REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-019-17


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia nacional, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público Militar, declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa técnica, acordó dejar sin efecto las órdenes de aprehensión y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal “… de acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: la presentación periódica a este tribunal cada quince (15) días por ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental, con sede en Maracay, estado Aragua, SEGUNDO: la prohibición de salida del país sin autorización, TERCERO: la prohibición de la comunicación con los medios de comunicación social, igualmente cualquier divulgación de todo lo que se informe en este proceso …”, en la causa seguida a los acusados Mayor HERSHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.733.297, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 435, más las agravantes consagradas en el ordinal 2° en su primer parte y 3° en su primer aparte del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.036, presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 11°, 20° y 26°; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ejusdem y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.092.367, presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 11°, 20° y 26°; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en artículo 476 ordinal 1° y SUTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ibídem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Mayor HERSHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.733.297.
IMPUTADO: Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.036.
DEFENSOR PRIVADO: FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.991.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.978, con domicilio procesal en Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
IMPUTADO: Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.092.367, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, avenida principal, casa S/N, frente a la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, Guanare, estado Portuguesa.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel NESTOR BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.696.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.912, con domicilio procesal en la Coordinación Regional Segunda de la Defensoría Pública Militar con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.643.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 138.799, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto a nivel nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, señalando al efecto lo siguiente:
“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Como puede observarse, el tribunal de Instancia al momento de suspender su decisión como es mandato expreso del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el representante del Ministerio Publico Ejerce el Efecto Suspensivo en contra de la decisión donde le otorga medidas cautelares a los ciudadanos Mayor Hersher Humberto Miranda Molina, (…), Sargento Segundo. (sic) Naudy Gomez, (…) y el C/2 José Javier Villamizar Guanda, al decidir sobre la medida de coerción personal, no tomó en consideración la gravedad del delito que le es atribuido a los Acusados de Autos, como lo es el delito Traición a la Patria, previsto y sancionado en el Artículo 464 numerales (sic) 11, 20 y 26 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes A (sic) la Fuerza Armada (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 570 numerales (sic) 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como el delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 486 numeral (sic) 4 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual acarrea una pena de prisión de Treinta (30) años, pena indudablemente superior a los diez años, entendiéndose además que el sujeto pasivo del delito no es otro que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) .
Asimismo estiman los Fiscales recurrentes que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación de Libertad de los sujeto (sic), por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, aunado a la contumacia de los acusados al no asistir a las audiencias fiadas (sic) por el Tribunal, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor a los acusados de autos, y por último, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismo (sic) se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo (sic) 237 Ordinales (sic) 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las facilidades evidentes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 237 ejusdem, (…).
(… Omissis …)
Es por ello que resulta incorrecto decretar una medida cautelar y violar abruptamente las disposiciones constitucionales como Procesales al momento de negar el efecto suspensivo ejercido por esta representación Fiscal al momento de otorgar una medida cautelar. (… Omissis …)
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, (… Omissis …)
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, es un delito pluriofensivo que atenta en contra la Seguridad y defensa de la Nación. (… Omissis …)
Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de ser los acusados es (sic) militares y uno de ellos con el rango de oficial Superior, pudiendo acceder a las actas y valerse de ello para influir en testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia (sic).
Todas esta (sic) circunstancias no fueron consideradas por el Tribunal Militar de Juicio, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “periculum in mora” (… Omissis …).
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte Marcial del presente Recurso (sic), que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por (sic) Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, de fecha 30 de Noviembre de 2016 en la celebración de la Audiencia de captura de los ciudadanos plenamente identificados, mediante la cual acordó medidas cautelares a favor, en la causa penal CJPM-006-2014, y se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos, así como la nulidad de cualquier otro acto procesal hasta el pronunciamiento de esta Digna Corte Marcial por la comisión del delito antes mencionado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
III
DE LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION (sic)
(…) se advierte que los Jueces de Instancia no emitieron el Auto fundado correspondiente a la decisión emitida a través de la cual acordó la imposición de Medidas Cautelares a favor de los ciudadanos acusados (…).
Al efecto, luego de celebrada la Audiencia para oír al Imputado (Audiencia de presentación del aprehendido), así como de la lectura efectuada al acta levantada por el Tribunal Ad (sic) quo, resulta evidentemente inmotivado a los hechos por el Ministerio Público en dicha audiencia oral, toda vez que la decisión tomada por los Juzgadores no emergen las razones por las cuales el Órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que el hecho y la conducta desplegada por los ciudadanos y ejercido el efecto suspensivo no los privo de libertad sino que rechazo el ejercicio del ministerio público obstaculizando de manera flagrante el ejercicio de esta representación fiscal y vulnerando los derechos de la victima causando así un gravamen irreparable, sin que existiesen hasta ese momento otros elementos que permitieran arribar a una decisión objetiva y justa en cuanto a los hechos acontecidos, incursionando en una decisión carente de toda motivación (…)
(… Omissis …)
Para mayor abundamiento, estos recurrentes observan que en adición a lo antes señalado, no existe Auto Fundado, lo que delata la violación a la exigencia de tal requisito fundamental de toda decisión, contemplado en el Artículo 173 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace dicho fallo nulo, de nulidad absoluta. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.
Es por ello que este Ministerio Fiscal, considera que esta decisión inmotivada hoy impugnada, resulta imperativo el solicitar la NULIDAD DE LA DECISIÓN cuestionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los derechos de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso (…)
IV
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos (…) que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, en la Audiencia de Presentación de los acusados de fecha 30 de Noviembre de 2016 mediante la cual acordó al Libertad y Medidas Cautelares a favor del (sic) ciudadanos Mayor Herscher Humberto Miranda Molina, (…), Sargento Segundo. (sic) Naudy Manuel Gomez, (…)y el C/2 José Javier Villamizar Guanda, (…), identificado plenamente en autos, en la causa penal CJPM-006-20147, (…); se decrete en contra del precitado ciudadanos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor del contenido de los artículos 236, 237 ordinales 1,2,3,4 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y vistas las violaciones a los derechos constitucionales se decrete la NULIDAD del pronunciamiento de la decisión dictada y audiencia en fecha 30-11-2016 en la audiencia oral celebrada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, con respecto a los precitados ciudadanos. (Sic) (…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 12 de enero de 2017, se recibió por ante la secretaria del Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, el escrito de contestación al recurso de apelación, por parte del Teniente Coronel NESTOR BARRIOS GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar del Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, en los siguientes términos:

“… CAPITULO III DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
1.- Indica el Ministerio Público en su escrito de Apelación “… quedo plenamente demostrado por parte de esta Representación, la necesidad de una medida coercitiva privativa de libertad, quedando llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” afirmando la vindicta pública que quedaron llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Es muy importante señalar ciudadanos Magistrados que los supuestos contenidos en la mencionada norma legal deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo cual el hecho de que el Ministerio Público califica la conducta de mi defendido como un tipo penal que llena los extremos del prenombrado artículo, pero no explica ni fundamenta su la (sic) teoría fáctica de una manera motivada solo se limita a nombrar el artículo con una carencia de fundamento probatorio, ya que en las actas procesales no reposa una constancia que avale la solicitud que pretende el Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto, ciertamente, el Juez Presidente debe verificar estos supuestos antes mencionados al momento de tomar una decisión de dictar una medida de coerción personal, que como lo ha mantenido la jurisprudencia es una medida extrema y basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación preventiva de libertad. Además hay que considerar el hecho de la norma (sic) establece que la privación de libertad no es indispensable porque siempre deben prevalecer los principios de presunción de inocencia. Afirmación y estado de libertad; son circunstancias que debe valorar el juez a la hora de tomar una decisión conforme a derecho y que deberá estar basada en fundamentaciones particulares de acuerdo a las circunstancias que valoro el juez para no decretar la privación judicial preventiva de libertad.
2.- Seguidamente, expone la vindicta Pública (sic) “…Asimismo, existe una presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérseles de llegar a ser sentenciados”… (sic) Al respecto esta Defensa Pública Militar considera que no existe peligro de fuga por parte de mi defendido ya que claramente tiene establecido su lugar de residencia en el estado Portuguesa y existe constancia de las mismas en las actas del expediente de la causa en referencia.
(… Omissis …)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por los razonamientos antes descritos, esta Defensa Pública Militar solicita (…) lo siguiente: PRIMERO: Se declare inadmisible el Recurso de Apelación en razón de la exigua argumentación del Ministerio público al no precisar la norma en que fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, además de considerar su petición fuera del proceso por haber hecho su solicitud como punto previo en su intervención antes de darse inicio al debate oral y público. SEGUNDO: (…) sea declarado sin lugar por cuanto no existen fundamento legal y elementos de convicción para la procedencia de una medida judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se REAFIRME LA DECISION decretada por el Tribunal Segundo de Juicio Accidental de Maracay, conforme a lo establecido en el artículo 47, 49, 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, y los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic)


Igualmente, se observa de autos que en fecha 12 de enero de 2017, el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ, en su condición de Defensor Privado de los acusados Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA y Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… En fecha 20 de agosto de 2014, Tribunal (sic) Militar Segundo De (sic) Juicio Accidental de Maracay, dictó sentencia a favor de mis patrocinados tal como en DISPOSITIVA dice: (… Omissis …).
Posteriormente, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela anula la sentencia emanada del Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 20 de agosto de 2014, ordenando la celebración de nuevo juicio, sin pronunciarse sobre la situación de las personas que quedaron en libertad.
En fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia Nacional, solicita de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial de libertad y la correspondiente orden de aprehensión en contra de mis defendidos (…). En este escrito el Fiscal Militar señala, sin argumentar, que mis patrocinados fueron contumaces al no asistir alas (sic) audiencias convocadas por el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, sin considerar que para dicha audiencia no fueron convocados mis patrocinados, ni existe constancia alguna en las actuaciones llevadas por el tribunal donde se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). No puede haber contumacia o rebeldía. Si se hubiese materializado la citación y cumplido con lo establecido en el artículo 163 del la (sic) Código Orgánico Procesal Penal, tuviera sentido la solicitud del fiscal, pero ello no ocurrió así. (… Omissis …)
Por estas razones esta defensa afirma que ninguno de mis patrocinados han mostrado rebeldía. Por el contrario, siempre, hasta la presente fecha han demostrado interés en el desenvolvimiento del juicio que se ventila en contra de ellos (…)
(… Omissis …)
En virtud de lo expuesto, esta defensa considerando que no se cumplen los extremos para la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad, puntualiza lo siguiente:
En las actuaciones (expediente) consta que mis representados tienen residencia conocida y definida, con asiento familiar fijo y seguro, además de ello, tienen hijos por quienes deben continuare trabajando para su manutención, orientación y educación (…). Actualmente tienen trabajo fijo y laborando en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Son persona (sic) con familia y tradición en esa población, todo lo cual sería impropio pensar en peligro de fuga.
En cuanto al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el daño es grave del cual se les acusa, también es cierto que no fue causado por conducta alguna de mis patrocinados.
En cuanto al comportamiento dispuesto en el ordinal (sic) 4 del artículo 237 ejusdem, es demostrado y se seguirá demostrando el buen comportamiento de mis patrocinados y su voluntad de continuar sometido a juicio con plena convicción de que la sentencia absolutoria le favorecerá. Importante: mis (sic) patrocinados no tienen antecedentes penales.
(… Omissis …)
En cuanto a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe elementos de convicción suficientes que pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar en manos de mis patrocinados que atenten contra la verdad de los hechos (…). Tampoco la representación fiscal militar no ha dado elementos de convicción suficientes que por relación o asociación mis patrocinados pudieran influenciar sobre los testigos y/o expertos de manera que sus testimonios pudieran alterar la verdad de los hechos.
(… Omissis …)
Ahora bien. (sic) El presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, en su discurso inicial de la audiencia de fecha 30 de noviembre de 2016, resaltó la importancia del principio de nde (sic) preduncion de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo,, el Tribunal luego de escuchadas las partes, solicitó a la representación fiscal militar fundamentar su solicitud de medida privativa de libertad contra el ciudadano Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, y el ciudadano Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ, arriba identificados, y dejar sin efecto la orden de aprehensión contra los mismos.
Esta defensa interpreta la decisión del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, acogida a derecho en virtud del contenido mismo del escrito de solicitud interpuesta por la representación fiscal militar. También, esta defensa considera, que en ocasión que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención de la presencia de mis patrocinados quienes concurrieron a la audiencia disciplinadamente al ser notificados conforme a la Ley, el Tribunal decidió reconsiderar la situación y dejar sin efecto la orden de aprehensión, y en consecuencia, otorgarles a mis patrocinados el derecho de ser juzgado en libertad. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente (…) declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia Nacional de fecha 25 de diciembre de 2016 (…)”. (Sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

Antes de entrar a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa esta alzada que de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2017, en la audiencia previa al juicio oral y público celebrada ante el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, el Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo con competencia a nivel nacional, interpuso recurso de apelación bajo la figura del “efecto suspensivo” contemplada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el ciudadano Juez Militar A quo, que acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los acusados Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA.

Ahora bien, de conformidad con la referida norma, se prevé que el recurso de apelación interpuesto oralmente en audiencia bajo el efecto suspensivo, opera, siempre y cuando estén dados los supuestos, cuando el Ministerio Público haya solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y no obstante, el juez acuerde la libertad del mismo, en este caso, tal y como señala la norma se “… suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario …”, excepto, cuando se trate del elenco de delitos que allí se señalan y el Fiscal ejerza el recurso de apelación en forma oral en la misma audiencia, en cuyo caso no se ejecutará inmediatamente la libertad del imputado como consecuencia del efecto suspensivo de la impugnación de la decisión, debiendo ser la Corte de Apelaciones la que resuelva al respecto. Caso contrario, no surgen los efectos de este medio recursivo abreviado, cuando no están dados los supuestos de la norma, en tal caso y a la luz del referido artículo “… la interposición del recurso de apelación, no suspenderá la ejecución de la decisión …” y “… La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso …”.

En el caso sub examine el Juez Militar A quo, no decretó la libertad de los acusados de autos de manera plena sino que por el contrario, les impuso medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en virtud de la naturaleza jurídica de la misma sujetos al proceso, por lo cual esta Alzada Militar estima conveniente advertir que en el presente caso no operó de pleno derecho los efectos que devienen al invocar la norma consagrada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no están dados los supuestos que hagan procedente el trámite recursivo bajo esta figura procesal, no obstante, y por cuanto el punto de inconformidad por la parte recurrente fue la declaratoria con lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juez Militar A Quo a favor de los precitados acusados de autos, esta Corte de Apelaciones seguirá los trámites establecidos para la apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal en su artículo 439, tratamiento este que fue acogido y dado en la admisibilidad del presente recurso. Así se observa.

Aclarado lo anterior, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, dictó decisión en la causa penal militar distinguida con el N° CJPM-TM2JA-0006-14 (nomenclatura de ese Tribunal Militar A Quo) seguida en contra de los acusados Mayor HERSHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.733.297, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 435, más las agravantes consagradas en el ordinal 2° en su primer parte y 3° en su primer aparte del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.036, presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 11°, 20° y 26°; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ejusdem y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.092.367, presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 11°, 20° y 26°; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en artículo 476 ordinal 1° y SUTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ibídem, mediante la cual estableció lo siguiente:

“… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Publico de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los ciudadanos Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, (…); Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, (…) y, Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, (…); todo en relación a la causa N°. CJPM-TM2JA-006-14. SEGUNDO: ACUERDA dejar sin efecto las órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos ya identificados en autos, igualmente este tribunal ACUERDA; TERCERO: imponer las medidas cautelares a favor de los Ciudadanos Mayor HERSCHEL MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-11.733.297, Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. V-21.159.036, Cabo Primero JSOÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, titular de la cédula de identidad No. V-22.092.367 de conformidad con el artículo 242 Código (sic) Orgánico Procesal Penal acuerdo lo siguiente: PRIMERO: la presentación periódica a esta tribunal cada quince (15) días por ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay Estado Aragua, SEGUNDO: la prohibición de salida del país sin autorización, TERCERO: la prohibición de la comunicación con los medios de comunicación social, igualmente cualquier divulgación de todo lo que se informe en este proceso, todo esto de conformidad con el art 242Código (sic) Orgánico Procesal Penal (… Omissis …)”.

Ahora bien, el Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto Nacional, presentó el recurso de apelación en contra de la referida decisión denunciando específicamente lo siguiente:
“… Como puede observarse, el Tribunal de Instancia al momento de (…) decidir sobre la medida de coerción personal, no tomó en consideración la gravedad del delito que le es atribuido a los Acusados de Autos (…). Asimismo estiman los Fiscales recurrentes que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación de Libertad de los sujeto (sic), por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, aunado a la contumacia de los acusados al no asistir a las audiencias fiadas (sic) por el Tribunal, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor a los acusados de autos, y por último, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismo (sic) se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo (sic) 237 Ordinales (sic) 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las facilidades evidentes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 237 Ordinales (sic) 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que resulta incorrecto decretar una medida cautelar y violar abruptamente las disposiciones constitucionales como Procesales (sic) al momento de negar el efecto suspensivo ejercido por esta representación Fiscal, al momento de otorgar la medida cautelar. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte Marcial del presente Recurso (sic), que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por (sic) Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, de fecha 30 de Noviembre de 2016 en la celebración de la Audiencia de captura de los ciudadanos plenamente identificados, mediante la cual acordó medidas cautelares a favor, en la causa penal CJPM-006-2014, y se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos, así como la nulidad de cualquier otro acto procesal hasta el pronunciamiento de esta Digna Corte Marcial por la comisión del delito antes mencionado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA …”.

De lo anteriormente transcrito, se deduce la inconformidad manifiesta por parte del recurrente respecto a la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, que declaró sin lugar la petición efectuada por esa representación fiscal relacionada con la medida judicial privativa de libertad solicitada en contra de los acusados de autos, quienes se encuentran incursos en la “… comisión de delitos militares de suma gravedad ya que los mismo (sic) participaron en la Sustracción de Sesenta y Siete (67) fusiles FAL, con Sesenta y Ocho (68) cargadores con sus respectivos cartuchos. Situación esta que atenta contra la integridad, soberanía y defensa de la nación, con la gravedad de mermar medios defensivos contra el enemigo al proporcionarle el material de guerra del Batallón de Milicia del Cono Sur de Guanare Estado Portuguesa …”. (Sic)
En virtud de ello, recurre ante esta Corte de Apelaciones a los fines que sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua y consecuentemente sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el Juez Militar Accidental de Juicio, ya que en su criterio, se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad “… por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, (…) sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor a los acusados de autos …”, aunado a ello, señala que se encuentran suficientemente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
Explanado lo anterior, observa este Alto Tribunal Militar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público tiene su cimiente en el Capítulo III, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido textual dispone:

“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(… Omissis …)”

Del análisis de la norma in comento refiere la excepción al principio de estado de libertad con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto imputado dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso para que opere la posibilidad que el tribunal que conoce la causa dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Es importante destacar que los supuestos que prevé el presente artículo en sus tres numerales deben ser concurrentes entre sí para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, a tal efecto, se hace necesario y obligatorio para el juez que conoce de la causa, revisar y valorar que se verifiquen los tres requisitos contenidos en la norma a los fines de dictar la medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema, basta por tanto que uno de los supuestos no conste en las actas procesales para que no proceda la privación preventiva de libertad prevista en la referida norma; en el caso de marras, ciertamente se verifica de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación que el Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia nacional, basado en la investigación que como titular de la acción penal lleva bajo su dirección, solicitó al Tribunal Militar de Juicio la imposición de la precitada medida de coerción personal, no siendo acordada la misma, sino que por el contrario, consideró el Juez MIlitar A quo imponer a los acusados Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, debidamente tipificadas en la norma adjetiva penal en su artículo 242, cuyo texto íntegro reza:
“… Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de ocurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones de mujeres, niños o niñas, o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas …”

En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares persiguen como fin la sujeción del imputado al proceso penal por medio de un juicio en libertad, cabe destacar una “libertad restringida” mientras perdure el proceso y pueda ser garantizado el resultado del mismo y consecuentemente se imponga el correctivo correspondiente según sea el caso; ello obedece precisamente al principio constitucionalista del derecho fundamental que asiste a todo imputado de ser juzgado en libertad y que se encuentra debidamente consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“… Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”.

De acuerdo al mencionado artículo, aprecia esta Alzada que el principio de libertad en el proceso penal, consiste en respetar y salvaguardar la libertad del imputado en todas las etapas y estados del proceso, y no proceder a su restricción o alteración sino en virtud de una sentencia firme, producto de un juicio justo y público, solo con el fin de proteger el valor más supremo consagrado en nuestra constitución y en la norma adjetiva penal como lo es la libertad. Esta disposición constitucional se ve desarrollada en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen lo siguiente:
“… Artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta …”.
“… Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código …”.
En los artículos anteriormente transcritos se evidencia el respeto por el derecho a la libertad de todo imputado en un proceso penal, se establecen los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y de interpretación restrictiva, con el fin de dibujar las notas básicas de las medidas de privación preventiva de la libertad y evitar el desproporcionado desborde de injusticias en su nombre. De las anteriores disposiciones se evidencia la salvaguarda de la libertad que concuerda perfectamente a su vez con el principio constitucional de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“… Toda persona se presume inocente a menos que se pruebe lo contrario …”.


Ahora bien, partiendo que la máxima constitucionalista que presume la inocencia de toda persona a menos que se pruebe lo contrario, lo cual va en ajustada proporción al principio de libertad anteriormente citado, el juez, en su facultad discrecional que le otorga la Ley para decidir qué hacer con la persona sometida al proceso, puede observar del estudio pormenorizado de los hechos y del derecho al caso sometido a su conocimiento, sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en contra del imputado o por el contrario, puede decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en ambos casos debe evaluar los mismos requisitos exigidos para la aplicación de una como de la otra; dicho esto, para que procediera la medida privativa de libertad solicitada en el presente caso, el Fiscal Militar debió acreditar y motivar suficientemente los elementos de convicción que justificaran tal medida restrictiva de la libertad al momento de solicitarla, tomando en cuenta la pena a imponer, la gravedad del delito, el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación contenido en los artículos 237 y 238 de la referida norma adjetiva penal; al respecto, el Profesor José Tadeo Sain, citando al autor Costarricense Llobet Rodríguez, ha indicado lo siguiente:

“… A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido … de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso en concreto y el interés y las posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización.
De modo que, toda circunstancia causante del efecto de sustraer del proceso al imputado o de obstaculizar la verdad procesal, puede dar lugar a la procedencia de alguno de los peligros identificados (de fuga o de obstaculización, según sea el caso) …”.

Asimismo, es importante acotar que tanto para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como para las medidas cautelares sustitutivas a la libertad consagrada en el artículo 242 ibídem, en ambos casos, al momento de aplicar cualquiera de estas alternativas con adecuación al caso que se esté ventilando, el juez debe llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos, vale decir, debe examinar la concurrencia de todos los supuestos para la aplicación tanto de una como para la otra.
Por último, esta Corte Marcial precisa que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la improcedencia de la medida judicial de privación de libertad, consagra lo siguiente:

“… Artículo 239: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas …” (Subrayado de la Corte Marcial).


Con base a las consideraciones antes expuestas concluye esta Corte de Apelaciones, que la regla general es que toda persona permanezca en libertad durante el proceso penal en razón del principio de afirmación de la libertad, la presunción de inocencia y la proporcionalidad de la pena a imponer mientras no se establezca su responsabilidad, tal y como se explanó anteriormente y que la excepción a tales principios, es la privación judicial preventiva de libertad cuando las circunstancias concretas de la gravedad del delito, la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación se encuentren fehacientemente demostrados para dictar tal medida. Es decir, que la afectación del derecho a permanecer en libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas.

Dicho esto, se infiere que en el caso bajo estudio no hubo concurrencia de esas determinadas y especificas condiciones o presupuestos exigidos por el legislador, tal y como se señaló anteriormente y que en definitiva ponderó el Juez del Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, en su decisión dictada en fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, al decretar en contra de los imputados supra identificados la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al sostener que:
“… MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El legislador patrio, en el texto adjetivo penal Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula la contumacia, en fase de juicio, en la norma contenida en el artículo 327, de la siguiente manera:
(… Omissis …)
La ley adjetiva penal regula suficientemente la circunstancia en que se dé la contumacia del acusado, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar que por conducta de rebeldía procesal que paralice el desarrollo del iter penal, se impida la aplicación de la justicia e impedir igualmente que sea la impunidad la figura victoriosa que carcoma los cimientos de la institucionalidad del Estado.
La norma rectora respecto a las medidas de aseguramiento, que imperan en el proceso penal venezolano, es la consagrada en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual fija las pautas y requisitos para imponer a un ciudadano sometido al proceso penal, las llamadas medidas de coerción personal. Estas van desde las medidas cautelares sustitutivas hasta la privación preventiva de libertad. La referida norma dispone lo siguiente:
(… Omissis …).
Aun cuando la norma transcrita parcialmente, ut supra, inicialmente se refiere a la medida de privación preventiva de libertad, no menos cierto es que la existencia concurrente de los mencionados requisitos, también deben acreditarse de la misma manera, para que proceda una medida cautelar sustitutiva, y para dar fundamento legal a esta afirmación observándose con detenimiento lo que establece el artículo 242 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
(… Omissis …)
Bajo estas premisas señalamos que, para la procedencia de la medida privativa de libertad, así como para las medidas cautelares sustitutivas, los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar presentes en el caso concreto.
En este mismo orden de ideas, una vez que el juez competente haya dictado o impuesto una medida privativa de libertad, el destinatario de la misma, puede solicitar las veces que considere prudente la revisión de ésta. Dicha facultad emerge del contenido establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: (…).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las Medidas delos (sic) imputados inicialmente identificados, en los siguientes términos:
De actas se desprende, que la Corte Marcial, en fecha 23 de abril de 2015, con sede en Fuerte Tiuna, Carcas (sic) Distrito Capital, decretó “… CON LUGAR el recurso de Apelación (sic) interpuesto por los ciudadanos Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Primer Teniente FROILAN JSOÉ PAEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar y Fiscal Auxiliar Militar Décimo Tercero, respectivamente, con Competencia Nacional, en consecuencia ANULA A PETICION DE PARTE, por falta de motivación la sentencia definitiva publicada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 21 de Octubre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: …Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA… Sargento Segundo NAUDY GÓMEZ ROSENDO y al Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA…”.
En su oportunidad este Tribunal Militar consideró que efectivamente estaban llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Que efectivamente se está ante la presencia de varios hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no están prescritos. Estos delitos militares son:DESOBEDIENCIA (sic). Contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral (sic) 1en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402, numerales (sic) 2 en su primera parte y 3 primera parte; TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numerales (sic) 11, 20 y 26; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral (sic) 1; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral (sic) 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Que existen suficientes elementos de convicción que apuntalan alos (sic) encausados como partícipe de los hechos calificados como delitos. Dentro de esos elementos se señala una serie de documentos, declaraciones y experticias, recabadas en la fase preparatoria, que sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos arrojan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, es decir, existen indicios razonables de criminalidad.
3. Y que existe peligro de fuga acreditada sobre la base de la facilidad para permanecer ocultos; la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, realizando las fundamentaciones de cada supuesto sobre el peligro de fuga.
Luego, en fecha posterior, una vez culminada la investigación fiscal y presentado el acto conclusivo correspondiente, el Juez de Control prenombrado dictó auto de apertura a juicio, admitiendo las calificaciones jurídicas atribuidas al acusado en referencia, entre otros, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402, numerales (sic) 2 en su primera parte y 3 primera parte; TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral (sic) 1; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA RMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral (sic) 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo admitió un importante acervo probatorio, lo cual sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos habla de una causa probable, con viabilidad en esta etapa de juicio.
(… Omissis …)
En el caso de marras la función de la medida impuesta, opera a fin de evitar la frustración del proceso, procurando dos aspectos claramente determinados, los cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, por una parte, y, evitar que la acción del Estado se vea enervada. Así mismo satisfacer las demandas sociales de seguridad, ante un hecho acaecido presuntamente, dentro de las instalaciones militares, las cuales en principio son las garantes del debido resguardo y control de las armas de la Nación, hecho que en todo caso afectaría gravemente los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Institución, a saber: Obediencia, disciplina y subordinación.
En base a estos fundamentos, consideran quienes aquí resuelven, una vez revisada la solicitud sometida a análisis, que se mantienen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las circunstancias que motivaron las medidas cautelares sustitutivas delos (sic) imputados, no han variado sustancialmente, por tanto, en aras de impedir que la acción del Estado se vea enervada; y en sentido ejemplarizante hacia la restitución de la solidez moral de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Guanare, estado Portuguesa, en cuanto que se otorgue una Medida Judicial de Privación de Libertada (sic) los ciudadanos Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, (…), Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, (…), Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, (…), y por lo contrario DECLARAR CON LUGAR y dejar sin efecto las órdenes de aprehensión e imponer las medidas cautelares de conformidad con el artículo 242 Código (sic) Orgánico Procesal Penal de acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: la presentación periódica a este tribunal cada quince (15) días por ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay Estado Aragua, SEGUNDO: la prohibición de salida del país sin autorización. TERCERO: la prohibición de la comunicación con los medios de comunicación social, igualmente cualquier divulgación de todo lo que se informe en este proceso, todo esto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hace el recordatorio de lo contemplado en el art (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al incumplimiento de esta medida. ASÍ SE DECIDE …”. (Sic)


Examinados por esta alzada los anteriores argumentos contenidos en la recurrida, observa que el Juez Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, actuó conforme a derecho y ponderación con base a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y el derecho a un juicio en libertad al realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas que rodean el caso de marras el cual fue sometido a su consideración, por lo que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal A quo no vulneró los derechos de la víctima, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como tampoco hubo vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al haber sido decretada en favor de los ciudadanos Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual es una medida subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la prosecución del proceso, cuando no se encuentren suficientemente acreditadas las circunstancias para la privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el presente proceso en el cual se hizo valer los principios constitucionales de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena ampliamente desarrollados por el legislador penal. En razón de todo lo antes expuesto, considera esta alzada que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar lo delatado en la presente denuncia. Así se decide.

Como otro punto, denuncia el recurrente Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, “… LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN …”, alegando a que “… los Jueces de Instancia no emitieron el Auto (sic) fundado correspondiente a la decisión emitida a través de la cual acordó la imposición de Medidas Cautelares a favor del (sic) ciudadanos acusados …”.

Agrega que “… de la lectura efectuada al acta levantada por el Tribunal Ad (sic) quo, resulta evidentemente inmotivado a los hechos por el Ministerio Público en dicha audiencia oral, toda vez que la decisión tomada por los Juzgadores no emergen las razones por las cuales el Órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que el hecho y la conducta desplegada por los ciudadanos y ejercido el efecto suspensivo no los privo de libertad sino que rechazo el ejercicio del ministerio público obstaculizando de manera flagrante el ejercicio de esta representación fiscal y vulnerando los derechos de la victima …”.
Además que la decisión emitida por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, es “… carente de toda motivación, sin fundamento y que podría calificarse de arbitraria …” “… estos recurrentes observan que en adición a lo antes señalado, no existe Auto Fundado, lo que delata la violación a la exigencia de tal requisito fundamental de toda decisión, contemplado en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace dicho fallo nulo, de nulidad absoluta. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE …”.
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Corte de Apelaciones que el recurrente de autos insiste en la nulidad del auto emanado del Tribunal Militar Accidental de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2017, por considerar, en lo esbozado en el presente punto, que ha incurrido en el vicio de inmotivación al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos; en tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial)

Del artículo señalado Ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
Del análisis de las sentencias transcritas anteriormente, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, precisada la denuncia planteada por el quejoso y por cuanto la misma acarrea solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha figura procesal es una sanción que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto; por ello, bien ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria que todo acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
En este mismo orden de ideas y por cuanto al haber analizado en la primera denuncia la sentencia objeto de impugnación y en consideración a lo delatado por el recurrente en la presente denuncia, conviene resaltar que de acuerdo a las razones expuestas por el Juez del Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, se observó un adecuado señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida cautelar sustitutiva, resguardando así el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes; en el presente caso el Juez Militar A quo al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ y Cabo Segundo JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, en la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, discurriendo acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la razón no le asiste a la recurrente.
En razón a lo antes señalado, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente denuncia formulada por el Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia nacional, y confirmar la decisión dictada y publicada en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ y Cabo Segundo JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, considerando este Tribunal de Alzada, que la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. En tal sentido, no asiste la razón al recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la referida medida cautelar sustitutiva a la cual fueron sometidos los imputados en la audiencia previa al juicio oral y público, toda vez que la misma llena los extremos de ley. Así se decide.
Por todo lo expuesto anteriormente considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia nacional, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público Militar, declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa técnica, acordó dejar sin efecto las órdenes de aprehensión y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal “… de acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: la presentación periódica a este tribunal cada quince (15) días por ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental, con sede en Maracay, estado Aragua, SEGUNDO: la prohibición de salida del país sin autorización, TERCERO: la prohibición de la comunicación con los medios de comunicación social, igualmente cualquier divulgación de todo lo que se informe en este proceso …”, en la causa seguida a los acusados Mayor HERSHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.733.297, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 435, más las agravantes consagradas en el ordinal 2° en su primer parte y 3° en su primer aparte del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.036, presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 11°, 20° y 26°; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ejusdem y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.092.367, presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 11°, 20° y 26°; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en artículo 476 ordinal 1° y SUTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ibídem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia nacional, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público Militar, declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa técnica, acordó dejar sin efecto las órdenes de aprehensión y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal “… de acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: la presentación periódica a este tribunal cada quince (15) días por ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental, con sede en Maracay, estado Aragua, SEGUNDO: la prohibición de salida del país sin autorización, TERCERO: la prohibición de la comunicación con los medios de comunicación social, igualmente cualquier divulgación de todo lo que se informe en este proceso …”, en la causa seguida a los acusados Mayor HERSHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.733.297, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 435, más las agravantes consagradas en el ordinal 2° en su primer parte y 3° en su primer aparte del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Sargento Segundo NAUDY MANUEL GÓMEZ ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.036, presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 11°, 20° y 26°; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ejusdem y Cabo Primero JOSÉ JAVIER VILLAMIZAR GUANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.092.367, presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 11°, 20° y 26°; REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en artículo 476 ordinal 1° y SUTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ibídem. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia previa al juicio oral y público por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2016.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua; asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio N° CJPM-CM- 132-17; igualmente, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 133-17.
LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE