Apelación, se aprecia una evidente falta de técnica en la solicitud planteada que colide con lo expresado en la norma anteriormente señalada, verbigracia de que así como le es exigible al Ministerio Publico al presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, pero más específicamente en la acusación de expresar los fundamento de hecho, en una relación clara, precisa y circunstanciada o como lo es exigible al juez al dictar sentencia enunciar los hechos y circunstancias objetos del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. No es menos cierto, que al recurrente sea Ministerio público o defensa (pública o privada), también le es exigible en su solicitud expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, para que tanto el juzgador como las demás partes tengan seguridad jurídica y una certeza sobre la situación jurídica planteada.
(…Omissis…)
De tal forma que si el apelante percibió una violación en la sentencia, a tenor de las previsiones del primer aparte del articulo 444 ejusdem, debió como exigencia o requisito formal, indicar de manera concreta y separadamente donde se encontraba el vicio notado, pues lo contrario, es decir, señalar un defecto en forma ambigua o imprecisa, significa de acuerdo con la doctrina, una apelación genérica, que como bien sabemos se encuentra proscrita en el sistema acusatorio que tiene vigencia en nuestro actual ordenamiento jurídico.
CAPITULO III
DE LAS PRESUNTOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN
EL RECURSO DE APELACIÓN
(…Omissis…)
A criterio del Ministerio Publico Militar, la sentencia recurrida cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de vicio alguno en la motivación de la sentencia. Está suficientemente motivada la sentencia recurrida, motivación clara y precisa, entendible por legos y letrados, en donde de manera exacta se indican los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la convicción del Tribunal Colegiado, a tomar la decisión condenatoria.
(…Omissis…)
El recurrente, en su escrito argumenta "...falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Evidenciándose de esta forma que no explican en que consiste la falta o la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo y a ello estaba obligada porque se trata de supuestos distintos, que no pueden ser amalgamados, dándole un tratamiento como si fueran sinónimos, cuando en realidad cada una de esas palabras empleadas se refieren a situaciones distintas. (…).
(…Omissis…)
Entiende la Fiscalía Militar que el recurrente alega la contradicción en la sentencia, entre otras cosas por una serie de argumentos, que en vez de demostrar contradicción en la sentencia, demuestra una inconformidad con el juicio de valor de los ciudadanos Jueces del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, referidos a la forma o manera como valoraron la prueba, función esta que le es propia al Juez o jueces de Juicio y no a las demás partes, por lo tanto mal puede el recurrente indicar que hay contradicción cuando cada uno de los hechos que quedaron demostrados tienen sus fundamentos en los elementos probatorios que allí se mencionan, o lo que es más grave aún pretender que los jueces de juicio y de alzada valoren las pruebas conforme al criterio de una de las partes, apartándose de la imparcialidad que los debe regir.
(…Omissis…)
II. MOTIVO: Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (Artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ciudadanos Magistrados, sobre este particular esta representación fiscal, considera que el recurrente quiere sorprenderlos en su buena fé, ya que al no haber una denuncia directa sobre este motivo mal puede considerarse como una solicitud, sin embargo afirmamos que alguna de las circunstancias indicadas en la apelación no son como están allí plasmadas (…).
Por otra parte, alega la defensa la incorporación de un medio probatorio como lo es la cadena de custodia del (sic) del dispositivo de almacenamiento de disco compacto (video), sobre este particular nos vamos a referir ciudadanos Magistrados, al hecho de que La cadena de custodia no es un medio de prueba autónomo. (…).
(…Omissis…)
Otro aspecto al cual el Ministerio Publico Militar quiere hacer referencia es a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada por no existir una imputación anterior a la realización de la misma, esta denuncia carece de veracidad, pues las actas de la causa permiten aclarar esta situación, allí se evidencia que previo al acto de celebrar la prueba anticipada, SI hubo un acto, previo de imputación, circunstancia sobre la cual no ahondaremos más, ya que este alegato se derrumba por sí solo. Aunado al hecho que mencionada prueba anticipada cumple los extremos de ley, que la hacen lícita, necesaria y pertinente.
