MAGISTRADO PONENTE
Coronel JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-021-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados THERESLY MALAVÉ WADSKIER, ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y OMAR MORA TOSTA, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión publicada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2017, en la causa seguida a la ciudadana STEYCI BRIGGITE ESCALONA DE SCHEUBER, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.257.725, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º en concatenada relación con los artículos 479, 486 ordinal 4º y el artículo 487, en grado de cooperador inmediato de acuerdo con el articulo 389 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justica Militar, mediante la cual: “ (…) SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA.…”; y fundamentado en el artículo 439 numeral 2 en concordada relación con el articulo 28 numeral 3 y articulo 30, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: Ciudadana STEYCI B. ESCALONA DE SCHEUBER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.257.725.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogada THERESLY MALAVÉ WADSKIER, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.179.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.627, Abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.154.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.646 y Abogado OMAR MORA TOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.207.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.703.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, en su condición de Fiscal Militar Décimo Quinto con Competencia Nacional y con domicilio procesal en Valencia, estado Carabobo.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02 de febrero de 2017, los Abogados THERESLY MALAVÉ WADSKIER, ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y OMAR MORA TOSTA, en su condición de Defensores Privados, ejercieron recurso de apelación en el cual señalan lo siguiente:
“(…)
II
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
En fecha 17 de enero de 2017, opusimos una excepción, propia de la Fase Preparatoria de conformidad con el Artículo 30 en concordancia con el Artículo 28 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
"En fecha 11 de enero de 2017, cerca del mediodía, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) según indican en las actas del expediente, tenían dispuesto un punto de control a la altura del peaje que se ubica entre las poblaciones Guacara y San Joaquín, y en momentos en que la ciudadana Steyci Briggite Escalona de Scheuber, se trasladaba en un vehículo marca Peugeot, modelo 206, tipo sedán, de color negro, placas VDA60G, en compañía del Diputado Gilber Alexander Caro Alfonzo quien conducía el vehículo, fueron conminados a orillarse, siendo retenidos por los referidos funcionarios quienes procedieron a realizar la revisión personal de ambos y luego la del vehículo antes descrito. No encontraron nada, no obstante ello, según "la versión de los efectivos del SEBIN alegan haber encontrado un Fusil de Asalto Liviano (FAL) y presunto explosivo C4. Acto seguido, fueron aprehendidos y trasladaos a la sede del SEBIN.
En fecha 13 de enero de 2017, nuestra defendida aun siendo civil, fue presentada ante ese Juzgado Militar a su cargo, y le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que estaría presuntamente incursa en los delitos de Rebelión y Sustracción de Efectos Militares, previstos y sancionados en los Artículos 476 ordinal 1 ro en concordancia con el Artículo 479, 486 numeral 4 en concordancia con el Artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperador inmediato de acuerdo con el Artículo 389 ordinal 1ro, y 570 ordinal 1° ejusdem, respectivamente.
II
De lo expuesto se puede concluir que, en primer lugar los hechos objeto del presente proceso dan cuenta de la presunta comisión de varios delitos, los cuales "simultáneamente" estarían contenidos tanto en el Código Penal y Leyes Penales Ordinarias, como en el Código de Justicia Militar, existiendo así delitos de igual tipificación. En segundo lugar, se señala aciviles de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza netamente militar, al respecto el Tribunal Supremo de Justica, según lo dispuesto en el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, es la naturaleza del delito lo que determina la jurisdicción que debe juzgarlo y en consecuencia los delitos comunes cometidos por militares deben ser conocidos por los tribunales ordinarios y así mismo que la jurisdicción militar conoce solo de delitos de naturaleza militar y este no es el caso, toda vez que los señalados de cometerlos son civiles, no militares, ni susceptibles a serle aplicada dicha Ley Especial por no estar sujetos a su aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar. Cabe destacar que la Doctrina establece que al existir figuras delictivas similares tanto en la Legislación Jurisdicción Militar como en la Ordinaria siempre asumirá el conocimiento del caso la Justicia Ordinaria. Finalmente, no se adecua tampoco la conducta de nuestra Defendida, ni la de su acompañante a los supuestos de hecho que se les pretende imputar, por no estar presentes los requisitos previstos por el Código Orgánico de Justicia Militar para configurarse la comisión de tales tipos penales militares, concluyéndose forzosamente que por tal razón no pueden ser procesados por dicha jurisdicción especial, sino por la Justicia Ordinaria en su condición de civiles.
Al respecto, ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en el expediente 05-425, lo siguiente:
"El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que: "La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar" (negrillas de esta decisión).
Asimismo, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado "Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia", del Título V de la Constitución, expresa: "La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna" (negrillas de esta decisión).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, por tratarse de una disposición que no estaba contemplada en la Constitución derogada, por ende, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció:
"...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...".
El anterior criterio es plenamente compartido por la Sala Constitucional, que en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló lo siguiente:
"...conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en: el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria... De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)... (Sic)
En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código 'Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria' y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos...".
Igualmente, señala la Sala de Casación Penal en expediente número CC01-0052, de fecha 2 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, lo siguiente:
"Esta Sala ha dicho que la justicia militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares.
Por su parte, el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla cinco casos en los cuales rige en todo momento la jurisdicción militar. Estos casos son:
"1) Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
2) Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos militares.
3) Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.
4) Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.
5) Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos".
Vienen al caso las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 21 del propio Código Orgánico de Justicia Militar, pues el primero deja abierta implícitamente el concepto de delitos comunes, que aún siendo cometidos por militares quedarían sujetos a la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones establecidas en los artículos 123, ordinal 3°, 124 ordinal 5° y 128; y el segundo establece la jurisdicción ordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas por la comisión de delitos comunes. Resulta claro entonces que, como lo ha establecido antes este Tribunal Supremo, salvo excepciones, los civiles pertenecen al fuero ordinario y los militares igualmente cuando el delito cometido es un delito común, salvo las excepciones referidas. Los civiles asimilados pertenecen a la jurisdicción militar, salvo las excepciones de ley y los obreros y empleados que presten sus servicios en las instalaciones y dependencias militares por cualquier delito o falta cometida dentro de ellas. No es el caso de autos. El imputado PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, no se encuentra en ninguna de las situaciones referidas de competencia establecidas en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo como es la justicia militar de naturaleza especial, es decir, aplicable a militares por infracciones militares.
En virtud de lo antes expresado y por cuanto el delito establecido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, es una derivación del artículo 226 del Código Penal aunado al hecho de que el imputado PABLO PARQUET AURE SANCHEZ es de condición civil, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su primacía y que ésta será la que deba juzgar al mencionado imputado.
De lo expuesto debe concluirse que el Tribunal Militar Sexto de Control del Estado Carabobo, no es el competente para conocer de la presente Causa por las razones antes descritas en el
texto, en virtud de que nuestra defendida es civil, no se dan los requisitos establecidos por el Código Orgánico de Justicia Militar para configurar la comisión de tales hechos punibles de naturaleza militar, y finalmente ante la existencia de dualidad de delitos tanto en el Código Penal y como en Leyes Especiales Penales Ordinarias, en simultaneo con el Código Orgánico de Justicia Militar, la competencia la arrastra la Jurisdicción Penal Ordinaria y por ello ésta última es la competente para conocer del presente caso.
(... Omissis ...)
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
a) Preeminencia de la Jurisdicción Ordinaria Sobre la Especial:
De lo trascrito con antelación se evidencia claramente que el Tribunal Militar justifica el fuero militar basándose fundamentalmente en que la competencia del tribunal se debe a que la naturaleza del delito imputado es militar, dada la calificación jurídica dada al caso por la Representación Fiscal.
Ciertamente, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que:
"La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar". (Resaltado nuestro).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, ha dispuesto que el citado artículo 261 del texto constitucional, es el que regula la competencia de la jurisdicción militar y no el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar; de la siguiente manera:
"... los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...".
En el caso que nos ocupa, las infracciones referidas por la representación fiscal militar, aun cuando no se relacionan con los hechos narrados en el acta policial realizada por efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SBIN), se pueden subsumir perfectamente en el Código Penal en lo que respecta al delito de REBELIÓN establecido en su ARTICULO 143 y sus 3 numerales y en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en lo que respecta al explosivoC-4 y Fusil supuestamente encontrado debajo de la alfombra del carro, es decir, existe una doble tipificación de delitos en el Código de Justicia Militar, como delitos militares y en el Código Penal como delitos comunes y al respecto ha dispuesto la Sala de Casación Penal en múltiples sentencias, que la jurisdicción ordinaria prevalece sobre la jurisdicción penal militar (…omisis…)(Sic)
(…)
De lo anterior se puede concluir perfectamente, que el solo hecho de que aparezca un fusil debajo de la alfombra de la maleta de un carro, no describe los elementos del tipo penal de sustracción de efectos militares, pudiera en tal caso, encuadrar en alguno de los tipos penales establecidos en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
No es suficiente que la representación fiscal encuadre la conducta de un detenido en cualquier tipo penal para procurar la Medida Judicial Privativa de Libertad, procurar igualmente atraer el caso hacia la jurisdicción militar, sino que el juez de control, antes juez constitucional, debe velar por el respeto a la constitución Nacional, las Leyes y los derechos humanos de los detenidos y al verificar que la Representación Fiscal, subsume la conducta del aprehendido en un tipo penal erróneo y hace solicitudes que van en detrimento del derecho a la defensa y debido proceso, debe decidir ajustado a derecho.
Luego de analizado el tipo penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, se infiere sin lugar a dudas, que la detención en flagrancia, presupone que el sujeto activo sea capturado en el momento de la sustracción propiamente dicha, o acabando de sustraerlos, o en las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así, es imposible decretar la flagrancia, pues la pérdida de un efecto militar trae consigo una denuncia y consecuente investigación que permita determinar, la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal, o lo que es lo mismo, si hubo sustracción de un efecto militar, a cargo de quien estaba, en que unidad se encontraba, tiempo en el que se sustrajo y posibles responsables, tal como lo hemos descrito anteriormente.
En lo que respecta al delito de REBELIÓN MILITAR, el mismo refiere o presupone un "alzamiento armado" o "movimiento armado", en consecuencia para que este delito se pueda tener como iniciado o consumado el sujeto activo debe manifestar una conducta capaz de lograr los objetivos perseguidos, es decir el alzamiento. De tal forma que la rebelión militar, para su alcanzar su perfeccionamiento requiere de un alzamiento armado, al margen de que se logren los objetivos y mientras éste no se produzca no podrá hablarse del referido delito.
En los hechos indicados por la representación fiscal, acogidos por el Tribunal, no se ha descrito ninguna manifestación de alzamiento por parte de nuestra defendida, o por lo menos acciones dirigidas a promover, ayudar, sostener un movimiento armado, como para encuadrar la conducta en el delito de Rebelión Militar, y es por ello que insistimos en que la Calificación Jurídica dada al caso, se hizo con el único empeño de que el caso fuera atraído por el fuero Militar, violando así el derecho al Juez Natural, Debido Proceso. Derecho la defensa.
(…)
En lo que respecta al delito de REBELIÓN MILITAR, el mismo refiere o presupone un "alzamiento armado" o "movimiento armado", en consecuencia para que este delito se pueda tener como iniciado o consumado el sujeto activo debe manifestar una conducta capaz de lograr los objetivos perseguidos, es decir el alzamiento. De tal forma que la rebelión militar, para su alcanzar su perfeccionamiento requiere de un alzamiento armado, al margen de que se logren los objetivos y mientras éste no se produzca no podrá hablarse del referido delito.
En los hechos indicados por la representación fiscal, acogidos por el Tribunal, no se ha descrito ninguna manifestación de alzamiento por parte de nuestra defendida, o por lo menos acciones dirigidas a promover, ayudar, sostener un movimiento armado, como para encuadrar la conducta en el delito de Rebelión Militar, y es por ello que insistimos en que la Calificación Jurídica dada al caso, se hizo con el único empeño de que el caso fuera atraído por el fuero Militar, violando así el derecho al Juez Natural, Debido Proceso. Derecho a la Defensa.
(…)
V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos a esa Corte Marcial que admita el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar y consecuencia anule todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Militar Sexto de Control del Estado (sic) Carabobo y remita la causa un Tribunal Penal Ordinario…”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 10 de febrero de 2017, el Mayor NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Militar Décimo Quinto con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
MOTIVO JURIDICO DE LA CONTESTACION
Ahora bien, es necesario aclarar que la defensa privada insiste muy a pesar de haber introducido ante el tribunal de la causa excepciones en fase preparatoria de conformidad con el artículo 30 de la norma adjetiva penal en concordada relación con el artículo 28 ordinal 3° ejusdem, de que el tribunal militar no es el competente para conocer las infracciones referidas por la representación fiscal militar, ya que señalan que los delitos precalificados se pueden subsumir perfectamente en el código penal venezolano, y como delitos comunes la jurisdicción ordinaria es la que prevalecen sobre la jurisdicción penal militar. Cuando evidentemente analizamos ciudadanos Magistrados el tribunal de control militar resolvió de manera clara, legal y constitucionalmente las excepciones incoadas por la defensa técnica privada en el fundamento legal...omisis... Así las cosas y en relación a la excepción planteada conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 3° de la norma adjetiva penal referida a la incompetencia del tribunal es necesario señalar: La Jurisdicción Penal Militar, es parte del Poder Judicial, quiere decir que se aplican los artículos precedentes referentes a este poder en cuanto le sean aplicables. Esta jurisdicción tal y como lo señala el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta jurisdicción es como dice el artículo solo para delitos militares, es decir, la competencia es por la materia, así las cosas, considera la doctrina que el derecho penal militar, no es sino una rama especializada del derecho penal común, en una interdependencia legislativa, traducida esta autonomía en sustantividad y especificidad del Derecho Penal Militar, esta especificidad es y se toma clara, si se desplaza el centro de gravedad desde el deber del sujeto activo, hacia la incolumidad del bien jurídico tutelado por esta rama del derecho, hay casos según lo señala la doctrina en que la infracción exige, la aplicación de la ley militar, si la sociedad en general por medio de jueces penales comunes se encarga de castigar hechos que por sus características debe conocer el Juez Penal Militar, es válido que la sociedad se defienda, pero el precio es la aniquilación de la disciplina militar, asimilando el verdadero valor de este principio de rango constitucional (sic)
Ley de Armas y Explosivos, vigente señala expresamente: Son Armas de Guerra, aquellas que se usan o puedan ser utilizadas por los componentes de la Fuerza Armada Nacional para la seguridad y la defensa integral de la Nación, tales como: vehículos, aeronaves y naves de combate, armas de energía dirigida, armas atómicas, electrónicas, químicas, biológicas, acústicas e insidiosas, misiles, cohetes, obuses, cañones, morteros, bombas, minas, torpedos, granadas, lanzarayos, lanzallamas, ametralladoras, subametralladoras, fusiles y pistolas automáticas, sus partes, accesorios y repuestos, sus municiones, explosivos, químicos y afines... omisis... en este sentido la hoy imputada de autos encuadra su acción en el presente delito ya que es armamento perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, En relación al Delito Militar de REBELION, previsto y sancionado en los artículos 476 en su ordinal 1 en concatenada relación con el artículo 479, 486 numera 4° en concatenada relación con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperador inmediato de acuerdo con el articulo 389 ordinal 1° ejusdem, es necesario definir en este sentido el delito de Rebelión, que no es otra cosa que según la doctrina "Levantamiento contra una autoridad o un gobierno, en especial cuando se realiza con el fin de derrocarlo y sustituirlo por otro", en este sentido según la doctrina castrense más actualizada, el sujeto activo del presente delito puede ser una persona extraña a los militares, entonces el sujeto activo en el presente delito no tiene carácter militar, ni asimilación militar, y puede ser castigado por participación, el objeto protegido es la fuerza armada y sus instituciones, las personas no militares, ni con asimilación militar, que inciten, promueven o tomen parte, serán castigados solo por el hechos de la participación, con la pena correspondiente a los militares reducidas a la mitad, en el caso de marras, la ciudadana hoy imputada de autos ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725, fue detenida segun (sic) acta que riela en la presente caso, junto con el ciudadano Gilber Caro, Diputado a la Asamblea Nacional por el partido Voluntad Popular, y a quien según su condición, se está cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 200 ante el tribunal supremo de justicia, motivo por lo que no es presentado junto con la ciudadana hoy imputada de autos, y durante un registro de vehículo realizado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN) le fue incautado presuntamente Un (01) Arma de Fuego, tipo Fusil Automático Liviano (F.A.L.), modelo Estándar, de Origen Belga, calibre 7,62mm, con un cargador, contentivo en su interior de Veinte (20) cartuchos sin percutir, del mismo calibre. Y material vegetal, de color amarillenta y textura moldeable, tratándose de un tipo de explosivo confeccionado en material sintético (plástico), denominado C-4, estos hechos criminosos que se subsumen en el delito militar de REBELION, previsto y establecido en el artículo 328, es por ello que la legislación penal militar, afectando como lo hace a la integridad de la vida nacional, debe estar separada permanentemente de la ley penal común, aun cuando sus preceptos, puedan afectar a todos los ciudadanos, la competencia militar en este sentido no nace en conceptos ratio loci, ni ratio personae, se determina por la naturaleza del delito, que sin duda será competencia militar, cuando afecte personal y directamente a la Institución Armada, con la finalidad de reprimir, toda manifestación que implique una actividad contraria a la que supone su normal desenvolvimiento...omisis... (sic)
Observando ello el descargo del tribunal militar en su motiva para decidir se evidencia que los hechos objeto del presente proceso son de la competencia de los tribunales de Responsabilidad Penal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por la materia y de acuerdo con la norma castrense, los delitos allí tipificados en la referida norma sustantiva, pueden tener como sujeto activo indeterminado o no calificado o un sujeto activo determinado, en el caso de marras, la precalificación jurídica incoada por esta vindicta publica militar, ante el honorable tribunal militar sexto en funciones de control; en contra de la ciudadana STEYCI BRIGGITE ESCALONA DE SCHEUBER, titular de la cedula de identidad número V.-17.257.725, están taxativamente establecidos como tipos penales por el legislador castrense pueden ser cometidos por sujetos activo no calificados es decir, militares o civiles, en este corolario, es por lo que el distinguido Tribunal Castrense Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es competente para conocer de la presente Investigación Penal Militar.
En este sentido el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“… Articulo (sic) 261. La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirá por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales Ordinarios. La Competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no este previsto en la constitución..."(lo subrayado es propio).
(…)
III
FUNDAMENTO JURIDICO EN RELACION A LA PRECALIFICACION ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Ciudadanos Magistrados llama poderosamente la atención que la defensa técnica hace comparaciones con respecto a los delitos de naturaleza penal militar que fueron precalificados por esta representación fiscal a la ciudadana imputada STEYCI BRIGGITE ESCALONA DE SCHEUBER, titular de la cedula de identidad número V.-17.257.725, con delitos de naturaleza ordinaria y específicamente señalamientos estos que me permito trascribir tal cual en su escrito de apelación en el folio número 15 en su segundo parágrafo...omisis...esta calificación jurídica, aun cuando los hechos no encuadran en los referidos tipos penales, fue aceptada por la juez militar sexta, aparatándose del deber de ejercer el control constitucional en el caso objeto de estudio, mediante el cual hubiese podido atajar la arbitraria solicitud del fiscal militar, en un desmesurado empeño por atraer el caso al fuero militar... (Negrilla del despacho fiscal) observando esto honorables magistrados y trayendo a colación el descargo de la motiva del tribunal militar... omisis...Así las cosas, es importante señalar que en la gama de delitos establecidos en la norma sustantiva castrense como lo es el Código Orgánico de Justicia Militar, existen delitos que por su naturaleza, tienen un sujeto activo calificado o determinado, es decir un militar en el caso específico como ejemplo de la Deserción, así como delitos que por su naturaleza el sujeto activo es indeterminado o no calificado, como lo son el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y rebelión, en ese sentido, Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por la hoy imputada de autos la ciudadana ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725, por la presunta comisión delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, y REBELION previsto y sancionado en los artículos 476 en su ordinal 1 en concatenada relación con el artículo 479, 486 numera 4° en concatenada relación con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperador inmediato de acuerdo con el articulo 389 ordinal 1° ejusdem, en el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, la (sic) sancionado en los artículos 476 en su ordinal 1 en concatenada relación con el artículo 479, 486 numera 4° en concatenada relación con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperador inmediato de acuerdo con el articulo 389 ordinal 1° ejusdem, en consecuencia por todas las razones de hecho y derecho anterior, el objeto de la presente investigación que fueron subsumidos en delitos de naturaleza pena militar...omisis... (sic)
Analizando los fundamentos jurídicos a lo que corresponde a los preceptos y principios legislativos nos permiten afianzar honorables magistrados que corresponde al conocimiento de delitos de naturaleza militar presuntamente perpetrados por civiles a la jurisdicción penal militar, es por ello. Que presento la referida contestación del recurso de apelación de Autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 a lo que refiere al emplazamiento para la contestación del recurso en el código orgánico procesal penal, aplicable al caso por remisión de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, impetrada por la defensa privada de la ciudadana ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725, por la presunta comisión delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, y REBELION previsto y sancionado en los artículos 476 en su ordinal 1 en concatenada relación con el artículo 479, 486 numera 4° en concatenada relación con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperador inmediato de acuerdo con el articulo 389 ordinal 1° ejusdem. Por considerar que la jurisdicción competente para seguir conociendo de la presente investigación penal militar que se le sigue es la jurisdicción castrense.
IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos impetrada por la defensa técnica de la ciudadana: ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725. SEGUNDO; Que se ratifique y se mantenga la decisión de mantener la competencia en la Jurisdicción Penal Militar decretada por el Tribunal Militar Sexto de Control de la ciudad de valencia, tanto en la resolución de las excepciones opuestas en fase preparatoria como en la decisión resuelta como punto previo en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado y Calificación de Procedimiento…”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
Del escrito recursivo presentado por los recurrentes solicitan en el petitorio lo siguiente: “… que admita el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar y consecuencia anule todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Militar Sexto de Control del Estado (sic) Carabobo y remita la causa un Tribunal Penal Ordinario …”; considerando los recurrentes que deben anularse todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Militar A quo en virtud de haberse declarado el mismo competente tal como puede verificarse en la decisión dictada por la Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, de fecha 13 de enero de 2017 y publicada en fecha 16 de enero de 2017, ya que según su criterio los hechos objeto del presente proceso dan cuenta de la presunta comisión de varios delitos, los cuales simultáneamente estarían contenidos tanto en Código Penal y Leyes Penales Ordinarias, dejando ver que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo es incompetente para conocer de la presente causa, por tratarse de delitos de naturaleza ordinaria.
Este Alto Tribunal Militar a los fines de resolver el alegato de la defensa referente a la competencia del Tribunal Militar para conocer del presente caso, considera pertinente realizar un análisis de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico de Justicia Militar, referente a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, en razón de las personas, los delitos y el territorio, en tal sentido:
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces y juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de Competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (…)”.
Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 6: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código (…)”.
Lo anterior, también fue objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que:
“(…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (...)”. (subrayado nuestro)
Ahora bien con relación a la competencia de los tribunales ordinarios y de los tribunales militares, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:
“(…) los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1256, de fecha 11 de junio de 2002, destacó:
“(…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…) Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria (…) De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (…) En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos (…)”.
Por otra parte, La Sala Penal de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 593, de fecha 17 de diciembre de 2002, ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 70, de fecha 15 de marzo de 1990, al establecer:
“(…) La Corte Suprema de Justicia sostuvo en casos similares (…) cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda (…) La jurisprudencia transcrita es aplicable al presente caso (…)”.
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, así como de las jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, se puede evidenciar que la jurisdicción penal militar es competente para juzgar a los militares y civiles cuando cometan infracciones militares, por lo tanto se infiere con suficiente claridad que la naturaleza de la infracción es la que determina la competencia del asunto.
Así, tratándose de delitos comunes corresponderá su competencia a los tribunales ordinarios, si son infracciones de naturaleza militar, el conocimiento del caso deberá abrogarse a los tribunales militares y de verificarse la existencia de ilícitos conexos, como en el caso de delitos comunes y de naturaleza militar cuya competencia corresponda a distintas jurisdicciones, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria y ello en razón a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista y analizada la doctrina y la jurisprudencia, esta Alzada estima necesario revisar lo explanado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, inserto desde el folio sesenta y seis (66) al folio ochenta y nueve (89), en donde establece:
“(…)
DEL PUNTO PREVIO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La Jurisdicción Penal Militar, es parte del Poder Judicial, quiere decir que se aplican los artículos precedentes referentes a este poder en cuanto le sean aplicables. Esta jurisdicción tal y como lo señala el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta jurisdicción es como dice el artículo solo para delitos militares, es decir, la competencia es por la materia, así las cosas, considera la doctrina que el derecho penal militar, no es sino una rama especializada del derecho penal común, en una interdependencia legislativa, traducida esta autonomía en sustantividad y especificidad del Derecho Penal Militar, esta especificidad es y se toma clara, si se desplaza el centro de gravedad desde el deber del sujeto activo, hacia la incolumidad del bien jurídico tutelado por esta rama del derecho, hay casos según lo señala la doctrina en que la infracción exige, la aplicación de la ley militar, si la sociedad en general por medio de jueces penales comunes se encarga de castigar hechos que por sus características debe conocer el Juez Penal Militar, es válido que la sociedad se defienda, pero el precio es la aniquilación de la disciplina militar, asimilando el verdadero valor de este principio de rango constitucional establecido en el artículo 328, es por ello que la legislación penal militar, afectando como lo hace a la integridad de la vida nacional, debe estar separada permanentemente de la ley penal común, aun cuando sus preceptos, puedan afectar a todos los ciudadanos, la competencia militar en este sentido no nace en conceptos ratio loci, ni ratio personae, se determina por la naturaleza del delito, que sin duda será competencia militar, cuando afecte personal y directamente a la Institución Armada, con la finalidad de reprimir, toda manifestación que implique una actividad contraria a la que supone su normal desenvolvimiento. Así las cosas, es importante señalar que en la gama de delitos establecidos en la norma sustantiva castrense como lo es el Código Orgánico de Justicia Militar, existen delitos que por su naturaleza, tienen un sujeto activo calificado o determinado, es decir un militar en el caso específico como ejemplo de la Deserción, así como delitos que por su naturaleza el sujeto activo es indeterminado o no calificado, como lo son el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y rebelión. En consecuencia por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA CIUDADANA ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725, de DECLINATORIA POR INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la DECLINATORIA ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS, en virtud, La competencia de los tribunales de Responsabilidad Penal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por la por la materia y de acuerdo con la norma castrense, los delitos allí tipificados es esta norma sustantiva , pueden tener como sujeto activo indeterminado o no calificado o un sujeto activo determinado, y en el caso que nos ocupa la precalificación jurídica solicitada por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, son delitos que según lo establecido por el legislador castrense pueden ser cometidos por sujetos activo no calificados es decir, militares o civiles, en consecuencia, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN EL PRESENTE EN LA PRESENTE CAUSA. PUNTO PREVIO 2) SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la defensa privada de la ciudadana ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725, alegando que tanto el FAL incautado mediante cadena de custodia de evidencias físicas como el C4, no ha sido comprobado aun si estos pertenecen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de que según lo que establece la Ley de Seguridad de la Nación, en su artículo 22 establece específicamente, que el material de guerra y otras armas, municiones, explosivos y afines, serán reglamentadas por el ejecutivo nacional, a través de la fuerza armada nacional bolivariana, de acuerdo con la leyes respectivas y su reglamento, en este sentido, la Ley Para el Desarme y Ley de Armas y Explosivos, así las cosas, es necesario señalar que el artículo 35 de la Ley de Armas y Explosivos vigente señala expresamente: Son Armas de Guerra, aquellas que se usan o puedan ser utilizadas por los componentes de la Fuerza Armada Nacional para la seguridad y la defensa integral de la Nación, tales como: vehículos, aeronaves y naves de combate, armas de energía dirigida, armas atómicas, electrónicas, químicas, biológicas, acústicas e insidiosas, mísiles, cohetes, obuses, cañones, morteros, bombas, minas, torpedos, granadas, lanzarayos, lanzallamas, ametralladoras, subametralladoras, fusiles y pistolas automáticas, sus partes, accesorios y repuestos, sus municiones, explosivos, químicos y afines…omisis… por lo que el materia incautado en la presente causa, son armas de guerra que se solo pueden ser utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya en que el caso de estudio el objeto del hecho criminoso está referido a la incautación de un Fusil Automático Liviano y Sustancia explosiva de composición C4. Igualmente y según lo solicitado por la honorable defensa privada, no se evidencia en el presente caso violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, en relación a la aprehensión de la ciudadana ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725, ya que la misma según lo señala el artículo 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente, fue aprehendida y presentada ante este órgano jurisdiccional dentro del lapso señalado por el legislador. En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, en virtud al incumplimiento de lo previsto para la inspección de vehículos y personas, establecida en los artículos 191 y 193 de la norma adjetiva penal, alegando la honorable defensa que debió realizarse dichas inspecciones con la presencia de testigos, en este orden de ideas, si bien es cierto que el legislador señala que deben cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, como lo es si la circunstancias lo permiten haciéndose acompañar de testigos, según doctrina y jurisprudencia, han señalado, que este examen no requiere de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni notificar a nadie para que lo presencie. En relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la honorable defensa privada, en razón del incumplimiento del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consta en la presente causa que existe Mediante Cadenas de custodia de evidencias físicas, una colección, conservación y área de resguardo de las evidencias físicas objeto de la presente investigación. Igualmente por lo que se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el Dr Betancourt de por incumplimiento de lo establecido en el art 187 del Código Orgánico; así las cosas y según lo alegado por la honorable defensa privada de que la experticia que riela en la presente causa signada con el número 3786, mediante la cual se hace un reconocimiento previa solicitud del Ministerio Publico Militar, de las tres (03) secciones de sustancia explosiva composición C4, no fue hecha por un comprobado experto, es necesario señalar, que tanto los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) son órganos acreditados según la ley para realizar este tipo de experticias y como consecuencia, no requiere de previa juramentación por parte del órgano jurisdiccional para tal fin. Igualmente en relación a la nulidad absoluta en virtud de que no fue señalado cual fue exactamente el hecho criminoso en que incurrió la ciudadana, el representante del ministerio público ampliamente señalo las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en la cual esta presuntamente incursa la ciudadana ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725, y además una vez que le fue impuesto el precepto constitucional 49.5 y el artículo 127.8 de la norma adjetiva penal, igualmente quien aquí juzga le informo cuales fueron los hechos por los cuales se encontraba en el presente ato de audiencia. En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se Declara Sin Lugar la Nulidad Absolutas de las actas que conforman la presente causa ya que no observa quien aquí juzga actos cumplidos en contravención e inobservancia, de las condiciones previstas en este Código, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, ni aquellas relacionadas con la asistencia intervención y representación de la up supra identificada ciudadana. ASI SE DECLARA.
(... Omissis ...)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: PUNTO PREVIO: 1) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA CIUDADANA ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725, de DECLINATORIA POR INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la DECLINATORIA ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS, en virtud, La competencia de los tribunales de Responsabilidad Penal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por la por la materia y de acuerdo con la norma castrense, los delitos allí tipificados es esta norma sustantiva , pueden tener como sujeto activo indeterminado o no calificado o un sujeto activo determinado, y en el caso que nos ocupa la precalificación jurídica solicitada por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, son delitos que según lo establecido por el legislador castrense pueden ser cometidos por sujetos activo no calificados es decir, militares o civiles, en consecuencia, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN EL PRESENTE EN LA PRESENTE CAUSA. PUNTO PREVIO 2) SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la defensa privada de la ciudadana ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725, alegando que tanto el FAL incautado mediante cadena de custodia de evidencias físicas como el C4, no ha sido comprobado aun si estos pertenecen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de que según lo que establece la Ley de Seguridad de la Nación, en su artículo 22 establece específicamente, que el material de guerra y otras armas, municiones, explosivos y afines, serán reglamentadas por el ejecutivo nacional, a través de la fuerza armada nacional bolivariana, de acuerdo con la leyes respectivas y su reglamento, en este sentido, la Ley Para el Desarme y Ley de Armas y Explosivos, asi las cosas, es necesario señalar que el artículo 35 de la Ley de Armas y Explosivos vigente señala expresamente: Son Armas de Guerra, aquellas que se usan o puedan ser utilizadas por los componentes de la Fuerza Armada Nacional para la seguridad y la defensa integral de la Nación, tales como: vehículos, aeronaves y naves de combate, armas de energía dirigida, armas atómicas, electrónicas, químicas, biológicas, acústicas e insidiosas, mísiles, cohetes, obuses, cañones, morteros, bombas, minas, torpedos, granadas, lanzarayos, lanzallamas, ametralladoras, subametralladoras, fusiles y pistolas automáticas, sus partes, accesorios y repuestos, sus municiones, explosivos, químicos y afines…omisis… por lo que el materia incautado en la presente causa, son armas de guerra que se solo pueden ser utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya en que el caso de estudio el objeto del hecho criminoso está referido a la incautación de un Fusil Automático Liviano y Sustancia explosiva de composición C4. Igualmente y según lo solicitado por la honorable defensa privada, no se evidencia en el presente caso violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, en relación a la aprehensión de la ciudadana ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725, ya que la misma según lo señala el artículo 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente, fue aprehendida y presentada ante este órgano jurisdiccional dentro del lapso señalado por el legislador. En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, en virtud al incumplimiento de lo previsto para la inspección de vehículos y personas, establecida en los artículos 191 y 193 de la norma adjetiva penal, alegando la honorable defensa que debió realizarse dichas inspecciones con la presencia de testigos, en este orden de ideas, si bien es cierto que el legislador señala que deben cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, como lo es si la circunstancias lo permiten haciéndose acompañar de testigos, según doctrina y jurisprudencia, han señalado, que este examen no requiere de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni notificar a nadie para que lo presencie. En relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la honorable defensa privada, en razón del incumplimiento del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consta en la presente causa que existe Mediante Cadenas de custodia de evidencias físicas, una colección, conservación y área de resguardo de las evidencias físicas objeto de la presente investigación. Igualmente por lo que se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el Dr Betancourt de por incumplimiento de lo establecido en el art 187 del Código Orgánico; así las cosas y según lo alegado por la honorable defensa privada de que la experticia que riela en la presente causa signada con el número 3786, mediante la cual se hace un reconocimiento previa solicitud del Ministerio Publico Militar, de las tres (03) secciones de sustancia explosiva composición C4, no fue hecha por un comprobado experto, es necesario señalar, que tanto los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) son órganos acreditados según la ley para realizar este tipo de experticias y como consecuencia, no requiere de previa juramentación por parte del órgano jurisdiccional para tal fin. Igualmente en relación a la nulidad absoluta en virtud de que no fue señalado cual fue exactamente el hecho criminoso en que incurrió la ciudadana, el representante del ministerio público ampliamente señalo las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en la cual esta presuntamente incursa la ciudadana ESCALONA DE SCHEUBER STEYCI BRIGGITE, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.725, y además una vez que le fue impuesto el precepto constitucional 49.5 y el artículo 127.8 de la norma adjetiva penal, igualmente quien aquí juzga le informo cuales fueron los hechos por los cuales se encontraba en el presente ato de audiencia. En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se Declara Sin Lugar la Nulidad Absolutas de las actas que conforman la presente causa ya que no observa quien aquí juzga actos cumplidos en contravención e inobservancia, de las condiciones previstas en este Código, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, ni aquellas relacionadas con la asistencia intervención y representación de la up supra identificada ciudadana (…omissis...)”. (Sic)
Acotado lo anterior, observa este Alto Tribunal que en el presente caso el tribunal A-quo acogió la precalificación de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, y REBELION previsto y sancionado en los artículos 476 en su ordinal 1º, en concatenada relación con los artículos 479, 486 ordinal 4° y con el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cooperador inmediato de acuerdo con el articulo 389 ordinal 1° ejusdem, como determinó el Ministerio Público Militar en la oportunidad respectiva y esta circunstancia fue suficiente para considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción penal militar.
Además se aprecia, que la jueza militar A-quo, fundamentó la decisión en la cual se pronuncia con relación a la solicitud de la defensa en relación a la declinatoria por incompetencia a los Tribunales Militares, con referencia a los delitos comunes, ya que si bien es cierto que existe una similitud de los delitos, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía sin que haya de recurrirse, para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia, a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y con apego a lo previsto en la norma adjetiva penal, y lo establecido por el Tribunal Militar A-quo considera esta alzada, que aclarada la competencia de los tribunales ordinarios, y en caso de marras, la competencia que tienen los tribunales penales militares en materia de delitos de naturaleza militar, esta Corte Marcial para decidir observa que en cuanto a lo alegado por los recurrentes, debemos advertir que evidentemente la Jueza Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, dentro de proceso penal actuó como un órgano que ejerce el control de la constitucionalidad, concluyendo que al no verificarse los vicios delatados en el escrito recursivo y antes resueltos, en consecuencia, la razón no les asiste a los recurrentes, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar el Recurso de Apelación y consecuencialmente sin lugar la declaratoria de nulidad solicitada por los recurrentes. Así se decide.
Con fundamento en todo lo antes señalado, este Tribunal Militar Colegiado considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados THERESLY MALAVÉ WADSKIER, ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y OMAR MORA TOSTA, en su condición de Defensores Privados y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2017. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados THERESLY MALAVÉ WADSKIER, ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y OMAR MORA TOSTA, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión publicada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2017, en la causa seguida a la ciudadana STEYCI BRIGGITE ESCALONA DE SCHEUBER, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.257.725, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º en concatenada relación con los artículos 479, 486 ordinal 4º, el artículo 487, en grado de cooperador inmediato de acuerdo con el articulo 389 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justica Militar, mediante la cual: “ (…) SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN EL PRESENTE EN LA PRESENTE CAUSA.…”; y fundamentado en el artículo 439 numeral 2 en concordada relación con el articulo 28 numeral 3º y articulo 30, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo. Asimismo líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana STEYCI B. ESCALONA DE SCHEUBER, y remítase mediante oficio al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y líbrese Oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, se expidió la Copia Certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 104-17; se libró Boleta de Notificación a la ciudadana STEYCI B. ESCALONA DE SCHEUBER y se remitió mediante Oficio Nº CJPM-CM 105-17, al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo se libró Oficio Nº CJPM-CM 106-17 al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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