REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 22 de Marzo de 2017
206º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000274
ASUNTO : FP21-S-2016-000274
RESOLUCION Nº PJ0042017000020
DECRETO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Tumeremo: abogado Lolimar Acosta Perez.
Fiscala Quinta del Ministerio Publicor: abogada Jennifer Duran.
Defensor Privado: Jesús Delgado
Acusado: Rafael Silvestre Heredia.
Víctimas: (Se omite identidades por razones de Ley)
Secretaria de Sala: abogada Betzy Muñoz
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Visto el escrito presentado por el Defensor abogado Jesús Delgado Loreto, actuando con el carácter de defensor técnico del acusado, Rafael Silvestre Heredia, ampliamente identificado en autos, mediante la cual le solicita a éste Tribunal, que revise la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar que se dicte a favor del acusado Rafael Silvestre Heredia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar menos gravosa. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, puede observarse del asunto en cuestión que el acusado Rafael Silvestre Heredia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.912.037, por intermedio de su defensor técnico abogado Jesús Delgado Loreto, solicita a éste Tribunal, revise la medida cautelar privativa de libertad que se dictó en su contra , argumentando entre otras cosas lo siguiente;” …mi representado se encuentra privado de la libertad, desde el día 11-07-16, fecha en la cual fue detenido por funcionarios del CICPC, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en Km 88 de esta población, siendo el caso que al verificar los datos por el sistema SIPOL, el ciudadano RAFAEL SIVESTRE HEREDIA, resulto estar solicitado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de Puerto Ordaz, desde el día 14 de agosto del año 2007, (14-08-2007), fecha en la cual fue denunciado por la ciudadana NELLYS RAMONA LOZANO, señalando que su hija de nombre MARIA DE JESUS HEREDIA LOZANO, había sido abusada sexualmente por su padre, quien la amenazaba de muerte para que no dijera nada, tal como se desprende del acta policial de fecha 14-08-2007; por lo que se le practico examen medico a la menor arrojando como resultado que la misma presentaba flujo de aspecto bacteriano, himen con desgarro antiguo y completo, embarazo de mas de 4 meses…en la misma fecha 14-08-2007, se le toma declaración a la menor MARIA DE JESUS HEREDIA LOZANO, quien manifiesta lo siguiente: hace 4 meses atrás, mientras dormía con su hermana en una cama y había otra pegada a la nuestra donde dormía mi papa y mi mama, en la madrugada mi papa comenzó a tocarme hasta el punto de obligarme a tener relaciones con el, yo me negué pero el me amenazaba con matarme si decía algo, y ante pregunta hecha por el funcionario actuante contesto lo siguiente:¿Quiénes dormían en el cuarto? “mi hermana Gabriela, mi papa y mi mama”. …ciudadana juez el mismo 14-08-2007, es librada por la comisaría policial de El Dorado una boleta de citación dirigida a mi defendido, ciudadano RAFAEL SILVESTRE HEREDIA, tal como consta en el folio 41, de la primera pieza del presente expediente, quien asiste voluntariamente a dicha comisaría, le toman sus datos filiatorios, huellas dactilares, dejándolo en libertad en ese momento; es extraño que los funcionarios policiales dejaran en libertad al imputado a pesar de existir una denuncia tan grave como lo es el abuso sexual, que a pesar de no existir la flagrancia ni una orden de captura pudieron haberlo detenido de conformidad a lo establecido en la ultima parte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época que señalaba que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, hoy contemplado en el articulo 236 ejusdem…ahora bien ciudadana juez, la razón y motivo por la cual mi defendido no fue detenido el día 14-08-2007, después de haber acudido por ante la comisaría policial de el Dorado, previa citación realizada por dicha comisaría, según lo manifestado por el acusado…tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, radica en que la denuncia hecha por la ciudadana Nellys Ramona Lozano, en un primer momento se sustento en unas lesiones personales que le ocasiono a su menor hija al igual que a su concubina y madre de la menor, quien acudió en defensa de la menor, dicho castigo fue causado por su padre ante la ira motivada al enterarse que su menor hija estaba embarazada con la edad de 12 años, de una persona que se dedicaba a la compra de oro y que no era, ni estaba residenciado en El Dorado, siendo un desconocido para la familia. Es importante destacar que para la fecha no existían los Tribunales contra la violencia de la mujer, razón por la cual el acusado RAFAEL SILVESTRE HEREDIA, quedara en libertad el mismo día en que acudió a la citación policial que le fue entregada, siendo el caso que la ciudadana Nellys Ramona Lozano, al ver que su concubino fue puesto en libertad ese día a pesar de las lesiones que le había causado tanto a ella como a la menor, decidió formular otra denuncia, en este caso por violación para que el acusado quedara privado de libertad, ante el temor de que volviera a lastimar a su hija y a ella; siendo solicitado en ese momento la orden de captura en contra de mi defendido RAFAEL SILVESTRE HEREDIA, quien ya se había marchado de la casa que compartía con su familia…ciudadana juez el día 19-07-2016 se realiza la audiencia de presentación, siendo decretado por el Tribunal de Control medida Privativa de Libertad, previa solicitud de la Fiscalia Quinta (5) de Tumeremo, quien en colaboración con la Fiscalia trece (13), realiza la audiencia de presentación, por lo que el día 15-08-2016, estando dentro del lapso legal y de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del COPP, solicite se le tomaran declaraciones a una serie de testigos, con la finalidad de demostrar y comprobar la inocencia de mi defendido, siendo negada dicha solicitud por la fiscalia quinta (5), argumentando que no le correspondía realizar tales diligencias por no corresponder dicho caso a ellos, por lo que en consecuencia acudí a la fiscalia trece (13) el día 19-08-2016, a los fines de que realizaran dichas diligencias, siendo negada dicha solicitud, por lo que esta defensa acude al tribunal y solicita el diferimiento de la audiencia preliminar y el ordenamiento a la fiscalia de que se practiquen las diligencias solicitadas; solicitudes que fueron acordadas por el tribunal, conviniendo el diferimiento de la audiencia y ordenando en consecuencia la practicas solicitadas, diligencias que nunca fueron realizadas por la fiscalia del Ministerio Publico, ya que desde ese momento ninguna de las dos fiscalias asumieron la responsabilidad de realizar tales diligencias, desistiendo esta defensa de la declaración de los testigos a observar que tanto la denunciante como la presunta victima habían sido citadas para que comparecieran a la audiencia preliminar, siendo el caso que ninguna de las dos personas se presentaron a la referida audiencia, mostrando un desinterés en la presente causa ya que hasta la presente fecha aun no se han presentado….a mi representado antes identificado se le han violentado todos sus derechos constitucionales y legales, puesto que desde el momento de la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control, sin existir elementos de convicción suficientes y existiendo una serie de hechos y circunstancias que permiten crear duda razonable a su favor aun a pesar de estar en presencia de un delito grava y delicado como es el Abuso Sexual Continuado, siendo privado de libertad injustamente, violentando de esta manera la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 de la Constitución y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual viene pesando sobre mi defendido desde hace aproximadamente 8 meses por lo que es importante analizar ciertos hechos que hacen presumir su inocencia y que no fueron considerado por el Tribunal en su oportunidad, como son los siguientes: 1. El hecho de que no haya sido detenido en un primer momento, a pesar de haber comparecido voluntariamente a la comisaría policial, tras haber sido denunciado por la comisión del delito de violación. Lo que hace presumir que es cierto lo manifestado por el acusado, de haberle propinado una paliza a su hija por haber salido embarazada y a su concubina a su menor hija. 2. Lo manifestado por la menor MARIA DE JESUS HEREDIA, quien señala que desde hace 4 meses mientras dormía con su hermana Gabriela, su padre abusaba de ella, manifestando igualmente que su hermana no se daba cuenta de lo ocurrido. Esta situación igualmente hace presumir la inocencia de mi defendido, ya que es imposible que una niña 12 años sea abusada sexualmente en la misma cama que comparte con su hermana mayor y esta no se de cuenta. 