III. MOTIVO: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ciudadanos Magistrados, sobre este particular denuncia alegada por la defensa, con mucho respeto expresamos que de la lectura y relectura del recurso de apelación, el Ministerio Público Militar No hayo argumento alguno que haga presumir Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ni argumento sobre la cual debamos pronunciarnos, porque es una denuncia fuera de contexto.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscales Militares Trigésimos Quintos con competencia Nacional y sede en San Antonio del Estado Táchira, solicitamos de ese Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, lo siguiente:
• Que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARIA TORRES RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-13.917.740, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Edo. Táchira, donde nació en fecha 04-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Militar en servicio activo, actualmente plaza del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 212 del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciada en Kilómetro 5, sector La Batea, calle La Esperanza, casa sin número de color blanco, Rubio, Municipio Junín del Edo. Táchira. Teléfono de ubicación: 0424-2130711.
• Que declare sin lugar las Nulidades solicitadas, por carecer de fundamentos serios tanto en derechos como en medios probatorios
• Que ratifique en todas y cada una de las partes la decisión recurrida.
• Que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-13.917.740, plenamente identificada en autos.(…)”. (Sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa que el Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, en fecha 08 de agosto de 2016, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.917.740; fundamentado en el artículo 444 numerales 2, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
. “(…)
CONSIDERACIONES DE APELACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadanos jueces el análisis y fundamentación de esta denuncia motiva la presente de Apelación, por la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como prueba incorporada con violación a los principios del juicio Oral y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma Jurídica del fallo recurrido, que me obliga, necesaria y previamente, a efectuar un breve repaso de los criterios doctrinales y Jurisprudenciales referidos a los requisitos de la Sentencia exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal.
(…Omissis…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede SER DECLARADA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE POR EL JUEZ DE LA CAUSA- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos JUECES de la Corte Marcial, ante esta situación los Ciudadanos Jueces de Juicio obviaron las solicitudes de Nulidad por violatorio de derecho, al contrario consideraron que: (…)”. (Sic)
Precisado lo anterior, este Alto Tribunal Militar pasa a resolver la presente denuncia de la siguiente manera:
En relación a esta denuncia planteada por el recurrente en los siguientes términos: “(…) la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como prueba incorporada con violación a los principios del juicio Oral y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma Jurídica del fallo recurrido, que me obliga, necesaria y previamente, a efectuar un breve repaso de los criterios doctrinales y Jurisprudenciales referidos a los requisitos de la Sentencia exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal (…)”.
Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta alzada que incurre el defensor privado en un error de técnica recursiva en el escrito de apelación presentado y específicamente en la presente denuncia cuando invoca de manera conjunta la “(…) la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”, pues se trata de tres supuestos que deben ser alegados no de forma conjunta sino separadamente, indicando de manera expresa donde se ha producido el vicio y si tal vicio es determinante al punto de influir en el fallo; en este sentido, es pertinente advertir que en el presente caso o existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no es posible, por ser excluyentes, que se den al mismo tiempo los tres supuestos a que se contrae la norma in comento.
Resulta evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados, la contradicción en la motivación, surge cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no expresó de ninguna manera, a razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, es decir, la falta de motivación debe ser entendida como el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de su decisión.
Asimismo, se observa que la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 470-301104, dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, estableció: “...Desprendiéndose del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, que señaló conjuntamente, tanto la ilogicidad, como la contradicción y la falta de motivación de la sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación...” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nro. 01-0056, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) la denuncia por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias (…) configuran distintos supuestos de procedencia del recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso (…) se denuncian conjuntamente (…) sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado (…)”. (sic)
Igualmente, ha referido el máximo Tribunal del País en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-042, que:
“(…) estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carente de motivación (…)”.
Así mismo la Sala de Casación antes mencionada, en sentencia Nº 028, de fecha 26/01/2006, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se pronunció sobre la contradicción de las sentencias, estableció lo siguiente:
“(…) hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas (…)”.
Vista las sentencias parcialmente transcritas relacionadas al vicio de contradicción en la motivación, este Alto Tribunal Militar, observa que la contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite conocer el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión no es congruente con los razonamientos.
En el caso sub judice, aun y cuando esta Corte de Apelaciones ha detectado la falla en la técnica recursiva, y con base a los argumentos expuestos en el recurso, entra a conocer sobre la denuncia interpuesta en lo que respecta a la falta de motivación, a los fines de determinar si el fallo dictado por el A quo se encuentra afectado del vicio antes mencionado, en este sentido, resulta relevante destacar el significado y propósito de la motivación de la decisión. Al respecto, motivar significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado; en consecuencia, debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene las razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
En efecto, toda decisión requiere de su fundamentación, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación. Esta especie de decisiones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, está dispensada de la obligación de fundamentación, de lo que se desprende que sobre todas las demás decisiones sí recae esa obligación, so pena de nulidad.
En virtud de lo anterior, es oportuno señalar lo que se entiende por motivación de la sentencia, cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra debidamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación debe dar exacto cumplimiento y estar subordinada a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa basada en todo aquello en que apoyó su decisión, proveniente del resultado del análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión analizando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y adminiculándolas con todos las pruebas evacuadas en el debate oral y público y valorarlas conforme al sistema probatorio de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor les corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación, no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
La motivación de las decisiones judiciales debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.
La motivación de un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos, además que la exigencia de la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Establecido lo anterior sobre la motivación de una sentencia y a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, en su carácter de defensor privado, donde no señala específicamente cuál de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444, de la norma adjetiva penal basa su denuncia, sino que en forma genérica las invoca, se hace necesario analizar parte de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en audiencia celebrada el día 27 de junio de 2016 y publicada en extenso el día 27 de julio de 2016, mediante la cual condenó a la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.917.740, a cumplir la pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º, y USO DE DOCUMENTO MILITAR ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando dicha sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; que consideró la siguiente:
“ (…)
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal de la ciudadana SARGENTO MAYOR ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ (…).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado procede a enumerar y señalar lo dicho por cada uno de los expertos y testigos; y apreciar el contenido de las pruebas documentales en el orden sucedido durante el debate y posteriormente su valoración y concatenación entre sí y su relación con los alegatos de las partes; y finalmente indicar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal Militar en funciones de Juicio consideró bajo su criterio acreditados al final del juicio oral y público.
En lo que respecta a los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:
1. Declaración de la Experto y contenido del dispositivo de almacenamiento de disco compacto (video) experticia realizada por la ciudadana Detective Jefe FRANCY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-12.814.977, experto promovido por el Ministerio Público Militar, quien expuso (…).
La presente prueba documental y declaración del experto se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta (…).
2. Declaración de la Experto ciudadana Inspector HEIKY QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-12.633.688, experta promovida de oficio (…).
La presente prueba documental y declaración del experto se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta (…).
1. Declaración de la ciudadana Experto Técnico I ELBA ESTEFANY MALDONADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad V-19.1354.593, experta promovida de oficio (…).
La presente prueba documental y declaración del experto se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta (…).
3. Declaración del ciudadano General de División JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, titular de la cédula de identidad V-9.959.059, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos (…).
La presente prueba documental y declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho (…).
4. Declaración del ciudadano Teniente Coronel MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-13.967.687, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos,
Las presentes pruebas documentales y declaración testifical, las cuales fueron admitidas y presentadas como medios de pruebas por la Fiscalía Militar, sugieren estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho (…).
5. Declaración del ciudadano CAPITAN JOSE IGNACIO SANCHEZ COLINA, titular de la cédula de identidad V-16.775.267, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos (…).
Las presentes pruebas documentales y declaración testifical, la cuales fueron admitidas y presentadas como medios de pruebas por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho (…).
6. Declaración del ciudadano Primer Teniente JAVIER MARRERO FLORES, titular de la cédula de identidad V-19.791.263, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos (…).
Las presentes pruebas documentales y declaración testifical, la cuales fueron admitidas y presentadas como medios de pruebas por la Fiscalía Militar, sugieren estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho (…).
7. Declaración del ciudadano MARLENY CARVAJAL FLOREZ, titular de la cédula de identidad V-22.641.984, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos,
Las presente prueba documental y declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho (…). Declaración del ciudadano SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-17.877.737, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos (…).
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho (…).
8. Declaración del ciudadano SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁBELLO WALTER DANEK, C.I.V-19.77.664, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos (…).
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho (…).
(…Omissis…)
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal y acogida por la defensa, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 0002, de fecha 04 de enero de 2016, suscrita por el Ciudadano: MAYOR GENERAL EFRAIN VELASCO LUGO (…).
Se aprecia igualmente que dicho documento, no reúne las condiciones mínimas para ser considerada como una prueba documental (…).
Es por ello que al valorar este documento se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el objeto del delito de la presente causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello se DESESTIMA como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración en carácter de Prueba Anticipada, de la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.718, (…).
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
La presente prueba documental se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…). (…Omissis…) Esta prueba se valora como cierta (…).
2. Copia del Tiquete Electrónico del pasaje aéreo de la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.718 (…).
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores no le dan pleno valor probatorio, ya que la misma no cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual se desestima.
3. Copia simple del pasaporte N° 437920959 (parte frontal) de la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.718 (…).
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores no dan pleno valor probatorio, ya que la misma no cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, por tal motivo se desestima por ser copia simple.
4. Orden de Servicio N° CZPOIGNBT-D212-1ACIA-3ERPLTON-SP N° 361, de fecha 27 de diciembre de 2015 (…).
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
La presente prueba documental se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el referido medio de prueba fue incorporado a juicio por su lectura, en la audiencia oral y publica con la indicación del representante fiscal que se leyera quien estaba de servicio y quien suscribe el documento, sin ningún tipo de objeción por parte de la defensa.
5. Orden de Servicio N° CZPOIGNBT-D212-1ACIA-3ERPLTON-SP N° 362, de fecha 28 de diciembre de 2015 (…).
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
La presente prueba documental se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
6. Copia certificada del Libro de Novedades ocurridas las últimas 24 horas del Servicio de Inspección del 3er pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 212, de fecha 28 de diciembre de 2015 (…).
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
La presente prueba documental se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
7. Acta de Incautación N° 1 y Acta de Incautación N° 2, de fecha 21 y 22 de enero de 2016,suscrita por el Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con competencia Nacional y sede en San Antonio del Táchira (…).
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores le dan pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
La presente prueba documental se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
8. Oficio N° 0313, de fecha 22 de enero de 2016, expedido por la Inspectoría General de la Guardia Nacional Bolivariana (…).
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores no dan pleno valor probatorio, ya que la misma no cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, por tal motivo se desestima por ser copia simple.
9. Fijación Fotográfica y Reseña Dactilar, realizada a los acusados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, C.I.V-13.917.740, SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, C.I.V-19.777.664, y SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, C.I.V-17.877.737 (…).
Prueba documental promovida para su lectura, en virtud de ello estos Sentenciadores no dan valor probatorio, ya que la misma no cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, por tal motivo se desestima además de no tener pertinencia alguna ya que las identidades de los funcionarios bajo investigación se encuentran plenamente identificados.
Por último se destaca que la Defensa se acogió a la comunidad de la prueba.
Este Consejo de Guerra de San Cristóbal en funciones de juicio estimó acreditados los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana MAGALY DUQUE DE CAWTHON, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.224.718, ingreso a Venezuela proveniente de los Estados Unidos de Norte América, pasando por la Ciudad de Cúcuta, Colombia, y llegando específicamente al puesto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el día 28 de diciembre de 2015, donde fue objeto de un procedimiento de revisión legal del equipaje que portaba (…).
2. Que la funcionaria ciudadana SARGENTO MAYOR ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, se encontraba de guardia como inspección de servicio (…).
3. Que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WALTER QUINTERO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.777.664 y SARGENTO PRIMERO OSCAR QUINTERO CARCERES, titular de la cédula de identidad N° 17.877.737, se encontraban en funciones de guardia (…).
4. Que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WALTER QUINTERO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.777.664 y SARGENTO PRIMERO OSCAR QUINTERO CARCERES, titular de la cédula de identidad N° 17.877.737, se encontraban a la orden de la SARGENTO MAYOR ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ (…).
5. Que la ciudadana MAGALY DUQUE DE CAWTHON, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.224.718, durante la revisión corporal y del equipaje que portaba en el puesto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el día 28 de diciembre de 2015, fue despojada de objetos personales de su propiedad (…).
6. Que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WALTER QUINTERO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.777.664 y SARGENTO PRIMERO OSCAR QUINTERO CARCERES, titular de la cédula de identidad N° 17.877.737, admitieron haber obtenido objetos y valores (…).
7. SARGENTO PRIMERO OSCAR QUINTERO CACERES, titular de la cédula de identidad N° 17.877.737, se acogió a la suspensión condicional de proceso (…).
8. Que el ciudadano SARGENTO PRIMERO WALTER QUINTERO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.777.664 admitió haber obtenido objetos y valores (…).
9. Que el ciudadano PTTE. JAIVER MARRERO FLORES, Comandante del 3er pelotón y del puesto de control fijo de Peracal, no se encontraba en el lugar de los hechos (…).
Ahora bien, estos hechos los estiman acreditados estos juzgadores de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, los cuales se desprenden de las declaraciones testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, por todos los funcionarios militares que actuaron en el respectivo procedimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO Y MOTIVACION PARA DECIDIR.
Este Consejo de Guerra de San Cristóbal actuando como Tribunal de Juicio, una vez haber deliberado acerca de lo debatido por las partes en el desarrollo de este juicio oral y público, en contra de la acusada ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ (…) para decidir observa lo siguiente: Oída la solicitud formulada por el ciudadano MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de fiscal militar trigésimo quinto con competencia nacional, en sus conclusiones, mediante la cual requiere a esta instancia judicial, que se condene a la ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, por los delitos ratificados en la acusación, por haber quedado plenamente demostrado con el video y demás acervo probatorio, que dicha funcionaria es autora de estos delitos.
Así mismo y una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica a favor de la acusada, en la cual solicita la nulidad (…) y hace dicha solicitud de conformidad con los artículos 174, 175, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicita la nulidad de la prueba anticipada por no existir una imputación anterior a la realización de la misma.
(…Omissis…)
Además, resulta importante señalar que este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, después de haberse retirado de la Sala de Audiencias de Juicios Orales y Públicos para deliberar en el lugar destinado a ello, conforme a lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a analizar, revisar y comparar los elementos probatorios ofrecidos por cada una de las partes en su oportunidad legal y declarados pertinentes por el Juzgado Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira; de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el citado texto legal, el debido proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación de la justicia dentro del marco del derecho, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 13° ejusdem.
En el presente caso, el Ministerio Público Militar acusó a la ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1; y USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto del delito de abuso de autoridad, observamos estos sentenciadores que quedó demostrado que la ACUSADA ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, se excedió en el ejercicio de su autoridad, coaccionando a la ciudadana MAGALY DUQUE DE CAWTHON, quien siendo ajena al servicio propio de la Institución Armada, fue obligada a ceder objetos y valores de su propiedad obteniendo para sí, provecho personal, considerando estos sentenciadores que lo más procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada ut-supra señalada por la comisión del delito de Abuso de Autoridad, en grado de autora, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor. Así se decide.-
En lo que se refiere al delito de falsificación prevista en los artículos 567, del Código de Justicia Militar, el cual establece:
“Articulo 567. Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar ordenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años”
En virtud del delito antes descrito y al análisis de las pruebas debatidas, estos Juzgadores por unanimidad, concluyen que no está demostrado el delito militar que pretende la Fiscalía Militar, ya que, no aportó prueba alguna para demostrar que la acusada antes identificada sea la autora de este tipo penal, por no haberse demostrado que dicha funcionaria haya ejecutado o mandado a ejecutar ordenes supuestamente maliciosas, mucho menos altero o cambio las recibidas, por tal situación estos sentenciadores encuentran NO CULPABLE a la acusada SARGENTO MAYOR ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, por este delito.
En lo que se refiere al delito de falsificación prevista en el artículo 568, numeral 1, del Código de Justicia Militar, el cual establece:
“Articulo 568. Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
En el caso que nos ocupa, el sujeto activo es la ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740. El sujeto pasivo es la Fuerza Armada Nacional. El bien jurídicamente tutelado es la fe púbica militar, pues la acción consiste en el presente caso en la alteración del documento administrativo militar señalado como ACTA DE ENTREVISTA (…) situación está que fue evidenciada con el acervo probatorio debatido en audiencia de juicio oral y público, considerando estos sentenciadores que lo más procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1; del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autora. Así se decide.-
Al respecto del Delito Militar DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público Militar, se infiere en principio que las referidas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 568: “Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Asimismo, el artículo 569, consagra que:
“En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.”
En este delito el sujeto activo puede ser un particular, un militar, un funcionario público o el propio autor de la falsificación o alteración (…) lo que en criterio de estos sentenciadores se puede afirmar con certeza la alteración del documento, razones suficientes que conllevan a estos sentenciadores a considerar que lo más procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezado del artículo 568, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autora. Así se decide.-
En consecuencia, estos Magistrados aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir la plena convicción de la responsabilidad de la acusada plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, no se puede inclinar la balanza de la justicia a favor de la misma, sino por el contrario, en su contra, y es por ello, que debe ser considerada CULPABLE y responsable de los hechos punibles imputados por la representación fiscal; motivo por el cual, la presente sentencia es CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.-
En cuanto a la penalidad el delito militar de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, establece una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (05) AÑOS, que aplicada en su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; ahora bien para el delito de Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, contenido en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y que aplicada en su término medio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; además el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, establece una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y que aplicada en su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, da una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión; ahora bien por cuanto se está dentro del supuesto establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece que en el caso de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se le aplicará solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió. En virtud de lo antes expuesto este tribunal pasa a realizar el computo correspondiente a la pena a ser impuesta por los delitos cometidos, así tenemos que el delito militar más grave es el de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, del Código orgánico de Justicia Militar, con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; seguido del delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO Ó ALTERADO, contenido en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISÓN y por último el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; con una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; haciéndose el cálculo correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, las dos terceras partes de la pena correspondientes al delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO Ó ALTERADO, quedara en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; asimismo en aplicación de la norma anteriormente citada y en relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, ejusdem, queda determinada una pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia la pena a ser impuesta a la ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, de profesión militar, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Edo. Táchira, donde nació en fecha 04-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Militar en servicio activo, actualmente plaza del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 212 del Comando de Zona Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciada en Kilómetro 5, sector La Batea, calle La Esperanza, casa sin número de color blanco, Rubio, Municipio Junín del Edo. Táchira. Teléfono de ubicación: 0424-2130711, en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena en principio a imponer, pero en virtud a la solicitud fiscal de que se tomara en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1,2,3,6,13,14 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar este tribunal colegiado estima que las agravantes contenidas en los numerales 6 y 14, no son aplicables al presente caso, y para darle una ponderación a las mismas se establece a razón de un mes de prisión por cada circunstancia agravante y atenuante aplicada, aumentando la pena a imponer en cinco (5) meses de prisión, y en virtud de considerar este tribunal que median circunstancias atenuantes a favor de la acusada tales como las contempladas en el artículo 399, numerales 5 y 11 ejusdem, se compensan estas dos (2) atenuantes con dos (2) agravantes sumándosele a la dosimetría penal establecida up supra la cantidad de tres (3) meses de prisión. Ahora bien, la pena en definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, conllevando la presente sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2° y 3º del artículo 407 del código orgánico de justicia militar, como lo son: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio. Así se decide (…)”. (Sic)
La Corte Marcial observa que la sentencia parcialmente transcrita, no se ajusta a lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer … ”, es por ello que la importancia de la motivación de la sentencia es que se incluya el análisis, valoración y comparación de las pruebas apreciadas en el debate oral y público, máxime cuando la sentencia es Condenatoria; en el presente caso se observa que el Consejo de Guerra de san Cristóbal, estado Táchira, obvió los requisitos que debe contener la sentencia, previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta, a los efectos de satisfacer tales requisitos, que el fallo contenga en principio una serie de apreciaciones doctrinarias que en nada aportan a la motivación de la sentencia y sólo sirve para dar a entender lo que contiene la norma jurídica por la cual fue fundamentada la acusación; es bien sabido que la sentencia como un todo debe bastarse asimisma, de manera que las partes puedan entenderla y defenderse, sobre la base de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo correspondiente al debido proceso, no puede el juez ceñirse a meras consideraciones doctrinarias que se alejan de lo alegado y probado en el debate oral y público, por tanto, la sentencia debe contener, como se indicó anteriormente, el análisis de las pruebas conforme a la sana crítica.
Lo anterior, evidencia el vicio de falta de motivación establecido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial, tal como se ve al transcribir parcialmente lo resuelto por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, al señalar cada una de las declaraciones constantes en autos, sin adminicularlas o compararlas, entre si y con los demás medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.
Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece lo hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece motivación, vale decir, de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y del derecho que el tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados, como se señaló anteriormente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, asentó que al omitirse el debido análisis y comparación de las pruebas se dejan de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado, tal y como lo señaló:
“… El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución) ...”.
De igual forma esta Corte de Apelaciones, aunado a la sentencia antes citada trae a colación el fallo Nº 2015-0086, de fecha 06 de abril de 2015, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“(…) Ante lo expuesto anteriormente se observa notoriamente que la juzgadora no toma en consideración todo lo señalado por el deponente en su declaración, motivo por el cual al momento de realizar su respectiva valoración, surge una contradicción en el hecho de que el ciudadano José Gregorio Noriega, entra con o sin autorización al inmueble objeto de la presente controversia .
Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo con la obligación legal establecida al Juez de Juicio; el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación en la motivación de la sentencia, por incumplimiento del articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta del fallo recurrido que existe una contradicción al indicar si el hoy acusado se introduce o no sin autorización de los propietarios al inmueble antes mencionado.
De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
…Omissis…
... EI juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas, aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.,,' (Sentencia N° 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12(2010) ...’.
Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO NORIEGA LÁREZ (sic), por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados (sic) respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem (…)”.
La motivación como se explanó anteriormente, es una exigencia formal de la sentencia pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “EL recurso de apelación”, pág 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997).
Por lo tanto, el Tribunal Militar Colegiado A quo, en el presente caso debió fundamentar en su sentencia las razones por las que consideró Condenar a la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º, y USO DE DOCUMENTO MILITAR ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando la sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no establecer las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos de los hechos punibles, al no expresar los motivos por los que consideraron que quedaron demostrados los delitos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público Militar, en virtud que no basta con indicar que hay coincidencia y estrecha relación entre los elementos probatorios objeto del debate, sino que debió motivar con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, comparándolas entre sí y realizando el análisis de las mismas, para conocer cuáles fueron esos elementos que le dieron la convicción a los jueces del Consejo de Guerra san Cristóbal, estado Táchira, para considerarla culpable de los delitos por los cuales resultó condenada en la sentencia recurrida; los juzgadores de juicio solo se limitaron a hacer una enunciación y enumeración de las pruebas evacuadas sin efectuar la obligatoria apreciación, valoración, concatenación y adminiculación entre ellas con el señalamiento de los hechos que se deducen o resultaron concretos y objetivamente de un análisis probatorio. Así se observa.
De todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y la NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte por falta de motivación, de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra san Cristóbal, estado Táchira en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016, mediante la cual condenó a la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.917.740, a cumplir la pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º, y USO DE DOCUMENTO MILITAR ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando la sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio. En consecuencia, debe ordenarse retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, por jueces en el mismo Circuito Judicial, distintos de los que pronunciaron la sentencia aquí anulada. Así se decide.
Vista la NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte por falta de motivación, de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra san Cristóbal, estado Táchira en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016, y por cuanto observa esta Alzada que en el escrito recursivo el apelante expone otras denuncias se hace necesario citar la sentencia Nº 15-1091, de fecha 27 de noviembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“(…) En vista de la declaratoria con lugar del punto de impugnación relacionado a la falta de motivación lo cual acarrea, por vía consecuencial, la nulidad absoluta del fallo recurrido, por lo cual, esta Sala, en aplicación estricto (sic) del debido proceso, considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las otras denuncias de impugnación presentadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.
Por último este Alto Tribunal Militar Colegiado, hace referencia a la sentencia Nº 07-1255, de fecha 01 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”
En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:
“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…
Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales (…)”.(Subrayado de esta alzada).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones comparte los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de las denuncias alegadas en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO en su carácter de Defensor Privado de la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, ello en razón a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte por falta de motivación de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra san Cristóbal, estado Táchira en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016, decretada por esta Alzada. Así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de nombrar los jueces que conocerán la presente causa, en el Consejo de San Cristóbal, estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto Abogado MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.988.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.795, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en audiencia de juicio oral y público, celebrada el día 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016, mediante la cual condeno a la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.917.740, a cumplir la pena de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º, ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º, y USO DE DOCUMENTO MILITAR ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando dicha sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; fundamentado en el artículo 444 numerales 2, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte por falta de motivación de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 27 de junio de 2016 y publicada el día 27 de julio de 2016. TERCERO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, por jueces en el mismo Circuito Judicial distintos de los que pronunciaron la sentencia aquí anulada.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, líbrese oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente, remítase boleta de notificación, a la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, en su condición de condenada, y asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (21) días de marzo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº CJPM-CM- 124-17, se remitió boleta de notificación de la Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, en su condición de condenada al Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente, mediante oficio Nº CJPM-CM- 125-17; asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 126-17.
LA SECRETARIA ,
LORENA ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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