REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado: DANIEL TOMAS MONZERRAT CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.270, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publica Nº 4 abogada ANA GUZMAN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha Miércoles 01 de Marzo 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: DANIEL TOMAS MONZERRAT CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.270, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha Jueves 02 de Marzo del año 2.017, siendo las 2:15 horas de la tarde se dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de ciudadano Imputado DANIEL TOMAS MONZERRAT CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.270, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela al folio (04) ACTA POLICIAL, de fecha 27-02-2017, suscrita por el funcionario policial supervisor (PEB), FERNÁNDEZ MANUEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de la Policía del Estado Bolívar, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada, en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio a bordo de la Unidad P-319 conducida por el Oficial (PEB) PACHECO HÉCTOR, de apoyo el Oficial Jefe (PEB) PANTOJA LUÍS y el Oficial (PEB) GARCÍA LEONARDO, realizando labores de patrullaje dentro del marco Operativo Plan “PATRIA SEGURA” concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE”, en el cuadrante Nº 02, por el perímetro de la población, específicamente por la Zona Comercial, recibimos llamado vía radio de comunicación de parte de la Oficial de Información, Oficial Jefe (PEB) MATHEUS YUGLAS, quien nos informó que por ante la misma se encontraba una ciudadana, que horas antes había interpuesto una denuncia ante el Dpto. de Atención a la Victima, donde señalaba a un ciudadano mantenerla acosada y amedrentada, por el cual requería de nuestra diligencia policial, ya que el señalado ciudadano se encontraba merodeando su lugar de trabajo y la misma se encontraba toda nerviosa por la actitud del mismo; informados prontamente nos dirigimos a la sede policial y abordamos a la ciudadana en cuestión quien se identifico como ANA BERRO, y emprendimos la búsqueda del señalado sujeto; al estar transitando por las adyacencias de su lugar de trabajo la ciudadana abordo grito y señalo al sujeto en cuestión, este al notar nuestra presencia policial en el lugar abordo una moto de color azul y emprendió la huida del lugar, originándose una corta persecución ya que el referido pudo ser interceptado en la calle Páez de esta población, y este con voz imperante y grites, opto por ofender a la comisión policial con palabras obscenas, mientras avanzaba arrojando golpes a los que integrábamos la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control físico para poder lograr su pronta aprehensión, por resistencia a la autoridad y agresión verbal a la ciudadana en cuestión de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la flagrancia y de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos constitucionales, seguidamente procedíamos a trasladarlo junto al vehículo tracción dos ruedas el cual este ciudadano maniobraba, esta es una Moto Marca: HAOJUE de 150CC, de color AZUL, sin placas, serial de Chasis *81A3G4HIXEM006050*, Serial de motor 162FMJ-2 *WIK15406*, donde al llegar el señalado ciudadano fue identificado como GONZÁLEZ JOEL ANTONIO de 30 años de edad, titular del Nro. de cédula de identidad Nro. 17.291.724, con Residencia en el Sector Campo Orinoco de la caratica calle Principal casa s-n de esta Población así mismo hizo entrega de un Teléfono Celular, Modelo Huawei de color azul con negro, sin seriales visibles, con su respectiva pila y una tarjeta sin card, perteneciente a la telefonía MOVISTAR; siendo entregado al Oficial de Información, quien del mismo modo le notificó al ciudadano Fiscal de Guardia del Ministerio Público, vía telefónica, quien indico que fuese trasladado previas las seguridades del caso, hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, para la respectiva reseña. Es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como es los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación con el articulo 68 numeral 1º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las NEILA DEL VALLE CHACON HERNANDEZ Y RAMONA MARGARITA FLORES DE ALFARO, titulares de las Cedulas de identidad Nros V-14.871.877 Y V-15.137.690
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la victima NEILA DEL VALLE CHACON HERNANDEZ Y RAMONA MARGARITA FLORES DE ALFARO, quienes señalaron al ciudadano DANIEL TOMAS MONZERRAT CORDERO, como la persona: en esta misma fecha siendo la 05:01 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: NEILA CHACON, quien en consecuencia expone: comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano THOMAS MONSERRAT CORDERO, quien es mi ex pareja porque el mismo me agredió verbal y físicamente, no conforme con esto agredió a mi amiga RAMONA FLORES, con un palo en la cabeza, a cual le ocasiono un hematoma en la frente, del cual le ocasiono hinchazón en la cara, este ciudadano es agresivo violento y ha estado preso por homicidio, este señor nos mantuvo amenazadas de muerte desde el viernes, que si poníamos la denuncia el nos mataba, exigiéndonos que hiciéramos lo que el quisiera, es por esta razón que vinimos a este comando policial para que detengan a este señor y eviten que nos siga haciendo daño mas del que nos ha hecho. Es todo.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación con el articulo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, los dichos de la víctima no han sido desvirtuados y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la evacuación médica practicada a la victima, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación con el articulo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de entrevista los hechos ocurrieron en fecha 27/02/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano DANIEL THOMAS MONSERRAT CORDERO, ha sido el auto o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación con el articulo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio (04) ACTA POLICIAL, de fecha 27-02-2017, suscrita por el funcionario policial supervisor (PEB), FERNÁNDEZ MANUEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de la Policía del Estado Bolívar, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada, en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio a bordo de la Unidad P-319 conducida por el Oficial (PEB) PACHECO HÉCTOR, de apoyo el Oficial Jefe (PEB) PANTOJA LUÍS y el Oficial (PEB) GARCÍA LEONARDO, realizando labores de patrullaje dentro del marco Operativo Plan “PATRIA SEGURA” concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE”, en el cuadrante Nº 02, por el perímetro de la población, específicamente por la Zona Comercial, recibimos llamado vía radio de comunicación de parte de la Oficial de Información, Oficial Jefe (PEB) MATHEUS YUGLAS, quien nos informó que por ante la misma se encontraba una ciudadana, que horas antes había interpuesto una denuncia ante el Dpto. de Atención a la Victima, donde señalaba a un ciudadano mantenerla acosada y amedrentada, por el cual requería de nuestra diligencia policial, ya que el señalado ciudadano se encontraba merodeando su lugar de trabajo y la misma se encontraba toda nerviosa por la actitud del mismo; informados prontamente nos dirigimos a la sede policial y abordamos a la ciudadana en cuestión quien se identifico como ANA BERRO, y emprendimos la búsqueda del señalado sujeto; al estar transitando por las adyacencias de su lugar de trabajo la ciudadana abordo grito y señalo al sujeto en cuestión, este al notar nuestra presencia policial en el lugar abordo una moto de color azul y emprendió la huida del lugar, originándose una corta persecución ya que el referido pudo ser interceptado en la calle Páez de esta población, y este con voz imperante y grites, opto por ofender a la comisión policial con palabras obscenas, mientras avanzaba arrojando golpes a los que integrábamos la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control físico para poder lograr su pronta aprehensión, por resistencia a la autoridad y agresión verbal a la ciudadana en cuestión de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la flagrancia y de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos constitucionales, seguidamente procedíamos a trasladarlo junto al vehículo tracción dos ruedas el cual este ciudadano maniobraba, esta es una Moto Marca: HAOJUE de 150CC, de color AZUL, sin placas, serial de Chasis *81A3G4HIXEM006050*, Serial de motor 162FMJ-2 *WIK15406*, donde al llegar el señalado ciudadano fue identificado como GONZÁLEZ JOEL ANTONIO de 30 años de edad, titular del Nro. de cédula de identidad Nro. 17.291.724, con Residencia en el Sector Campo Orinoco de la caratica calle Principal casa s-n de esta Población así mismo hizo entrega de un Teléfono Celular, Modelo Huawei de color azul con negro, sin seriales visibles, con su respectiva pila y una tarjeta sin card, perteneciente a la telefonía MOVISTAR; siendo entregado al Oficial de Información, quien del mismo modo le notificó al ciudadano Fiscal de Guardia del Ministerio Público, vía telefónica, quien indico que fuese trasladado previas las seguridades del caso, hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, para la respectiva reseña. Es todo.
2.- Riela al folio (06) DATOS FLIATORIOS DEL IMPUTADO DANIEL THOMAS MONSERRAT CORDERO. Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.672.270, de 28 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio minero, dirección: Sector Moriche 02, Calle Principal, Casa S/N, señales particulares: tatuaje en el pecho lado izquierdo.-
3.- Riela al folio (07) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-02-2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha siendo la 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RAMONA FLORES, quien en consecuencia expone: comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano THOMAS MONSERRAT CORDERO, ya que este sujeto me agredió verbal y físicamente en horas de la noche el día de ayer, utilizando para ello un palo con el que me golpeo en la cabeza, porque me metí a defender a mi amiga quien es su ex pareja ya que este sujeto se metió en la casa en la cual el no tiene nada que buscar allí, y como mi amiga CHACON GUTIERREZ NEILA DEL VALLE, no le permitió el acceso el empezó a golpearla con el puño y un palo, el cual me metí y el me dio también a mi, por lo antes informado quiero dejar asentado que este señor es de muy alta peligrosidad porque ha estado preso en la cárcel y no le importa hacer cualquier cosa que le de la gana y estamos cansada de estar siendo amenazadas y golpeadas por este señor, del cual no tiene nada que ver con nosotras, solicito que sea detenido por es de muy alta peligrosidad. Es todo.
4.- Riela al folio (08) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-02-2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha siendo la 05:01 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: NEILA CHACON, quien en consecuencia expone: comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano THOMAS MONSERRAT CORDERO, quien es mi ex pareja porque el mismo me agredió verbal y físicamente, no conforme con esto agredió a mi amiga RAMONA FLORES, con un palo en la cabeza, a cual le ocasiono un hematoma en la frente, del cual le ocasiono hinchazón en la cara, este ciudadano es agresivo violento y ha estado preso por homicidio, este señor nos mantuvo amenazadas de muerte desde el viernes, que si poníamos la denuncia el nos mataba, exigiéndonos que hiciéramos lo que el quisiera, es por esta razón que vinimos a este comando policial para que detengan a este señor y eviten que nos siga haciendo daño mas del que nos ha hecho. Es todo.
5.-Riela al folio (09) INFORME MEDICO, de fecha 27-02-2017, suscrito por medico de guardia DRA. LISMAYRA SEVILLA, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de la población de Tumeremo Estado Bolívar, donde deja constancia que examino a la ciudadana FLORES RAMONA, de 38 años de edad, quien presento: tersa y elasticidad conservado, hidratado llenado capilar a -3 seg. Se evidencia hematoma en cara y miembros superior e inferiores. Cardiopulmonar: conservado, Abdomen: blando no dolor a la palpación superficial y profundo, Neurológico: conservado, IDX: 1. maltrato a la mujer.2.-politraumatismo craneocefalico leve A/P.
6.-Riela al folio (10) INFORME MEDICO, de fecha 27-021-2017, suscrito por medico de guardia DRA. LISMAYRA SEVILLA, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de la población de Tumeremo Estado Bolívar, donde deja constancia que examino a la ciudadana CHACON NEILA DEL VALLE, de 35 años de edad, quien presento: Tersa y elasticidad conservado, hidratado llenado capilar a -3 seg. Se evidencia hematoma en cara y miembros superior e inferiores. Cardiopulmonar: conservado, Abdomen: blando no dolor a la palpación superficial y profundo, Extremidades: se evidencia lesión en el brazo izquierdo Neurológico: conservado, IDX: maltrato a la mujer.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-02-2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha siendo la 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Supervisor (PEB) FERNANDEZ MANUEL, adscrito a este centro de coordinación quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: continuando con las averiguaciones relacionadas con el procedimiento de fecha 27/02/2017, procedí a trasladarme hasta el sector el moriche Dos, calle principal casa sin numero a bordo de la unidad P-319 conducida por el oficial PACHECO HECTOR, de apoyo el oficial jefe (PEB) PANTOJA LUIS y el oficial (PEB) GARCIA LEONARDO, con la finalidad de realizar una inspección técnica a un inmueble, lugar donde presuntamente reside unas ciudadanas que fueron agredidas físicamente por un ciudadano, el cual fue aprehendido por la comisión policial, al llegar nos entrevistamos con las ciudadanas NEYLA CHACON y RAMONA FLORES, quienes nos permitieron la entrada a su hogar, tratase de un inmueble de bloque obra gris, sin cerca perimétrica, puerta de metal con ventana metálica color gris, en su interior se aprecio dos cuartos sin puertas, una sala y cocina, no observando signo de violencia alguna en el lugar, nos retiramos del sitio y finalizada esta diligencia, regresamos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, a fin de dejar plasmada en acta procesal del procedimiento realizado e informándole a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.
8.- Riela en el folio (18) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-02-2017, suscrita por Detective MORENO JESUS, adscrito al área de investigaciones de esta sub delegación, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presenta averiguación y por consiguiente expone: “ en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta sub delegación, se presento comisión de la policía del Estado Bolívar, al mando del funcionario policial Oficial Jefe Domingo Artiga, adscrito al adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, trayendo oficio Nº 92-107, de fecha 28-02-2017, donde hacen del conocimiento a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, ciudadana abogada Jennifer Duran, sobre la aprehensión del ciudadano: 01 MONZERRAT CORDERO DANIEL THOMAS, de nacionalidad venezolana, natural del Valle la Pascua Estado Guarico, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1978, estado civil soltero, profesión u oficio minero, residenciado en el sector moriche II, calle principal casa sin numero, Tumeremo Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.672.270, quien fue detenido por dicha comisión policial luego de agredir física y verbalmente a las ciudadanas FLORES DE ALFARO RAMONA MARGARITA y CHACON GUTIERREZ NEILA DEL VALLE, por lo antes expuestos este despacho dio inicio de investigación penal signada con la nomenclatura K-17-03—02-00046, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho ocurrido en el sector centro, plaza bolívar, vía publica, Tumeremo Municipio Sifontes, Estado Bolívar, a las 07:01 horas de la noche del día lunes, seguidamente me traslade con el detenido al área técnica policial, quedo plenamente identificado, acto seguido procedí a verificar ante nuestro sistema de (SIIPOL) para verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el detenido, obteniendo como resultado que los datos le corresponden y presenta registros policial por los delitos 01.- droga, por la sub delegación Valle la Pascua, de fecha 19-09-1998, Exp. F-071497, PD1-D-138641. 2.- Droga, por ante la sub delegación San Juan de los Moros, fecha 26-10-2003, expediente: G-531428., PD-1628947. 3.- Droga, por la sub delegación Valle la Pascua, echa 20-01-2013, expediente 214067.4.- violencia física, sub delegación Valle la Pascua, fecha 15-03-2010, expediente I-297-600.5.- violencia física sub delegación Tumeremo, fecha 01-10-2015, expediente K-15-0302-01045.6.- Lesiones, sub delegación Sombrero, fecha 01-10-2012, expediente I-875-701, una vez culminada dicha diligencia el detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente oficio. Se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.
9 Riela al folio (19) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 01 de Marzo 2017, suscrita por la Abogada YSELY YRAMA GUTIOERREZ, representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se deja constancia de la denuncia suscrita por las ciudadanas NEILA CHACON y RAMONA FLORES. Es todo.- Ahora bien considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido y de acuerdo a los hechos denunciados concatenados con los mismos, se considera que la conducta desplegada por el ciudadano TOMAS DANIEL MONSERRAT CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.672.270, es configurativa, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 68 numeral 1º y AMENAZA articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima y en tal sentido esta Representación Fiscal solicita que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 97 de la ley especial que rige la materia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos; de igual manera solicito que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de las ciudadanas víctima NEILA CHACON y RAMONA FLORES, dispuestas en el artículo 90 ordinales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Asimismo solicito que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad conforme al artículos 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se le acuerdo Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 1º de la ley especial que rige la materia. Este Tribunal desestimo la petición del Ministerio Publico. De igual forma se solicita se decrete la legalidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de acercarse a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana(menor de edad), o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así mismo se acuerda la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en esta sala de violencia contra la mujer con la finalidad de que reciba charlas de orientación en relación a la ira, y sus consecuencias, todo de conformidad con lo establecido en el 90 ordinal 5°, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y fueron remitidas al 171 por considéralas victimas de alto riesgo.-
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano DANIEL TOMAS MONZERRAT CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.270, , comporta una pena corporal que oscila entre Seis a Dieciocho meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción personal este Tribunal desestimo la petición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del arresto transitorio por 48 horas al mencionado imputado contemplado en el articulo 95 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. La cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DANIEL TOMAS MONZERRAT CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.270, consistente en la obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario a recibir charlas sobre la ira y la no violencia y la de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer extensión Tumeremo, y estar atento al llamado del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.