REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 14 de Marzo de 2017
206º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000044
ASUNTO : FP21-P-2015-000044
RESOLUCION: PJ0042017000017
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar extensión Tumeremo emitir pronunciamiento judicial fundado conforme, en relación al escrito de Solicitud de Decaimiento de la medida judicial impuesta en fecha 09 de Septiembre de 2014, a favor del ciudadano: ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL EN ACCION CONTINUADA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 99 del Código Penal, presentado por la defensa Publica Penal Cuarta (4ta) Provisorio, al estimar, en su criterio, que es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Previamente observa y considera:
II
DE LA SOLICITUD
La defensora Publica en su escrito reclama el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 09 de Septiembre de 2014, a su defendido ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL EN ACCION CONTINUADA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 99 del Código Penal. Alegó el defensor “que desde que se le decreto la medida privativa de libertad en su contra, han transcurrido, dos (02) años y cinco (05) meses, durante los cuales ha estado sometido a una medida privativa de libertad, ya que desde que el Tribunal mediante auto motivado acordó Revocar la Medida de Libertad por medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se ha hecho efectiva en virtud que en el centro de reclusión de Yare III, estado Miranda, por información suministrada de los familiares del acusado y funcionarios del centro, no se ha realizado el traslado hasta el nuevo sitio de reclusión por falta de vehiculo, imposibilitándose el traslado del mismo y al propio tiempo la realización del juicio oral y privado. La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteada por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, en perjuicio del acusa, toda vez, que como lo señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, es por lo que se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos (San José, 1969), artículos 23, 44.2, 49.8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique lo dispuesto en el articulo 230 ejusdem y, en consecuencia, Decrete formalmente el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, en virtud de la situación de retardo procesal que existe en la presente causa y que se constituye en una circunstancia violatoria del derecho constitucional a la libertad o en su defecto aplique lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal e imponga una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser impuestas por el Juez para asegurar la comparecencia del imputado a los distintos actos del proceso.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento esencial del defensor judicial del acusado de autos es el Decaimiento de la judicial, basado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a su juicio, han transcurrido más de dos (2) años y cinco (05), detenido sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa: Prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 229: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. El artículo antes trascrito prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer orden la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito. En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el segundo aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga. En el presente caso se observa que el acusado fue detenido el 07 de Septiembre de 2014 y el 09 de Septiembre, es privado judicialmente de la libertad. El 09 de Septiembre de 2014, son acusados formalmente por el Ministerio Público, por el delito de ORANGEL AMARO ZURITA ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL Y VAGINAL EN ACCION CONTINUADA y es el 22 de junio de 2015 que se celebra la audiencia preliminar, es decir, un (1) año y tres (3) meses después de que se presentó la acusación penal.
Vale la pena indagar el porqué de la demora en la celebración de la audiencia preliminar, y encontramos que: El 31 de Octubre del 2014, se difiere por falta de traslado del imputado y a partir de esa fecha el asunto queda paralizado hasta el 4 de Junio de 2015, que es distribuido al Tribunal 2º de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, siendo en fecha 22 de Junio del 2015, que se realiza la audiencia Preliminar, en donde el Tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio y ratifica la medida privativa preventiva judicial dándole el pase a los Tribunales de Juicio. El 07 de Julio de 2015, se recibe el expediente ante éste Tribunal acordándose oficiar a la coordinación de agenda única a los fines de solicitar fecha para la audiencia de juicio y se fijó el juicio para el 27 de Julio de 2015, el cual no se lleva a efecto por falta de traslado. Y así en lo sucesivo hasta la fecha de hoy no se ha podido realizar el juicio por falta de traslado del prenombrado ciudadano.
Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un marcado retardo procesal al punto de alcanzar casi 2 años en la fase de intermedia sin que se celebrará la audiencia preliminar y en la actualidad no se ha celebrado el juicio oral y público, retardo que al analizarlo no le es atribuible al acusado de autos; lo que si está claro es que el retardo apunta al sistema judicial que no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, y que demoró casi dos (2) años desde que inició el proceso judicial hasta la celebración de la audiencia preliminar. Evidentemente tal circunstancia riñe con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal. En otro orden de ideas, este tribunal aprecia de las actuaciones cursantes en auto que el Ministerio Fiscal no solicitó la prórroga prevista en el artículo 230 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, como lo indica la disposición legal, antes del vencimiento del plazo de dos (2) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye con la declaratoria o no de culpabilidad, situación que como se advirtió no fue propuesta.
Así las cosas y siendo que el ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, se encuentra detenido al día de hoy por un lapso superior a los dos (2) años , previstos por el legislador, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir con creces el lapso proporcional contemplado en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, tal medida de coerción deviene en ilegítima y su declaración es obligatoria, observándose que el retardo procesal no es atribuible a al acusado y tampoco a tácticas dilatorias por parte de su defensa judicial. Este criterio en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad, sin tácticas dilatorias de parte del acusado o su defensor, ha sido ratificado en sentencia 646 de fecha 28 de abril de 2005, expediente 04-1572, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y más temprano en sentencia 1315 de fecha 22 de junio de 2005, expediente 03-0073.
Criterio igualmente sostenido en sentencia 1132 de fecha 03 de junio de 2005, expediente 04-0884 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.
Sobre este particular el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado de la siguiente manera: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051). Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20OCT2004, exp. 04-0952, donde se asentó: “…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” En otro orden de ideas y habiendo declarado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado, sin embargo, estima este juzgador que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede ilusa, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional se estima conveniente y procedente imponerlo de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242, ordinal 3º eiusdem, esto es, la presentación periódica cada 8 días ante este Tribunal ya que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, y a objeto de imponerlo de esta obligación se acuerda exhortar al ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, para que comparezca ante este tribunal y se imponga de tal obligación conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar extensión Tumeremo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA JUDICIALMENTE el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, en fecha 09 de Septiembre de 2014, ello conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 246 ibidem. Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido a la Directora del Centro de Reclusión de Yare III.
LA JUEZ,
ABOGADA LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA BETZY MUÑOZ.