3. El hecho de que tanto la cama donde dormían el padre y la madre hayan estado en el mismo cuarto donde estaba la cama donde dormía con su hermana y que siendo en las noches el momento en que presuntamente el padre abusaba de su menor hija, sin que la madre se diera cuenta. Igualmente es importante señalar que actualmente mi representado ciudadano RAFAEL SILVESTRE HEREDIA, se encuentra en muy mal estado de salud, presentando fuertes dolores de cabeza y fiebres constantemente, producto aparentemente de un paludismo mal curado, así como hipertensión arterial y severas erupciones en la piel, razón por la cual en reiteradas oportunidades he solicitado sea trasladado a un centro de atención medica, diligentemente acordado por este tribunal de juicio, tal como se evidencia en el presente expediente, pero siendo ignorado por los funcionarios del CICPC, quienes de manera arbitrara en perjuicio del acusado hacen caso omiso al mandato del tribunal, violentando el derecho constitucional a la salud establecido en el articulo 64 de nuestra constitución, ya que en ningun momento han trasladado al acusado a un centro de salud donde se les preste atención medica…..igualmente es importante destacar una conversación existiendo ciertas incoherencias al momento de expresarse verbalmente, tal como se evidencio en la audiencia celebrado el dia 16 de marzo del presente año….asimismo señalo las cantidades de diferimientos ocasionados por la inasistencia injustificada de la representación fiscal del Ministerio Publico.”…
Ahora siendo que de la revisión del asunto se puede verificar que desde las fechas 14-11-2016, se ha venido difiriendo las audiencias para el juicio oral y privado, casi en todas por causas injustificadas del Ministerio Público, también se ha verificado que desde la fecha 30 de noviembre del año 2016, hasta la presente fecha no consta ninguna diligencia que el ciudadano RAFAEL SILVESTRE HEREDIA, haya sido trasladado a ningún centro de atención medida así como no consta resultas de ningún centro de atención medica que el ciudadano antes acusado haya sido trasladado y atendido por ningún medico tratante, haciendo caso omiso el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas para tal fin, siendo este un derecho fundamental como es el derecho a la salud así como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 83.
Y siendo que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad (…). Por lo que la Constitución coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Está ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Ahora bien, utilizando la técnica del test de razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir su fin valido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin.
De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo.
La concreción del test de razonabilidad y de proporcionalidad implica que el fin constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto a la efectividad de las resoluciones judiciales, solo puede ser lograda en forma efectiva en lo inmediato, cuando los delitos a juzgarse tienen una pena en su limite máximo superior a diez años, mediante el decreto de la medida de privación judicial de libertad, pero determinar si esta medida es menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente, desde el punto vista del titular de la acción penal, que pretende el derecho a la tutela judicial efectiva a la efectividad de la resolución judicial y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, si no también desde la óptica del acusado que invoca su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 y 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Solo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquieren dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de las medidas cautelares privativa de libertad.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merecen los valores protegidos constitucionalmente a las víctimas, el Estado y el acusado. Este ejercicio de razonabilidad evita que el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad del acusado por las dilaciones indebidas, por la conducta procesal del Ministerio Público (que el juicios se interrumpa por la inasistencia injustificada del Ministerio Público o que no se le de comienzo al mismo por las mismas razones) sea arbitraria, además de cumplir con los requisitos de la motivación para explicar porque los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con otra medida menos gravosa para el acusado, con la particularidad que se debe tomar en cuenta que una medida de coerción personal que al momento de dictarse puede ser legítima en el transcurrir del tiempo puede convertirse en ilegitima. En definitiva, se instrumenta, una medida cautelar a favor del derecho a la tutela judicial efectiva del Estado representado por el Ministerio Público y la víctima y se le garantiza también al acusado su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución.
Con una visión real de que se debe justificar la no inasistencia del Ministerio Público, a los actos de juicio, para que las medidas de coerción personal que en un momento pueden ser legítimas no se conviertan en ilegitimas, por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con base en esta idea, y siendo que como se narró anteriormente por causa no imputable al acusado y no se le ha podido darle respuesta en relación al inicio por la inasistencia injustificada del Fiscal del Ministerio Público, y por las garantías Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procesales contempladas en la es por lo que a los fines de garantizarle al acusado de marras la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución y el derecho a la salud ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4, y 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se revoca la medida cautelar judicial privativa de libertad y en su lugar se le imponen unas menos gravosa para el acusado, sin embargo, estima esta juzgadora que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede ilusa, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional se estima conveniente y procedente imponerlo de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242, ordinal 3º eiusdem, esto es, la presentación periódica cada 8 días ante este Tribunal ya que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, y a objeto de imponerlo de esta obligación se acuerda exhortar al ciudadano RAFAEL SILVESTRE HEREDIA, para que comparezca ante este tribunal y se imponga de tal obligación conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según la regla rebus sic stantibus, el imputado o acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, las veces que lo considere pertinente, ya que estas pueden implicar mitigación de derechos fundamentales; y en todo caso de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Penal Adjetivo, el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa.
La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
En el presente caso el acusado RAFAEL SILVESTRE HEREDIA,, plenamente identificado en autos, no se puede decir que no se ha sometido al proceso, por cuanto ha asistido a su audiencia de juicio y el proceso se ha venido desarrollando de manera normal, por parte de él, ha indicado su domicilio procesal y se ha podido trasladar de manera ordinaria desde donde se encuentra privado de libertad.
Pero siendo, que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad, como en el presente caso, para que la justicia no se vea burlada, pero eso no quiere decir que esas medidas privativas de la libertad no tengan limites y que cuando estas comiencen afectar derechos fundamentales como la misma tutela judicial efectiva, el derecho a la salud y el debido proceso como en el caso que nos ocupa por el comportamiento procesal de una de las partes y que antes se ha explicado, que hagan variar las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, y que hacen nacer la necesidad de una medida menos gravosa, no se dicten las misma, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado y dicta como anteriormente la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) dias .Cuya medida, tomando como referencia el derecho comparado específicamente por el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia Nº 98, de fecha 10 de julio de 1986, en el cual estableció “Entre detención y libertad no caben situaciones intermedias. Debe considerarse detención cualquier situación (de retención) en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para determinar por obra de su voluntad una conducta licita. La detención no es una desición que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica”. Y siendo que se dictó la medida cautelar, de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en los Tribunales de violencia Contra la mujer para garantizarle un proceso con todas las Garantías constitucionales, ya que no se ha llegado a una sentencia definitiva porque el juicio no se ha realizado por causa no imputable al acusado, pero no se le habia podido dar inicio por la inasistencia injustificada del fiscal, siendo así, al darse cuenta este juzgador tiene que tomar los correctivos pertinentes a los fines de que no se vulnere el derecho a al libertad como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 764, de fecha 05 de mayo de 2005, Ponente Luís Velásquez Alvaray.
Seguidamente, destacamos una decisión que señala que el Juez que decreta medidas cautelares sustitutivas, él puede modificarla en cualquier momento del proceso, sin que ello constituya una violación al principio de la revocatoria por contrario imperio al que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir esta norma no es aplicable en materia de medidas cautelares sustitutivas (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 924, de fecha 25 de abril de 2001, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), por lo que en consecuencia este Tribunal decreta en contra del acusado la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en los Tribunales de violencia Contra la mujer Tumeremo , de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se acuerda Medidas de Protección y Seguridad a la adolescente (se omite identidad por razones de Ley ) y sus familiares, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes; en la prohibición que se le impone al ciudadano acusado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referida ciudadana (adolescente), o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO; Revoca la medida judicial privativa de libertad que se dictó en contra del acusado RAFAEL SILVESTRE HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 14912.037, y en su lugar acuerda la presentacion ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en los Tribunales de Tumeremo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Se acuerda Medidas de Protección y Seguridad a la adolescente (se omite identidad por razones de Ley ) y sus familiares, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes; en la prohibición que se le impone al ciudadano acusado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referida ciudadana (adolescente), o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Así se Decide. Se ordena en consecuencia librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de que Se cumplimiento a lo aquí ordenado, asimismo notificándole al acusado el deber de presentarse ante este Juzgado el día 23-03-2017 a los fines de imponerlo de la presente decisión y la fecha del juicio. Oficiese Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO. LOLIMAR ACOSTA PEREZ
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZY MUÑOZ.