REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 9 de Marzo de 2017
206º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000028
ASUNTO : FP21-S-2016-000028

RESOLUCION: PJ0042017000015

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO. Abogada LOLIMAR ACOSTA PEREZ

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JENNIFER DURAN

DEFENSORA PUBLICA: Abogado DAGMARIS GOMEZ

ACUSADO: JAIRO NICOLAS SALAZAR


SECRETARIA DE SALA:
Abogada BETZY MUÑOZ.



CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.


De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, y que según lo dispuesto en la disposición final segunda que pone en vigencia anticipada el artículo 375 donde se estable el procedimiento por admisión de los hechos por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Criterio éste desarrollado jurisprudencialmente mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional.

Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado JAIRO NICOLAS SALAZAR, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha siete (07) de Marzo de 2017, el acusado JAIRO NICOLAS SALAZAR, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos que le atribuyen al acusado JAIRO NICOLAS SALAZAR, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: (…) el día Jueves 17-12-2015, en horas de la tarde sostuve una discusión con mi hija de nombre Leanny Yackelin Sequeda Burgos, de doce años de edad, cedula de identidad V- 30.997.815, y el día sábado 19-12-2015 y en la mañana del día siguiente domingo 20-12-2015, al despertarse se dio cuenta de que su hija antes referida recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa por lo que se dirigió a la policía del Estado Bolívar ubicada en el cailac donde le dijeron que le iban a tomar la denuncia pero normalmente se espera 24 horas para posteriormente se dirigió a la mina la increíble lugar donde reside, para buscarla por el sector pero no la pudo encontrar, el día de ayer lunes 21-12-2015 a la 1:00 de la mañana aproximadamente, recibió llamada telefónica de parte de su cuñado de nombre: Daniel Sequera , quien le manifestó que su hija antes referida lo había llamado para decirle que se encontraba bien y que no la estuviera buscando que donde ella estaba se sentía bien, posteriormente a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, recibió otra llamada telefónica de parte de la esposa del tío de su hija, quien le dijo ella la había llamado para decirle que se encontraba bien y no la buscaran que estaba por Maturín en un campo y corto la llamada, hasta la presente fecha no se sabe nada de ella(…)
(…) En esta misma fecha y siendo las 4:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio como conductor a bordo de la unidad M-386 auxiliar oficial (BEB) Taien Elvis, en compañía del oficial (PEB) Conde William, Oficial (PBE) Requena Anthony a bordo de la unidad M-389, realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la plaza Bolívar del Municipio el Callao, avistamos una ciudadana a bordo de una moto la cual nos hacia seña con las manos deteniéndonos y la misma manifestando que un ciudadano que se encontraba en las cercanías hace un mes le había secuestrado a su hija de 13 años de edad, rápidamente con la urgencia del caso nos trasladamos con dicha ciudadana al lugar indicado, donde logramos avistar al ciudadano ya señalado dándole la voz de alto, de inmediato y basándonos en el articulo 191 del COPP., procedimos a realizarles una inspección corporal, no encontrándome ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a trasladarlo al centro de coordinación policial Nº 08 el callao, leyéndole sus derechos según el articulo 127 del COPP., quedo identificado como: SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS, de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.333.892, residenciado en el sector vía San Luís, Casa Nº 55 el callao, quien para el momento vestía franelilla de diferentes colores, bermuda de Jean, zapatos con suela de goma de color marrón, el cual había sido señalado por la ciudadana: Leonela Jacqueline Burgos Atega de 30 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.946.475, Residenciada en el sector caratal casa S/N el callao, de haber secuestrado a su hija adolescente; Leanny Jaquelin Sequeda Burgos de 13 años de edad, quien a pocas horas se presento voluntariamente por sus propios medios(…)


Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por la jueza unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el acusado SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS, antes plenamente identificado, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a manifestar NO QUERER DECLARAR.

En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

• Declaración testimonial de la ciudadana LEONELA BURGOS ARTEAGA, quien funge como representante de la victima, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.
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• Declaración testimonial de la ciudadana ADOLESCENTE L.J.S.B. quien funge como víctima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.

DE LA ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA.

Una vez iniciada la recepción de lo medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal advierte el cambio de la calificación de los hechos toda vez que en atención a los medios de prueba judicializados en el contradictorio, conformado principal por la condición de adolescente de la víctima, quien durante su declaración en sala señaló haber tenido un contacto sexual consentido con el acusado, aunado a ello indicó que su representante legal denuncia al ciudadano presente hoy en sala ciudadano JAIRO NICOLAS SALAZAR, porque estaba celosa de cómo el la trataba a ella, y que en ningún momento el ciudadano JAIRO NICOLAS SALAZAR, la obligo a que estuviera con el que todo paso porque ella se enamoro de el y que el en todo momento la trataba bien.
Aunado a ello se recepcionó la declaración de la ciudadana LEONELA BURGOS ARTEAGA, quien funge como representante de la victima, quien mediante declaración explicó que todo esto sucedió porque ella se descuido con su hija y sembró una confianza en una persona que no valió la pena y pensaba que esa persona la iba ayudar…y había muchas personas que le decían lo que estaba sucediendo y ella no quiso darse cuenta y pensó que esa persona la iba ayudar pero no fue así, lo que hizo prácticamente fue desgraciarle la vida porque tanto como la usaba a ella uso a su hija, las usaba a las dos y ella nunca se dio cuenta, me vende prácticamente los ojos, el hijo mió si me comentaba mas yo no le creía y vino mi tío y me comento algo que el vio algo que le hizo a la niña pero tampoco le hice caso a mi tío, los vecinos me decían y yo tampoco les hacia caso, ósea me estaban abriendo los ojos mas yo no los abrí, por si misma yo no los abrí entonces un día hasta que un día si me comentaron en la mina donde estábamos ubicados, que el ciudadano había abusado de la niña sexualmente con condones, que habían muchos condones en huecos o en partes de que el se llevaba a la niña para la mina y la usaba, cosa de que yo no sabia, incluso cuando a ella la eligieron de reina en la escuela yo no pude ir porque no tenia ropa limpia y el tampoco, y el hizo lo posible y fue, que me comentaron a mi que yo no sabia que el había ido para allá, se tomo fotos con ella diciendo el que era el padrastro de la niña, si lo notaron mas las maestras porque las maestras dijeron de que el le dio un beso en la boca y yo me quede asombrada, cuando la profesora me comento y les dije que no lo podía creer y ellas me dijeron que si porque ellas la habían visto y vieron que el le dio un beso a ella en la boca y empecé a abrir los ojos.

En este sentido se concatena la declaración de la adolescente víctima ADOLESCENTE L.J.S.B y la representante de la misma ciudadana LEONELA YACKELINE BURGOS ARTEAGA.

Evidenciándose que la adolescente víctima durante su declaración…. Manifiesta lo siguiente:”que casi todo lo que ella ha dicho es mentira, primero cuando ella dice que yo estaba teniendo relaciones por decir hasta los doce años cuando yo teniendo los 12 años no estaba teniendo relaciones, yo mantuve relaciones con el ya cuando ya tenia los 13 años, pero no fue estando con ella ósea viviendo los tres juntos no, fue después que yo me fui con el. Yo me fui porque ella me maltrataba mucho todo era yo, yo era la que hacia todo, cocinaba, atendía a mi hermano que como todo tenia que ayudarla a ella con mi hermano pero todo era yo, todo lo hacia yo y cualquier cosa que yo me equivocaba ella buscaba como a agredirme a pegarme, cosa que no tenia que ser así y yo me fui porque ella me maltrataba y esa noche que yo me fui, no en la noche no, no ese día yo me fui como a las 5 o 6 de la mañana y me fui a casa de una amiga mas no como ella dice que me fue a buscar el amigo de el, nadie me fue a buscar yo me fui sola y me fui como a las 6 de la mañana, de ahí estuve como una semana en casa de mi amiga después fue que acudí a el que lo llame y me fui con el. Desde esa vez que lo agarraron preso a el me llevaron para donde mi abuela en Valencia y vino mi abuela a buscarme que yo no quería estar viviendo con ella. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público manifestó: ¿Qué edad tiene ahorita? R: 14 voy para 15 el 15 de a Julio. ¿Qué tiempo de relación tienes con Jairo? R: como así de que tiempo. ¿Cuánto tiempo de relación? R: ya tenemos un año. ¿Exactamente desde que fecha? R: 1 de Julio 2015, pero ahí éramos como novios. ¿Qué edad tenias en ese momento? R: no se. ¿Tenias una relación de novios nada mas, a que edad tuviste tu primera relación sexual? R: a los trece, de la fecha no me acuerdo, fue después que yo me fui con el. ¿Después que te fuiste con el de donde? R: ósea cuando yo me fui, después fue que yo estuve con el. ¿Tú manifiestas aquí que te fuiste de la casa, con quien te fuiste en ese momento? R: cuando me fui de la casa yo me fui sola pero llegue a una casa de una amiga. ¿Cómo se llama tu amiga? R: Oriela. ¿Por donde vive? R: por san José, no embuste miento por San Miguel algo así. ¿Quién mas vivía en esa casa? R: su mamá y su papá. ¿Ellos aceptaron que tú estuvieras allí? R: no yo estuve como unos días. ¿Cuánto tiempo? R: como una semana. ¿Y después para donde te fuiste? R: ósea llame a Jairo y el dijo que me podía quedar unos días allá. ¿Allá donde? R: allá donde yo estaba, pero nosotros nos fuimos fue, cuando yo me fui con el me fui fue para Guasipati. ¿Ya tenias una relación con el en ese momento? R: si. ¿Tú dices aquí en la declaración que te tuviste que ir a Valencia? R: Bueno yo no me quería ir si no que me fue a buscar mi abuela. ¿A dónde te fue a buscar tu abuela? R: al Callao. ¿Qué abuela es esa, tu abuela materna o tu abuela paterna? R: mi abuela paterna ella es la que nos busca y nos atiende. ¿Tu abuela materna donde esta? R: no se. ¿Nunca te ha atendido? R: no. ¿Tu abuela paterna, es la misma abuela de tus hermanos? R: solamente de, yo tengo un primo hermano. ¿Como así? R: ósea que mi hermano es hijo de un tío mió. ¿Ósea tu hermano es hijo de un hermano de tu papá? R: si. ¿Es decir es la abuela de los dos? R: si. ¿Qué tiempo estuviste viviendo en valencia? R: después de lo que ocurrió o antes. ¿Cuánto tiempo después de los hechos? R: como 4 meses o 5 meses. ¿Con tu abuela paterna? R: si. ¿Estas estudiando actualmente? R: ahorita no, pero antes de eso si estaba estudiando que después me inscribí en Valencia. ¿Actualmente donde vives? R: Ahorita en Valencia, pero estoy aquí por esto. ¿Qué tiempo tienes viviendo aquí? R: ahorita días que llegue de Valencia. ¿Qué tiempo tienes de embarazo? R: 8. ¿8 que? R: 8 meses. ¿Y el papá del niño quien es? R: Jairo. ¿Tienes fecha ya de parto? R: para los últimos de Marzo. ¿En alguna oportunidad desde que inicio tu relación con Jairo, el te llego a obligar a estar con el? R: no.

De las declaraciones antes señalada, a criterio de este Tribunal se evidencia que el acto sexual al cual fue sometido la adolescente víctima, fue consentido, tal como lo expresa en su declaración, indicando las circunstancias en las cuales ocurrió el encuentro sexual.

En este mismo orden de ideas, señala la adolescente víctima que para el momento de los hechos contaba con trece (13) años de edad.

En este particular, si bien es cierto que se observa al auto de apertura a juicio que fue admitido el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante tomando en consideración los medios de pruebas evacuados, se evidencia que la víctima ha indicado que el acto sexual fue consentido, dicho este que tiene corroborabilidad con lo expuesto aquí en sala por la representante de la victima.
En razón de ello, este Tribunal tomando en consideración que la víctima aun para la fecha de la ocurrencia de los hechos era adolescente, es por lo si bien es cierto el acto sexual se indica fue consentido, no menos cierto es que en razón de su edad, este Tribunal considera adecuar los hechos al delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

En virtud de ello, se le procedió a informar al acusado de su derecho de recepcionarle nuevamente declaración, no rindiendo declaración y se le informó a las partes que tiene el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, por lo que las partes no solicitaron suspensión para tales fines, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud del cambio de calificación jurídica, la o el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:



CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 07 de marzo de 2017, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida, una vez anunciado el cambio de calificación jurídica, éste Tribunal conforme a las previsiones del articulo 333 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recibir nueva declaración al acusado, explicando con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS, asimismo le explicó la fundamentación del cambio de calificación del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ( se omite identidad), al delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden de ideas se le impuso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad, en virtud del delito acusado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 378 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se parte del límite medio de la pena a imponer, vale decir, DOCE (12) MESES.
Ahora bien como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajar la tercera parte de la pena antes indicada, vale decir, CUATRO (04) meses de prisión, quedando la pena a imponer en relación al acusado SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS, en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En virtud de la condena al acusado SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público o privado o programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a al acusado SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena al acusado SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad).
SEGUNDO: Condena al acusado SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano SALAZAR SALAZAR JAIRO NICOLAS, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Tumeremo.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO DVM TUMEREMO
ABGA. LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. BETZY MUÑOZ