REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 10 de Marzo de 2017
206º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2015-000256
ASUNTO : FP21-S-2015-000256

RESOLUCION. Nº PJ0042017000016
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO. Abogada LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JENNIFER DURAN
DEFENSORA PUBLICA: Abogado DAGMARIS GOMEZ
VÍCTIMA ADOLESCENTE:
(SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: LUIS RAMON RONDON

SECRETARIA DE SALA: Abogada BETZY MUÑOZ

I
CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que la persona de la víctima se identifica como Niña (SE OMITE IDENTIDAD)

En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la adolescente víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.

En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:

En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
PARTE NARRATIVA

Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS RAMON RONDON, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 06-06-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Tumeremo, y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo:

“Siendo aproximadamente las seis (06) horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el operativo carnaval seguro 2015, a bordo de la unidad Radiopatrullera P-413, por instrucciones emanadas del Ciudadano Director del C “P Nº 8 El Callao, Supervisor (PEB) Pacheco Julian, pernotando en un punto de control fijo ubicado en la Redoma Las Madamas de la localidad, es momento cuando se presenta el ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROSAS MOYA CARLOS JOSE, manifestando que el señor RONDON LUIS RAMON, había cometido actos lascivos a su hija de 09 años y quien lleva por nombre CARLA YEVELIN ROSAS GOMEZ, fecha de nacimiento 27-06-2005, y residenciados en el sector los obreros, dicho ciudadano manifestó que el hecho había ocurrido dentro de su vehiculo el día lunes 16-02-15, cuando el su hija y el señor Luís Rondon salieron a bordo del vehiculo a realizar unas diligencias y que cuando el se baja del carro, rondon comienza a tocarle las partes intimas a la niña manifestándole que le guardara el secreto. Minutos después se apersona hasta el punto de control las mandamás el señor Luís Rondon quien es identificado plenamente por la infante, posterior a esto procedimos a realizarle la inspección corporal basándonos en el articulo 191 del C.O.P.P no logrando encontrar elementos de interés criminalistica, procediendo a su aprehensión y a la lectura de sus derechos incautados en el articulo 127 del CO.P.P., fue trasladado tanto lo incautado como el ciudadano hasta nuestra sede policial en la Unidad P-413, lugar donde quedo identificado como: RONDON LUIS RAMON, de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, CI. 8.977.613, fecha de nacimiento 04-12-58, y quien se encontraba vestido para el momento de su aprehensión de la siguiente manera: camisa de botones color beige, pantalón azul marino tipo colegial, botas de color marrón claro con suela negra, posteriormente el procedimiento le fue entregado al Oficial de Información Supervisor Agregado (PEB) Requena Ramón, notificando de la diligencia realizada vía telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a cargo de Abg. Noel Montes.

Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado LUIS RAMON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 8.977.613, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad).

Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el acusado LUIS RAMON RONDON, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, no querer declarar.
En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa, conforme a las previsiones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad legal para la prosecución del presente juicio oral y privado y verificando las resultas de los medios de pruebas llamados a venir al juicio siendo todas positivas el Tribunal de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal acordó mandato de conducción a los fines de que los testigos y expertos comparecieran a rendir sus testimonios, constándose que los mismos fueron llevados a través del Comando del destacamento Nº 624 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Bolívar, no compareciendo hasta la sede de este Juzgado, este Tribunal acordó de conformidad con el articulo 340 ejudem en su ultimo aparte prescindir de los siguientes medios de pruebas:

Medios promovidos por el Ministerio Público no recepcionados:

• Declaración testimonial del funcionario FERNANDEZ JESUS, adscrito al Instituto Autónomo Policial Nº 08 el Callao. Estado Bolívar; medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de haber suscrito el acta de investigación de fecha 17-02-2015.

• Declaración testimonial del funcionario CEDEÑO CRISTIAN, adscrito al Instituto Autónomo Policial Nº 08 el Callao. Estado Bolívar; medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de haber suscrito el acta de investigación de fecha 17-02-2015.

• Declaración testimonial del funcionario ORONOZ PAUL, adscrito al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo; medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de haber quien dejo constancia de la recepcion del procedimiento policial practicado por los funcionarios policiales actuantes y diligencio por ante el sistema computarizado de información policial (SIPOL) sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado LUIS RAMON RONDON.

• Declaración testimonial del Experto Dr. VIRGILIO DE GRACA, Medico adscrito al Hospital Juan German Roscio, El Callao, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio, al ser idónea por cuanto fue quien suscribió el informe medico realizado a la niña CARLA YEVELIN ROSAS GOMEZ, determinando el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado.

• Declaración en calidad de VICTIMA, a la niña CARLA YEVELIN ROSAS medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

• Declaración testimonial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA GOMEZ VARGAS, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

• Declaración testimonial del la ciudadano CARLOS JOSE ROSAS MOYA, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.


Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “…al momento de que la ciudadana Juez de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, acordó prescindir de los medios de pruebas antes señalados, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, ni por la defensa del hoy acusado en sala.

Asimismo se evidencia a las actuaciones que se practicaron las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones de los testigos FERNANDEZ JESUS, CEDEÑO CRISTIAN, ORONOZ PAUL, Dr. VIRGILIO DE GRACA, VICTIMA, a través de su representante legal, YELITZA JOSEFINA GOMEZ VARGAS, y CARLOS JOSE ROSAS MOYA, siendo imposible la presencia de ellos en esta sala de juicio, es por lo que éste Tribunal considera procedente PRESCINDIR, de estos medios de pruebas no recepcionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LA MOTIVA

Así las cosas, una vez analizados el presente caso y considerando que no fueron recepcionados ningún medio de prueba, y en sus conclusiones la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita ante este Tribunal en la fase ya de conclusiones una sentencia condenatoria sin tomar en consideración que no trajo a esta sala ningún medio de prueba que sustentara su escrito acusatorio en donde califica el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, limitándose a decir lo siguiente: “ En este caso doctora el Ministerio público si bien es cierto que la victima no se presento, siendo promovida como medio de prueba, igualmente voy a solicitar una sentencia condenatoria para el ciudadano Luís Ramón Rondon por el delito de Abuso Sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la victima Carla Rosa todo esto en virtud de que en su oportunidad los testigos, aun cuando no vinieron a declarar y el dicho de la victima es relevante cuando ella manifiesta y declara ante en centro de coordinación policial Nº 8 El Callao, que el señor Luís Ramón Rondon estuvo tocándole sus partes intimas aprovechando la oportunidad de que sus padres se encontraban fuera del vehiculo haciendo unas compras, en vista de esto la Representación fiscal considera la responsabilidad del señor y solicita la sentencia condenatoria del mismo por el delito de Abuso Sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes…” La presunción de inocencia obliga a esta juzgadora a constatar la existencia de una actividad probatoria de cargo y la suficiencia de la misma. La prueba tiene que ser legal y racionalmente valorada. A falta de estos requisitos no puede decidirse que exista prueba de cargo que afirme la culpabilidad del acusado y en consecuencia, prevalece la presunción de inocencia del mismo. De manera que únicamente procede la condenatoria del acusado cuando existe en el ánimo del sentenciador un grado de convicción absoluta de la culpabilidad de aquel, obtenido de la valoración de las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del debate. En caso contrario, cuando exista duda o incertidumbre sobre la culpabilidad del acusado, bien porque las pruebas aportadas por la acusación sean insuficientes para condenar o porque las pruebas aportadas por la defensa produzcan incertidumbre en el ánimo del Juez sobre su culpabilidad, procede la absolución. Es por ello que considera éste Tribunal que NO SE DEMOSTRÓ, la comisión del acción típica, vale decir, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, tal como no existe el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


En razón de ello, considera ésta juzgadora que el Ministerio Público, no pudo demostrar la CORPOREIDAD del DELITO, ello es así toda vez que no contó con medios de pruebas dirigidos a demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Como consecuencia, lógica de ello, al no existir acreditación del tipo penal, mal podría ésta juzgadora proceder analizar los medios de pruebas a los fines de establecer nexo causal entre los hechos acusado y el ciudadano LUIS RAMON RONDON.

En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, se mantuvo incólume la presunción de inocencia del ciudadano LUIS RAMON RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.977.613, por lo que se le declara INOCENTE, en consecuencia queda absuelto, de los hechos acusado por el Ministerio Público, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, y así quedó demostrado al no poder demostrar por parte del ministerio publico el delito acusado, al no ser recepcionado ningún medio de prueba que demostrara tal hecho. Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano LUIS RAMON RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.977.613, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la el cese inmediato de las medidas sustitutivas decretadas en su contra.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar Tumeremo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: ABSUELVE al ciudadano LUIS RAMON RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.977.613, habiéndose considerado INOCENTE del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima actualmente ADOLESCENTE (se omite identidad). Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado LUIS RAMON RONDON, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda Oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo extensión Territorial Tumeremo a los fines de decretar el cese de las medidas sustitutivas decretadas en contra del ciudadano LUIS RAMON RONDON, conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Tumeremo
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM TUMEREMO
ABOGADA LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA BETZY MUÑOZ.