REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA: CJPM-CM-031-17

Vista el acta de inhibición presentada por la Coronela LARIZA THEIS FERRER, Jueza del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede Caracas, Distrito Capital, de fecha 23 de febrero de 2017, por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89, en concordada relación con los artículos 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la causa N° CJPM-CGC-006/14 (nomenclatura de ese Tribunal Militar), seguida al Primer Teniente ROSALES ZAMBRANO JONATHAN, Sargento Segundo CRISTIAN UZCÁTEGUI MENDOZA y Sargento Segundo ZAMBRANO MOLINA JESÚS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.322.128, V- 17.830.371 y V- 19.900.124, respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con el artículo 389 ordinal 1° y artículo 390 y los dos últimos nombrados en grado de frustración conforme al artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos.

Señala la Coronela LARIZA THEIS FERRER, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede Caracas, Distrito Capital, lo siguente:

“…en correspondencia a la atribución jurisdiccional que me ha sido conferida, y tomando seria y debida cuenta de los parámetros establecidos en los artículos 89 en su numeral 7, 90 y 91 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio y estricto cumplimiento por parte de la figura de rector del proceso, como es la del Juez Militar, y en atención a que consta en las actas que conforman la documentación de las actuaciones de la causa signada por la nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional Militar, por el N° CJPM-CGC-006/14 (Nomenclatura de este Tribunal Militar); que he emitido formal opinión sobre los hechos objeto de la presente causa, en donde se encuentra relacionados los ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSALES ZAMBRANO JONATHAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.322.128, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1°, concatenado con el artículo 389 en su numeral 1° y articulo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; S/2DO CRISTIAN UZCATEGUI MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.900.124, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTACION , previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1°, concatenado con el artículo 386 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, S/2D0 ZAMBRANO MOLINA JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-19.900.124, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTACION , previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1°, concatenado con el artículo 386 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo esta situación una evidente causal de inhibición según lo establecido en el precitado numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que actuando por razones de carácter técnico legal, de índole ética y moral, de interés institucional militar, y velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 105 ejusdem, y los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna; PROCEDO A INHIBIRME de seguir conociendo la referida causa…” . (Sic) (negrillas del escrito)

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un acta en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que la fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos judiciales al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.

Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “(...) el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad (…)” (pág. 38, 1998). Tal definición está referida a los Jueces y Magistrados, sin embargo, la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan.

Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.

Al respecto, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, la Coronela LARIZA THEIS FERRER, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede Caracas, Distrito Capital, se inhibe invocando el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que claramente dispone: “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”. En este mismo sentido, es necesario considerar que La Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez, al administrar Justicia:

“(...) El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguna de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.

Al respecto, este Alto Tribunal Militar observa:
La inhibición, es un deber del Juez y no una mera facultad, que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del Juez del conocimiento de la causa.
Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.

En este sentido, se evidencia que el principio del Juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.

En consecuencia, del artículo anteriormente transcrito y de los hechos expuestos por la Jueza inhibida, se observa de las actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición, desde el folio dos (2) al folio doce (12), que en el Acta de Apertura a Juicio seguido al Primer Teniente ROSALES ZAMBRANO JONATHAN, Sargento Segundo CRISTIAN UZCÁTEGUI MENDOZA y Sargento Segundo ZAMBRANO MOLINA JESÚS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.322.128, V- 17.830.371 y V- 19.900.124, respectivamente, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, la cual fue suscrita por la Coronela LARIZA THEIS FERRER, como Jueza del Tribunal Militar A quo.

De igual forma, consta en el folio uno (01), del presente cuaderno especial, acta de inhibición suscrita por la Coronela LARIZA THEIS FERRER, Jueza del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 23 de febrero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en concordada relación con los artículos 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición:

“(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”.

Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, esta Corte Marcial observa que se encuentra demostrado que con motivo de haber dictado el Acta de Apertura a Juicio, en fecha 17 de septiembre de 2013, pronunciada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en esa misma fecha, la Jueza inhibida emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, visto que la Coronela LARIZA THEIS FERRER, actualmente se encuentra ejerciendo funciones de Jueza del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, este Alto Tribunal Militar estima comprobada la causal de inhibición invocada por la referida Jueza Militar, al considerar estos Juzgadores que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa. Siendo suficiente para este Alto Tribunal Militar considerar procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordada relación con los artículos 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Coronela LARIZA THEIS FERRER, Jueza del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida al Primer Teniente ROSALES ZAMBRANO JONATHAN, Sargento Segundo CRISTIAN UZCÁTEGUI MENDOZA y Sargento Segundo ZAMBRANO MOLINA JESÚS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.322.128, V- 17.830.371 y V- 19.900.124, respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con el artículo 389 ordinal 1° y artículo 390 y los dos últimos nombrados en grado de frustración conforme al artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boleta de notificación a la jueza inhibida, remítase al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital y particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa, asimismo al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (21) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,




EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró la boleta de notificación a la Jueza inhibida y se remitió al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, se participó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio N° CJPM-CM- 110-17, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa, asimismo, al ciudadano Primer Teniente ROSALES ZAMBRANO JONATHAN, se libró boleta de notificación y se remitió al Director de la 35 Brigada de Policía Militar “José de San Martin”, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº CJPM-CM- 111-17; se remitieron las boletas de notificación de los Sargento Segundo CRISTIAN UZCÁTEGUI MENDOZA y Sargento Segundo ZAMBRANO MOLINA JESÚS al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM- 112-17.

LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE