REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVIO JOSÉ DE LA CRUZ VIVA SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-020-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Séptima con Competencia Nacional, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo 2016, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, así como la decisión motivada de dicha audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, ambos de fecha 01 de abril de 2016, y todos los actos consecutivos que de ellos dependan, además del auto de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante el cual otorgó medidas cautelares a los imputados de autos, en la causa que se le sigue al Primer Teniente DANIEL JOSÉ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 19.579.166, Primer Teniente WILLIANS MENDEZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.457.242, Teniente DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.921, por la presunta comisión de los delitos militares de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 561, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y Sargento Primero SAMUEL ELIAS CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.944 y Cabo Segundo GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.367.426, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente el ciudadano ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.334.712, por la presunta comisión de los delitos militares de Contra el Decoro Militar , previsto y sancionado en el artículo 561, Abuso de Autoridad previsto en el artículo 509 ordinal 1º, Contra la Administración de Justicia Militar, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439, numerales 4 y 5 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Primer Teniente DANIEL JOSE SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 19.579.166, Primer Teniente WILLIANS MENDEZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.457.242, Teniente DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.921 y Sargento Primero SAMUEL ELIAS CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.944, plazas todos del 136 Grupo de Defensa Antiaérea “Teniente José María Reyes Camara” (GADA).
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ALBERTO DOS SANTOS, RICHARD LEÓN ACUÑA y Abogada YAZMÍN ZAMBRANO.
DEFENSORA PUBLICA MILITAR: Teniente YULEIMY MEDINA, domiciliada en la sede de la Defensoría Pública Militar con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
IMPUTADOS: Cabo Segundo GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.367.426, plaza del 136 Grupo de Defensa Antiaérea “Teniente José María Reyes Camara” (GADA) y ciudadano ELIUTH ISRAEL PERDOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.334.712, domiciliado en el estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, domiciliado en la sede de la Defensoría Pública Militar con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad nº V-18.651.048, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Séptima Nacional, y domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Vigésima Séptima, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2016, la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:

“(… Omisis …)
DE LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA Y ADJETIVA
Dentro del lapso legal correspondiente, la interposición de RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 1ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión motivada y publicada en fecha 06 de Diciembre del 2016, por el Tribunal Militar Tercero de. Juicio con sede en Maracaibo Estado Zulia, la- cual se fundamenta en los siguiente: (sic)
Asiste a este Ministerio Público. Militar la legitimación 'activa para recurrir de la decisión notada en fecha 06- de Diciembre de 2016 procediendo conforme disposición expresa que atribuye la impugnabilidad subjetiva sustentada en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asimismo la impugnabilidad adjetiva señalada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 439 numerales 1 y 5, así como Io previamente establecido en el artículo 175 de la nulidad absoluta concatenado con el articulo 176 y 177 ejusdem.
De una simple lectura que se realice a las actas, así corno del auto motivado puede apreciarse como, el Juzgado Militar Tercero- de Juicio viola la ley por indebida aplicación 'y errónea interpretación de expresas disposiciones contenidas en los artículos. 175, 176 y 177'delCódiga Orgánico Procesal Penal.
(… Omisis …)
Toda vez que esta actividad judicial de error de juzgamiento inclusive de error en el procedimiento influye categóricamente en el dispositivo de la decisión, es decir, de manera errada el tribunal llega a la convicción de realizar la nulidad de actos procesales recluidos por demás expresamente prohibidos tal acción por los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal precitados.


(… Omisis …)
DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones es el caso que en su decisión el Tribunal Militar Tercero usurpa funciones de esa digna corte de apelaciones, pretendiendo como fórmula de solución, la rectificación del presunto error cometido, siendo el caso que la parte infin del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe expresamente esta procedibilidad al señalar expresamente que "NO SE PODRA RETROTRAER EL PROCESO A PERIODOS YA PRECLUIDOS SALVO LOS CASOS SEÑALADOS EXPRESAMENTE POR ESTE CCDIGO". SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia esta Representación Fiscal Militar como en la actividad juzgadora del Tribunal Militar Tercero de Juicio estamos ante la presencia de un error de juzgamiento y de procedimiento que han influido enteramente en la dispositiva según lo establecido en los artículos 176 y 177 concatenado con los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, tal actividad de haber sido una vez advertida le corresponde a la Corte Marcial en función de corte de apelaciones poder decidir la nulidad de la audiencia preliminar del auto de apertura a juicio, y la reposición de le causa al momento procesal precluido que se celebre nueva audiencia preliminar ya que el Tribunal Militar Tercero de Juicio Jerarquicamente se corresponde con la primera instancia y no en alzada de la decisiones dictadas por el Tribunal de Control violándose así expresas decisiones e incurriendo en errores inexcusables de derecho y son privativas de la corte de apelaciones, cuya corrección y saneamiento se solicita mediante la presente acción recursiva. Así se denuncia. TERCERA DENUNCIA: Bajo la disposición y sentencia del acto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Juicio denominado AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS de fecha 12 de Diciembre de 2016, donde el Tribunal Militar Tercero de Juicio vista solicitudes realizadas por los defensores Abogado Alberto Dos Santos, Abogado Richard León Acuña, Abogada Jazmin Zambrano y Teniente Yuleirny' Medina- en: representación de loS ciudadanos Primer Teniente Daniel ,lose Sanchez, Primer Teniente Williams Mendez Balza, Teniente Daniel Jesus Qamero Figueroa y Sargento. Primero Samuel Ellas Casanova de fecha 09 de diciembre de 2016 OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda realizar audiencia dé imposición de medidas para el día Martes13 de Diciembre de 2016, por las denuncias que anteceden el presente recurso considera esta vindicta publica militar que el presente y referido es un ACTO INEXISTENTE, por tal motivo este Ministerio Público denuncia formalmente esta actividad ilícita ya que es imposible que se haya podido reanudar una audiencia por parte del mismo Tribunal Militar Tercero de Juicio seis (06) días después cuando ya a criterio de ese juzgado ad quo había decretado la nulidad absoluta, de manera que no se explica este Ministerio Público bajo que permisibilidad pudo este Tribunal Militar Tercero de Juicio realizar esta actividad en la cual favoreció a los procesados de autos proveyéndoles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad obviando a su vez la gravedad de los delitos cometidos en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y seguridad de la nación en atención a lo expuesto solicita esta representación del Ministerio Público a esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones acuerde la nulidad de lo ya anulado e inexistente en plena declaratoria ya que el proceso para su saneamiento requiere de estos efectos jurídicos y consecuencias jurídicas de esta digna corto marcial en funciones de corte de apelaciones…”.(Sic)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir observa que en el escrito de apelación la recurrente alega en la primera denuncia que el Tribunal Militar Tercero con la declaratoria de nulidad usurpa funciones de esta Corte de Apelaciones, igualmente, señala que no se podrá retrotraer el proceso a periodos precluidos, además, en la segunda denuncia, agrega que tal actividad corresponde a la Corte de Apelaciones y que “… en la actividad juzgadora del Tribunal Militar Tercero de Juicio estamos ante la presencia de un error de juzgamiento y de procedimiento…”, a tales efectos señaló textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones es el caso que en su decisión el Tribunal Militar Tercero usurpa funciones de esa digna corte de apelaciones, pretendiendo como fórmula de solución, la rectificación del presunto error cometido, siendo el caso que la parte infin del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe expresamente esta procedibilidad al señalar expresamente que "NO SE PODRA RETROTRAER EL PROCESO A PERIODOS YA PRECLUIDOS SALVO LOS CASOS SEÑALADOS EXPRESAMENTE POR ESTE CODIGO.
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia esta Representación Fiscal Militar como en la actividad juzgadora del Tribunal Militar Tercero de Juicio estamos ante la presencia de un error de juzgamiento y de procedimiento que han influido enteramente en la dispositiva según lo establecido en los artículos 176 y 177 concatenado con los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, tal actividad de haber sido una vez advertida le corresponde a la Corte Marcial en función de corte de apelaciones poder decidir la nulidad de la audiencia preliminar del auto de apertura a juicio, y la reposición de le causa al momento procesal precluido que se celebre nueva audiencia preliminar ya que el Tribunal Militar Tercero de Juicio Jerarquicamente se corresponde con la primera instancia y no en alzada de la decisiones dictadas por el Tribunal de Control violándose así expresas decisiones e incurriendo en errores inexcusables de derecho y son privativas de la corte de apelaciones, cuya corrección y saneamiento se solicita mediante la presente acción recursiva. Así se denuncia…”. (Sic)
Precisadas la primera y segunda denuncias, esta alzada estima conveniente, dada su estrecha relación, resolverlas conjuntamente y a tales fines, trae a colación el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“… Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código…”.
Esta norma constituye una importante regla del régimen de nulidades procesales contenido en nuestro sistema procesal penal, su significado lo encontramos resumido en la siguiente máxima fijada por el Tribunal Supremo de Justicia: “… de manera que la anulación de un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la justicia que deberá ser oportuna y célera…” . (TSJ-SCP. SENT. 476 del 22-10-02)
De acuerdo al artículo anterior, nuestro sistema de nulidades procesales se fundamenta en una serie de principios, a saber: legalidad, medida extrema, trascendencia, convalidación y finalista. Respecto al principio de legalidad, las formas o condiciones que se infrinjan o no se cumplen deben estar establecidas en la norma positiva (artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal). Tocando el principio de las medidas extremas, debe exigirse frente a actuaciones que verdaderamente vulneren los mínimos principios, pero no cuando no sea la formalidad esencial o exista otro mecanismo para subsanar la irregularidad, de manera que este principio sólo tiene aplicación cuando la grave inconsecuencia procesal no puede corregirse sino repitiendo parte del trámite. A manera de conclusión, la regla impuesta por esta norma obedece al principio de la medida extrema o de la permanencia del acto procesal que se impugna, el cual consiste, en que sólo se anulará si es estrictamente necesario, esto es cuando se menoscaben derechos o garantías fundamentales; debiéndose agotar siempre la posibilidad de sanear el acto, si no fuere posible, evitar la reposición formal del proceso.
Por su parte, contempla el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”.

La norma está referida a los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta de los actos procesales, la cual, de acuerdo al principio de legalidad contenido en los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, sólo podrá ser declarada de oficio o a instancia de parte en los siguientes supuestos: 1. Por inobservancia de las formalidades referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado; 2. En los casos y formas que este Código establezca; y 3. En las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este mismo Código, la Constitución y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ … Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional … “.

En nuestra legislación, el control de la constitucionalidad de las leyes se ha considerado como de naturaleza mixta conforme el contenido del artículo 334 del texto constitucional, según el cual coexiste el control concentrado de la constitucionalidad que se ejerce por ante el Tribunal Supremo de Justicia por vía de acción popular y que el Alto Tribunal tiene facultades para anular, erga omnes, la ley impugnada; el control difuso de la constitucionalidad conforme al cual y de acuerdo a esta norma, cualquier juez tiene poder para cuestionar la constitucionalidad de una ley y desaplicarla si así lo considera ateniéndose a la norma constitucional.
Sobre este último aspecto, es decir, el control difuso de la constitucionalidad, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 852 del 19 de junio de 2012, señaló lo siguiente:

“…El control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces que consiste en la desaplicación de normas inconstitucionales que, en principio, son aplicables a casos concretos que le corresponde conocer y decidir, aplicando de manera preferente la Constitución. Dicho deber, al aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y de ser inconstitucional porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo”.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.
De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que llegan a realizar todos los jueces de la República de la ley que corresponde aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar ‘in abstracto’ a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes, imaginando el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente ‘inter partes’ y de aplicación inmediata al caso concreto.
De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en que el Juez desaplica una norma por inconstitucional, hace un examen exhaustivo de la misma…”.

De allí que, es evidente que los jueces están investidos de la potestad de desaplicar una norma de rango legal para la aplicación preferente de la Constitución cuando aquélla colida con ésta. Sin embargo, puede darse el caso de que no exista colisión entre las normas de rango legal y constitucional, sino que en el caso concreto debe aplicarse de manera directa el Texto Fundamental.

De este modo, el control difuso sólo puede tener cimiento en la violación expresa del Texto Constitucional, ya que su fundamento no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entre las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y la Constitución.

Por otra parte, visto que el punto neurálgico en la presente denuncia se relaciona a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, este Alto Tribunal estima conveniente traer a colación sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal:
“… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada)

Conforme a la jurisprudencia anteriormente reproducida, esta Alzada reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario, sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que conforman el proceso penal.

En todo caso, no se desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De la sentencia antes citada se infiere el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
“…1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…”


El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas, es que todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En conclusión, esta nulidad se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden público; es decir, que en la oportunidad que un acto se realice contrariando normas de orden público acarreará la nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser decretada de oficio, es decir, la nulidad cuando no es de orden público la declara el Tribunal a petición de parte, pero cuando se trata de vicios de orden público, puede declararse de oficio.
Explanado lo anterior, se hace necesario revisar la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2016, de donde se extrae:

(…omisis…)
PRIMERO: Una vez analizado las exposiciones de las partes, y el contenido del auto de apertura del juicio oral y público, es evidente el no acatamiento al contenido expreso de los artículos 314 numeral 2, en concordada relación con el artículos 308 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se pretende instaurar un proceso, bajo unos hechos de carácter general, donde existen siete (7) imputados bajo circunstancias distintas que fueron traídos al proceso, y donde el Juez de Control no exigió al Ministerio Público, la individualización de los hechos y de los delitos, en cuanto al grado de participación de los mismos, situación esta que vulnera los derechos inherentes a cada uno de ellos, a los fines de poder ejercer la defensa y controvertir los mismos con los medios de pruebas que le estén permitidos y admitidos en el proceso (…). (sic)
(…omisis…)
SEGUNDO: Se evidencia en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, emitido por el Tribunal de Control, y el cual es sometido en este acto judicial a una revisión integral, la admisión de la promoción de declaración de los Expertos que realizaron una experticia sin lograr establecer su identificación, la cual quedo reflejado de la siguiente manera (…). (sic)
(…omisis…)
TERCERO: En el mismo orden de ideas del punto anterior, se evidencia en contenido del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y en su Auto motivado, emitido por el Tribunal Militar Décimo de Control, el cual es sometido a su análisis respectivo conforme a los señalamientos de las partes, la admisión de la promoción de Pruebas Documentales, que presuntamente realizaron los órganos auxiliares y que para la fecha de la realización de la audiencia preliminar y la apertura al juicio oral y público, no existían en la causa y no existen en este momento, pero sin embargo fueron admitidas por el juez de control (…).
(…omisis…)
CUARTO: Asimismo, bajo el estudio de las violaciones de las pruebas, evidenciadas en el contenido del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y en su Auto motivado, emitido por el Tribunal Militar Décimo de Control en fecha 17 de Marzo de 2016, y a su vez, en la deposición del Defensor Publico Militar Primer Teniente Jhosdu Enmanuel Cercado Medina, donde denuncia la violación al derecho a la defensa por parte del Juez Militar Decimo de Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar, al inadmitir la promoción de la prueba testimonial del ciudadano Hernán José Hernández Velásquez, quien permitiría demostrar la inocencia de su representado ciudadano Eliuth Ysrael Perdomo Salazar, por considerarla extemporánea, motivo por el cual observa este tribunal colegiado, que dicho escrito de promoción fue consignado con un número de días anteriores a la realización de la audiencia preliminar (10 de Febrero de 2016), la cual estaba prevista para el 18 de Febrero del presente año, lo cual a criterio de este tribunal colegiado, la inadmisión de una prueba por parte de la defensa, vulnera los derechos humanos del acusado, y que evidentemente no se puede pretender convalidar esta actuación judicial en este momento procesal, lo que hace necesario retrotraer el proceso a la fase de la audiencia preliminar para que este acto judicial viciado de nulidad absoluta, sea realizado nuevamente y analice la pertinencia, necesidad, licitud y legalidad de la promoción de prueba testimonial del ciudadano Hernán José Hernández Velásquez. En el acto judicial se desprende el pronunciamiento inmotivado del tribunal, al no observar las normas para la admisión de la contestación de la acusación (…) (sic)
(…omisis…)
QUINTO: Luego de analizar los puntos anteriores, observa este tribunal que el Juez de Control durante la admisión de las pruebas testimoniales y documentales, admite dos (2) pruebas que guardan relación con el ciudadano Luis Alfredo Rafael Gonzalez, el cual se observa en el desarrollo de la presente causa que, el mismo figura como imputado por los delitos Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1, y 561, y donde bajo criterios del Fiscal Militar, se amparo en la institución procesal del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerarlo testigo en una rueda de reconocimiento de individuos conducida por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo (folios 165 al 178, pieza 4), y a su vez lo promueve como testigo, en razón a dos (2) entrevistas que el fiscal denominó ampliación del acto de imputación, para determinar la responsabilidad en el resto de los acusados, situación esta que vulnera el debido proceso y la recta aplicación de justicia, al generar un desorden procesal, debido que no se cumplió con los requisitos de forma y de fondo que señala la norma procesal en su artículo 40 eisdem. Es el caso, que en la deposición de la fiscal militar, la misma indica que promueve al ciudadano testigo Luis Alfredo Gonzalez, en razón que el mismo se encuentra bajo la condición de testigo por gozar del beneficio de delación o principio de oportunidad, sin embargo, se observa del desarrollo de la audiencia preliminar que el juez de controlen fecha 14 de Marzo de 2016, inadmitió en ese acto dicha solicitud fiscal de Principio de Oportunidad, y ordenó que e imputado Luis Alfredo Rafael González y la defensora, desalojaran la sala por no ser existir acto conclusivo en contra de él, siendo requisito indispensable que el procesado que se le aplica el principio de oportunidad conforme al artículo 40 ibidem (…)
(…omisis…)
SEXTO: Se deja por determinado en los puntos anteriores, los actos que de manera evidente y violatorios, fueron cometidos por el Juez Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, y que son reflejados en sus distintos pronunciamientos como lo indica los artículos 312, 313 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos imputados Primer Teniente Daniel Jose Sanchez, titular de la cedula de identidad N° V-19.579.166, Primer Teniente Williams Mendez Balza, titular de la cedula de identidad N° V-18.457.242, Teniente Daniel Jesus Gamero Figueroa, titular de la cedula de identidad N°V-20.753.921, por la presunta comisión de los delitos militares de Contra El Decoro Militar, Desobediencia y Contra La Seguridad De La Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 561, 519, 520, 551 ordinal 3, en grado de Autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Sargento Primero Samuel Elias Casanova Bocanegra, titular de la cedula de identidad N° V-20.845.944, y Cabo Segundo Gendre Johan Pallares Machado, titular de la cedula de identidad N° V-20.367.426, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, Desobediencia y Contra La Seguridad de la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1, 519, 520, 551 numeral 3, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y ciudadano Eliuth Ysrael Perdomo Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-15.334.712, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso De Autoridad y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal I y 561, en grado de Encubridor, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 ordinal 1, y contra la administración de justicia militar, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 3, en grado de Autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; cometidos en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)
(…omisis…)
SEPTIMO: Visto que a su vez, existe una actuación convalidada y amparada por el Fiscal Militar actuante en la fase de investigación y preliminar, que pudiese generar esta serie de violaciones, y en especial a su desapego a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 11, 40, 111 y 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada del presente auto motivado al fiscal militar superior de la región, a los fines que analice cada uno de los puntos de la parte motiva, que guardan relación estrecha con el accionar del fiscal militar Veintisiete, adscrito a esa dependencia. (sic)
OCTAVO; De conformidad con los artículos 11 y 111, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mantener las evidencias del presente proceso penal militar, bajo el control de la Fiscalía Militar, hasta tanto existe un pronunciamiento definitivo en la causa, exhortando a resguardar y custodiar los mismos, bajo las normas jurídicas al respecto.
NOVENO: En razón a la motivación del punto Sexto, donde se ordena retrotraer el proceso a la audiencia preliminar nuevamente, se ordena mantener las medidas de coerción personal que pesan sobre los imputados ciudadanos Primer Teniente Daniel Jose Sanchez, Primer Teniente Williams Mendez Balza, Teniente Daniel Jesus Gamero Figueroa, Sargento Primero Samuel Elías Casanova Bocanegra, Y Cabo Segundo Gendre Johan Pallares Machado, y ciudadano Eliuth Ysrael Perdomo Salazar hasta tanto el tribunal de control respectivo se pronuncie al respecto. En tal sentido, se ordena nuevamente el ingreso de los acusados plenamente identificados en el centro de procesados militares con sede en Santa Ana, estado Táchira.
DECIMO: Ahora bien, visto lo especial y particular en el país, sobre la estructura de funcionamiento del Circuito Judicial Penal, con sede en Caracas, Distrito Capital, donde sólo existe una coordinación judicial y una URDD, con sede en dicha capital, lo cual genera que los Presidentes de los Consejos de Guerra funcionen en sus espacios, sean los administradores, controladores y supervisores de las oficinas de Alguacilazgo, URDD, entre otras, motivo por el cual, se establece que en los actuales momento sólo existen dos (2) tribunales de control con competencia territorial en el estado Zulia, y a los fines de la celeridad procesal, y evitando más dilaciones en el proceso que afectan a los imputados, se ordena la remisión al Tribunal Militar Decimo de Control, debido a que el actual titular de ese juzgado, es un nuevo juez distinto al que dicto el acto judicial anulado y viciado de nulidad; haciéndose la salvedad que debe prescindir de los vicios señalados en esta decisión…”. (Sic)
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Colegiado en ejercicio de la función revisora de Alzada, concluye que el Juez Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en su decisión de fecha en fecha 12 de diciembre de 2016, verificó los actos violatorios que fueron cometidos por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2016, así como en la decisión motivada de dicha audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio ambos publicados en fecha 01 de abril de 2016, lo cual transgrede principios y garantías procedimentales esenciales en el proceso penal venezolano, configurando además, una alteración del orden procesal que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los procesados de autos, lo que trae como consecuencia la nulidad de dichos actos, nulidad esta que debe ser declarada de oficio por el Juez del Tribunal A quo, ya que son vicios de orden público insaneables. Por tanto, la razón no asiste al recurrente y se declara sin lugar ambas denuncias. Así se decide.
Ahora bien, como tercera denuncia alega la recurrente que “…Bajo la disposición y sentencia del acto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Juicio denominado AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS de fecha 12 de Diciembre de 2016 (…)OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda realizar audiencia dé imposición de medidas para el día Martes 13 de Diciembre de 2016, por las denuncias que anteceden el presente recurso considera esta vindicta publica militar que el presente y referido es un ACTO INEXISTENTE…”, a tales efectos señaló textualmente lo siguiente:
“…TERCERA DENUNCIA: Bajo la disposición y sentencia del acto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Juicio denominado AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS de fecha 12 de Diciembre de 2016, donde el Tribunal Militar Tercero de Juicio vista solicitudes realizadas por los defensores Abogado Alberto Dos Santos, Abogado Richard León Acuña, Abogada Jazmin Zambrano y Teniente Yuleimy Medina en: representación de los ciudadanos Primer Teniente Daniel ,lose Sanchez, Primer Teniente Williams Mendez Balza, Teniente Daniel Jesus Qamero Figueroa y Sargento. Primero Samuel Elias Casanova de fecha 09 de diciembre de 2016 OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda realizar audiencia dé imposición de medidas para el día Martes13 de Diciembre de 2016, por las denuncias que anteceden el presente recurso considera esta vindicta publica militar que el presente y referido es un ACTO INEXISTENTE, por tal motivo este Ministerio Público denuncia formalmente esta actividad ilícita ya que es imposible que se haya podido reanudar una audiencia por parte del mismo Tribunal Militar Tercero de Juicio seis (06) días después cuando ya a criterio de ese juzgado ad quo había decretado la nulidad absoluta, de manera que no se explica este Ministerio Público bajo que permisibilidad pudo este Tribunal Militar Tercero de Juicio realizar esta actividad en la cual favoreció a los procesados de autos proveyéndoles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad obviando a su vez la gravedad de los delitos cometidos en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y seguridad de la nación en atención a lo expuesto solicita esta representación del Ministerio Público a esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones acuerde la nulidad de lo ya anulado e inexistente en plena declaratoria ya que el proceso para su saneamiento requiere de estos efectos jurídicos y consecuencias jurídicas de esta digna corto marcial en funciones de corte de apelaciones…”.
Precisada la denuncia planteada por la recurrente, esta Alzada puede apreciar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dispone que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
De este precepto legal se entiende, que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase, es decir, se otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.
En relación a lo explanado anteriormente, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha 09 de agosto del año 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero del año 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“(…) Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad (…)”.
Más adelante, esta misma sentencia deja claro que:
“(…) El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto (…)”.
Siendo ello así, el legislador le otorga al Juez la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, se puede apreciar que el Tribunal A quo otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, las circunstancias que motivan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, habían variado, lo que hace procedente la imposición de una Medida menos gravosa; se evidencia en el auto de imposición de medidas de fecha 12 de diciembre de 2016, que riela en el folio Nº 45 del cuaderno especial de apelación, que la solicitud hecha por los abogados defensores ALBERTO DOS SANTOS, RICHARD LEÓN ACUÑA, Abogada YAZMÍN ZAMBRANO y Teniente YULEIMY MEDINA en representación de los ciudadanos Primer Teniente DANIEL JOSE SANCHEZ, Primer Teniente WILLIANS MENDEZ BALZA, Teniente DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, y Sargento Primero SAMUEL ELIAS CASANOVA, es de fecha 09 de diciembre de 2016, es decir, con anterioridad a la decisión aquí recurrida, es decir, posterior a la nulidad, no corre con el efecto de nulidad declarada. Por tanto, la razón no asiste al recurrente y se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En razón de todo lo anteriormente explanado, esta Corte Marcial, considera que la razón no asiste al recurrente, por lo tanto, al constatarse que el Juzgador no incurrió en los vicios delatados que pudieran atentar con ello el buen desenvolvimiento del proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Séptima Nacional y CONFIRMAR la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo 2016, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, así como la decisión motivada de dicha audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio ambos de fecha 01 de abril de 2016, y todos los actos consecutivos que de ellos dependan, además del auto de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante el cual otorgó medidas cautelares a los imputados de autos, en la causa que se le sigue al Primer Teniente DANIEL JOSÉ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 19.579.166, Primer Teniente WILLIANS MENDEZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.457.242, Teniente DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.921, por la presunta comisión de los delitos militares de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 561, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y Sargento Primero SAMUEL ELIAS CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.944 y Cabo Segundo GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.367.426, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente el ciudadano ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.334.712, por la presunta comisión de los delitos militares de Contra el Decoro Militar , previsto y sancionado en el artículo 561, Abuso de Autoridad previsto en el artículo 509 ordinal 1º, Contra la Administración de Justicia Militar, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Séptima con Competencia Nacional, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo 2016, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, así como la decisión motivada de dicha audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, ambos de fecha 01 de abril de 2016, y todos los actos consecutivos que de ellos dependan, además del auto de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante el cual otorgó medidas cautelares a los imputados de autos, en la causa que se le sigue al Primer Teniente DANIEL JOSÉ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 19.579.166, Primer Teniente WILLIANS MENDEZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.457.242, Teniente DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.921, por la presunta comisión de los delitos militares de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 561, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y Sargento Primero SAMUEL ELIAS CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.944 y Cabo Segundo GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.367.426, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente el ciudadano ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.334.712, por la presunta comisión de los delitos militares de Contra el Decoro Militar , previsto y sancionado en el artículo 561, Abuso de Autoridad previsto en el artículo 509 ordinal 1º, Contra la Administración de Justicia Militar, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439, numerales 4 y 5 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia, asimismo particípese al General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (21) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN




LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,





CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA,






LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE





En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes; y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 102-17 y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 103-17.

LA SECRETARIA,







LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE