REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronel JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-026-17

Visto el escrito de recusación presentado por los abogados GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ y HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.998 y 18.383, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del General en Jefe (r) RAÚL ISAÍAS BADUEL, contra la Mayor CLAUDIA CAROLINA PÉREZ, Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION

Observa esta Corte Marcial que plantean los recusantes, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) RESPECTIVAMENTE, EN LA PRESENTE OPORTUNIDAD Y FUNDADOS EN LA PARTICIPACIÓN DE SU SEÑORÍA COMO JUEZA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y, EN ESTA OPORTUNIDAD, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL, NO NOS PERMITE ASUMIR O ADMITIR TOTAL IMPARCIALIDAD DE SU PARTE EN EL DESEMPEÑO DE TOTAL Y ABSOLUTA IMPARCIALIDAD Y TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO DE LA PRESENTE CAUSA (…)”. (Sic)

II
INFORME DE LA JUEZA MILITAR DEL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL

En fecha 6 de marzo de 2017, la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PÉREZ, Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, presentó informe conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual señaló lo siguiente:

“(…) En ese sentido, se aprecia del contenido de la recusación, primeramente que no se fundamenta la Defensa Privada en articulado alguno que permita darle solidez jurídica a su pretensión, no existe fundamentación ni referencia del artículo que enmarca las causales de la recusación, como lo indica el artículo 89 en sus ocho (08) numerales, es que ni siquiera hicieron referencia al numeral 8 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…omissis…)

En ese mismo orden de ideas, se denota que la Defensa Privada solo dejo asentado su pretensión de recusar sin indicar jurídicamente la causal o las causales en que supuestamente quien suscribe incurrió según lo alegado por la defensa; solo se limitaron a dejar por escrito ante el Alguacilazgo su deseo de recusación como forma de separarme de la causa; no se observan los motivos graves que afectan la imparcialidad de quien aquí suscribe, de manera fundada, objetiva no basándose en someras presunciones de mi actuación judicial en funciones de Ejecución cuando desempeñe el cargo de Jueza Accidental en el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, donde se tuvo conocimiento de una Causa Judicial distinta específicamente, la llevada por el tipo penal militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar no son las mismas, ya que este Tribunal Castrense en funciones de Control, conoce de una investigación cuya nomenclatura esta signada por este órgano jurisdiccional bajo el Nro: CJPM-TM1C-002-2017, dicha investigación es llevada por el Ministerio Público Militar (FISMIL-2DA), donde hasta los actuales momento se precalificaron los tipos penales militares de TRAICIÓN A LA PATRIA e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, respectivamente.


(…omissis…)

Asimismo, se observa que los recusantes omitieron explicar al detalle, fundar y acreditar cómo llegaría a materializarse y/o configurarse esa presunta falta de imparcialidad (que según la Defensa Privada pudiese incurrir), ya que solo hacen referencia al hecho que fui la Juez Militar Accidental Primera en funciones de Ejecución de Sentencia que conoció de la causa llevada en ese Despacho Castrense, y también de mi actual cargo como Juez Militar Primero en funciones de Control, pero obvian el hecho de resaltar que fueron causas distintas delitos militares diferentes, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar no son iguales, motivado a que al imputado: GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, titular de la cedula de identidad N° V-4.309.405, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y no, está siendo investigado por el delito de SUSTRACCION DE FONDOS como se conoció por ante el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, en esa oportunidad procesal.

Ahora bien, observa esta juzgadora que los recusantes solicitan enmarcados en meras presunciones su pretensión de recusación no indican objetivamente cómo pudiera verse comprometida o afectada la imparcialidad de quien aquí suscribe, es por ello que nuevamente reitero dicha omisión, no explican, ni fundamentan y mucho menos acredita cómo llegaría a configurarse tal circunstancia donde también se aprecia la falta de argumentación jurídica en la petición; todo lo mencionado deja claro la falta de consideración para la majestuosidad del cargo que desempeño; solo se aprecia es una pretensión carente, ilógica y sin cimientos que permitan legalmente su viabilidad y/o sustentabilidad ante la Honorable Corte de Apelaciones.

(…omissis…)

En tal sentido, se puede apreciar que ante la falta de suficientes elementos de convicción presentados por los recusantes, dado a que pretenden enmarcar presunciones y/o quejas de índole genéricas e imprecisas, carentes de objetividad, por lo que se eleva a consideración de esa Honorable Corte de Apelaciones, el presente descargo, ya que resulta ostensible la improcedencia de la recusación intentada de manera infundada, motivado a lo antes expuesto; sobre todo considerando la interpretación restrictiva que debe otorgársele al instituto procesal accionado por los recusante en cuestión.

(…omissis…)

…de forma respetuosa elevo a la Máxima Autoridad Judicial Castrense (Corte de Apelaciones), el presente descargo de la recusación impetrada en mi contra, cuyo contenido carece de suficiente fundamento para poder acreditar cómo llegaría a materializarse y/o configurarse esa supuesta falta de imparcialidad; ya que al presumir tal circunstancia de manera subjetiva , los recurrentes deben indicar y también probar objetivamente, no limitarse solamente a meras, entre otras pretensiones.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho de forma respetuosa solicito ante su competente autoridad, sea considerada INADMISIBLE y/o IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta en mi contra, por parte de los Abogados: GUILLERMO ROJAS GONZALEZ y HECTOR PEREZ DE LA ROSA, Defensores Privados en la Causa N° CJPM-TM1C-002-17, cuyo imputado es: GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, titular de la cedula de identidad N° V-4.309.405, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”. (Sic) (Subrayado y negritas del escrito)


III
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 88 establece la legitimación activa de las personas que pueden recusar, al efecto sostiene dicho artículo que “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En el presente caso, se observa que los recusantes son los abogados GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ y HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, en su carácter de defensores privados, por lo tanto tienen legitimación activa para presentar la incidencia.

Ahora bien, precisado lo anterior cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21, de fecha 02 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció respecto a este tema lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Subrayado de la Corte Marcial)


Por su parte, el autor Joan Picó I Junoy, en su obra titulada “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y la Recusación”, José María Bosch Editorial Barcelona, 1998, define la recusación como:

“…Acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.

De lo anterior, se colige que la figura procesal de la recusación, es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas legalmente en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal; pero esta circunstancia no basta, se requiere que las mismas, sean fundamentadas y acreditadas en cuanto a los hechos denunciados contra el recusado, ya que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta incidencias que comprometan o que puedan comprometer la probidad en sus decisiones.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392, de fecha 19 de agosto de 2010, en referencia a este tema sostuvo que:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de esta Alzada).


De lo anteriormente expuesto, se concluye que dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad por parte de quien juzga, por ello brinda la posibilidad de recusar al juzgador cuando se considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la norma adjetiva penal las cuales, necesariamente, deben ser probadas.

En el presente caso, los accionantes no fundamentan su pretensión en ninguna de las causales contenidas en la ley adjetiva penal en su artículo 89, en razón a la pretensión formulada por los recusantes, referente a la imparcialidad de la Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, al efecto, solo manifestaron en su escrito lo siguiente “… RESPECTIVAMENTE, EN LA PRESENTE OPORTUNIDAD Y FUNDADOS EN LA PARTICIPACIÓN DE SU SEÑORÍA COMO JUEZA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y, EN ESTA OPORTUNIDAD, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL, NO NOS PERMITE ASUMIR O ADMITIR TOTAL IMPARCIALIDAD DE SU PARTE EN EL DESEMPEÑO DE TOTAL Y ABSOLUTA IMPARCIALIDAD Y TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO DE LA PRESENTE CAUSA…”. (Sic). Razón ésta que fue refutada por la Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:

“(…) En ese sentido, se aprecia del contenido de la recusación, primeramente que no se fundamenta la Defensa Privada en articulado alguno que permita darle solidez jurídica a su pretensión, no existe fundamentación ni referencia del artículo que enmarca las causales de la recusación, como lo indica el artículo 89 en sus ocho (08) numerales, es que ni siquiera hicieron referencia al numeral 8 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…omissis…)

En ese mismo orden de ideas, se denota que la Defensa Privada solo dejo asentado su pretensión de recusar sin indicar jurídicamente la causal o las causales en que supuestamente quien suscribe incurrió según lo alegado por la defensa; solo se limitaron a dejar por escrito ante el Alguacilazgo su deseo de recusación como forma de separarme de la causa; no se observan los motivos graves que afectan la imparcialidad de quien aquí suscribe, de manera fundada, objetiva no basándose en someras presunciones de mi actuación judicial en funciones de Ejecución cuando desempeñe el cargo de Jueza Accidental en el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, donde se tuvo conocimiento de una Causa Judicial distinta específicamente, la llevada por el tipo penal militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar no son las mismas, ya que este Tribunal Castrense en funciones de Control, conoce de una investigación cuya nomenclatura esta signada por este órgano jurisdiccional bajo el Nro: CJPM-TM1C-002-2017, dicha investigación es llevada por el Ministerio Público Militar (FISMIL-2DA), donde hasta los actuales momento se precalificaron los tipos penales militares de TRAICIÓN A LA PATRIA e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, respectivamente.

(…omissis…)

Asimismo, se observa que los recusantes omitieron explicar al detalle, fundar y acreditar cómo llegaría a materializarse y/o configurarse esa presunta falta de imparcialidad (que según la Defensa Privada pudiese incurrir), ya que solo hacen referencia al hecho que fui la Juez Militar Accidental Primera en funciones de Ejecución de Sentencia que conoció de la causa llevada en ese Despacho Castrense, y también de mi actual cargo como Juez Militar Primero en funciones de Control, pero obvian el hecho de resaltar que fueron causas distintas delitos militares diferentes, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar no son iguales, motivado a que al imputado: GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, titular de la cedula de identidad N° V-4.309.405, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y no, está siendo investigado por el delito de SUSTRACCION DE FONDOS como se conoció por ante el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, en esa oportunidad procesal (…)”. (Sic)

En este sentido, es propicio advertir que la imparcialidad de acuerdo con lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es la "…Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite a juzgar o proceder con rectitud…”. Al efecto, se considera que la imparcialidad es aquella ausencia de inclinación del juzgador, en virtud de tomar decisiones con objetividad, sin dejarse influir por intereses que lo lleven a beneficiar a una de las dos partes.

Ahora bien, en el contexto jurídico procesal, al invocarse la imparcialidad, en el marco de la interposición de una recusación o inhibición atinente a un Juez, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita establecer cuándo efectivamente se configura en una de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, la juez recusada señaló que los motivos que dieron origen a la recusación interpuesta por los abogados de la defensa resultan ser presunciones infundadas al expresarse una supuesta imparcialidad en contra de su patrocinado, basando su solicitud en la conducta de la juez en un momento determinado, omitiendo explicar y fundar la implementación de los motivos graves que afecte la imparcialidad de la Juzgadora, lo cual, a criterio de esta Corte de Apelaciones dichas circunstancias no necesariamente revelan la existencia de parcialidad, tal y como bien lo aluden las sentencias transcritas Ut Supra y los conceptos doctrinarios transcritos, que señalan “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella....”, puesto que la conducta del juez en un determinado momento, no solo constituye un medio que implique la imparcialidad del mismo, puesto que esté debe estar acompañada de la existencia de una de las causales de recusación o inhibición, es decir, que traspase las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso por lo que deben estar debidamente acreditadas para que se materialice en este caso la recusación, tal y como lo establece el artículo 95 de la norma penal adjetiva.

Así pues, teniendo presentes los anteriores señalamientos, esta Corte Marcial, estima que los planteamientos de hecho expuestos en la recusación presentada, no se subsumen dentro de ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, observa este Alto Tribunal Militar que los recurrentes no hacen mención al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si bien es cierto que dicha causal se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para plantear la recusación en contra del funcionario judicial o para que el funcionario judicial se inhiba de la causa, también es cierto que el motivo o fundamento no basta con solo ser alegado sino que debe ser demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del juzgador, requiriéndose que la misma sea preexistente, actual y suficiente; circunstancias éstas que no fueron expuestas en la presente incidencia recusatoria. Así se declara.

Esta Alzada observa, que los recusantes no expresan el o los motivos en que se fundan, además que no están acreditadas ninguna de las causales de recusación impulsadas por los solicitantes, en virtud que solo se limitan a decir la participación de la Mayor Claudia Pérez, en su oportunidad como Jueza Accidental del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y ahora en su actual cargo como Jueza del Tribunal Militar Primero de Control, lo que se traduce según sus criterios en parcialidad y que con ello se vería comprometida la decisión de la juzgadora, es decir, no señalan, ni explican, ni mucho menos fundamentan su pretensión en ninguna de las causales establecidas para recusar a quién ellos consideran que no le está acreditada su función para decidir objetivamente, por lo que se razona que este argumento no es suficiente para alegar o determinar dicha parcialidad por parte de la jueza, a tenor de la exigencia a que hace mención el artículo 95 del texto adjetivo, lo que acarrea la inadmisibilidad por incurrir en falta de motivos en su fundamentación. Así se declara.

Por todo lo antes señalado, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión señalada por los recurrentes no constituye una de las causales de recusación contenidas en los numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Mayor CLAUDIA CAROLINA PÉREZ DE MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa signada con el Nº CJPM-TM1C-002-2017, por los abogados GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ y HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, en su carácter de defensores privados, no se encuentra suficientemente motivada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es declararla inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la recusación presentada en contra de la Mayor CLAUDIA CAROLINA PÉREZ DE MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, por los abogados GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ y HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, en su carácter de defensores privados, por no encontrarse suficientemente motivada de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificaciones a las partes, remítase al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 15 de marzo de 2017 Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y se registró decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación, se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 094-17.
LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE