REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
En vista de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha del día Miércoles, 01 de Marzo del año 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la presente causa, seguida al imputado: ARGENIS JOSE SANTELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.532.789, de 48 años de edad; en la cual la FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YSELY GUTIERREZ, proceden a ejercer la Acción Penal Pública a través de la presentación de Acusación Penal, en contra del ciudadano acusado Ut Supra, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana se mantiene la medida de protección a la victima tipificado en el articulo 90, ordinales 5º, 6º y 13º, de la Ley Ut Supra antes mencionada, en perjuicio de la Niña S.G, de Nueve (09) años de edad.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado ARGENIS JOSE SANTELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.532.789, quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA. ANA GUZMAN. Nº 4 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer sede Tumeremo, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
Que en fecha 23 de Noviembre 2014 el ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.532.789, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas extensión Puerto Ordaz, por la Fiscalia Décima de Flagrancia, y en fecha 24 de Noviembre del año 2014, siendo las 5:23 horas de la tarde, oportunidad para celebrar la Audiencia de Presentación a cargo de la abogada. Jueza MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Puerto Ordaz. Secretaria de Sala Abogada ANDREA BOMPART. Fiscal del Ministerio Público: abogada EMILY HERNANDEZ. Defensa Privada: BELZHAIL ACEVEDO. Victima: NIÑA. Imputado: ARGENIS JOSÉ SANTELLI., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impuso como medida de coerción personal, medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y un régimen de presentación cada veinte días ante las oficinas de este Circuito Judicial de Puerto Ordaz
En fecha 18 de Octubre del año 2016, es remitido con Oficio Nº 888-16 el asunto penal signado con el Numero de Causa FP12-S-2014-000677, procedente del Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Puerto Ordaz, por declinatoria de competencia por el territorio, tal como lo establece el articulo 58 en relación con el articulo 62 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reciente creación de los tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer Extensión Tumeremo, el cual abarca los municipios Rosció, El Callao y Tumeremo, El Dorado y Santa Elena de Uairen, del Estado Bolívar, quien fuera puesto a la orden del tribunal por la fiscalia auxiliar de flagrancia en fecha 24/11/2014, siendo puesto a la orden de este Tribunal al ciudadano ARGENIS JOSÉ SANTELLI. de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha del 14 de Noviembre del año 2.016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal de Tumeremo en fecha Ut Supra, siendo las 4:51 horas de la tarde, se recibió oficio Nº 993-16, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIBVAR EXTENCION TERITORIAL PUERTO ORDAZ, abogado ENRIQUE ESCALONA, remite adjunto con el presente oficio la causa FP12-S-2014-000677, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles instruida contra el ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI, es por lo que se procede al registro en el sistema Juris2000, para ser distribuidos en los tribunales de Control en materia de violencia contra la mujer sede tumeremo según resolución Nº 2014-0017 de fecha 26/11/2014, el asunto el cual se asignado el numero FP21-S-2016-000023, y el numero asignado por la Fiscalia para este asunto es K-14-0302-00891, es todo.-
En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Marzo del año 2.017, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para celebrar el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.532.789, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, encontrándose presidido el Tribunal por el ciudadano Juez Segundo de Control Audiencia y Medidas, Abogado. OSCAR RIOS DIAZ, la Secretaria Accidental de Sala, Abogada. RAQUEL INCIARTE, y el Alguacil respectivo; se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: las Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogada. YSELY GUTIERREZ; asimismo hizo acto de presencia la Defensa Pública, Abogada ANA GUZMAN, y el imputado de autos ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI.- Una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al presente acto, concediéndose seguidamente el Derecho de Palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada. YSELY GUTIERREZ REYES, quien en uso de sus atribuciones legales realizó la ratificación del escritorio acusatorio cursante a las actuaciones y asimismo efectúo las consideraciones y solicitudes siguientes: “Esta representación Fiscal, actuando en Colaboración con la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y siendo la oportunidad legal correspondiente, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante a las actuaciones, presentado en fecha 290-09-2015, y en tal sentido en éste acto presenta formal acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas y en consideración a los hechos y fundamentos anteriormente expuestos así como la norma legal ya citada solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado ARGENIS JOSE SANTELLI, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.532.789, por cuanto esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que esta comprometida su responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ; cometido en perjuicio de adolescente ( Se Omiten Datos Por Razones De Ley); asimismo solicito que se admita totalmente el escrito acusatorio antes indicado, así como los medios de prueba ofrecidos en el mismo para ser valorados en el Juicio Oral y publico, para el enjuiciamiento del imputado , por cuanto los mismo son útiles, necesarios, lícitos y pertinentes para esclarecer los hechos objeto de la presente causa, finalmente solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueren impuestas a favor de la víctima, igualmente, en consideración a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no han variado desde el momento de la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI, esta Representación Fiscal solicita que se mantenga la medida de coerción personal la impuesta por el Tribunal y por ultimo solicito copias simples que genere esta audiencia, es todo.-Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido el mismo manifestó: “no deseo declarar. Es todo”.- Habiendo culminado la exposición del ciudadano imputado, seguidamente el ciudadano Juez concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, Abogada. ANA GUMAN, quien manifestaron lo siguiente: “buenos días a todos los presentes una vez escuchado lo manifestado por el ministerio publico donde ratifica su escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal solicito que se verifique si cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano juez solicito se pronuncie en cuanto a la apertura al pase del juicio oral y publico en principio de la comunidad en la prueba, esta defensa se adhiere a las pruebas solicitadas por el ministerio publico y será con estos medios de pruebas que se demostrara la inocencia de mi asistido, de igual manera solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise y examine la medida que pesa sobre mi asistido y se acuerde una menos gravosa establecida en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de las presentaciones de mi asistido ciudadano juez solicito que se le extienda y se le cambien en virtud de que el mismo reside en esta población y se esta presentando por el alguacilazo de Puerto Ordaz y se le acuerden las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo; finalmente solicito copias que genere esta audiencia. Es todo. Una Vez oídas las partes, y revisadas las actas, se procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes: ÚNICO: En lo que respecta al control formal, material y procesal de la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchadas como han sido las partes en ésta Audiencia, estima que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI; mediante la cual se solicita su enjuiciamiento, por considerarlo penalmente responsable del delito de ACTOS LASCIVOS), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ; cometido en perjuicio de adolescente ( Se Omiten Datos Por Razones De Ley); al respecto, visto que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, procesales y materiales del citado escrito acusatorio, por lo que este Tribunal admite totalmente el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, ello cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omiten datos por razones de ley). Seguidamente previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado, ARGENIS JOSE SANTELLI, con términos claros y sencillos de las Medidas Alternativa de Prosecución del Proceso indicando a su vez que para el presente caso únicamente es procedente el procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido el ciudadano acusado manifestó lo siguiente: “No admito los hechos”. Es todo.- Acto seguido, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: ARGENIS JOSE SANTELLI, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
Riela a las actuaciones del Folio Siete (07) Acta de Denuncia, de la menor de edad (se omite de identidad por razones de ley), de 05 años de edad, de fecha 23 de Noviembre del año 2014, mediante la cual consta en esta acata de denuncia de su Progenitora la ciudadana MARIVEL FERNANDEZ, quien se individualiza como victima de la presente causa quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos: “Yo Salí para hacer compras para el almuerzo, deje a mi hija (….) de Cinco (05) años de edad, y la deje sola para ir a comprar, y no tarde ni quince (15) minutos, cuando regreso a la casa mi suegro ARGENIS SENTELLI, esta en la habitación y el se hace el dormido, luego yo coloco a cocinar, luego de un rato, que tenia un dinero extraviado, me pongo hacer la limpieza de la casa y cuando reviso mi ropa sucia, encuentro una de mis blumas sucia de esperma, luego llamo a mi hija para preguntarle y cuando le pregunto que había pasado, le pregunte que estaba haciendo su abuelo aquí cuando yo no estaba, también que le había hecho y ella me dice: que su abuelo se bajo el pantalón del y le bajo el pantaloncito de ella, y que le pasaba la bola por detrás de sus nalgas y que también le paso la lengua por su cucharita, ya yo no seguí preguntando yo llame a mi esposo que se llama JOSE ARGENIS SANTELIS, que la disección que yo tomara la iba a respetar, guarde la bluma mía llena de esperma y me fui para la Policía a poner la denuncia ..”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ; cometido en perjuicio de adolescente ( Se Omiten Datos Por Razones De Ley).
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la menor de edad (se omiten datos de identidad por razones de Ley), quien señaló al ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI, había cometido delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y como denunciante la Progenitora la niña victima la ciudadana MARIVEL FERNANDEZ, quien se individualiza como victima de la presente causa quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos: “Yo Salí para hacer compras para el almuerzo, deje a mi hija (….) de Cinco (05) años de edad, y la deje sola para ir a comprar, y no tarde ni quince (15) minutos, cuando regreso a la casa mi suegro ARGENIS SENTELLI, esta en la habitación y el se hace el dormido, luego yo coloco a cocinar, luego de un rato, que tenia un dinero extraviado, me pongo hacer la limpieza de la casa y cuando reviso mi ropa sucia, encuentro una de mis blumas sucia de esperma, luego llamo a mi hija para preguntarle y cuando le pregunto que había pasado, le pregunte que estaba haciendo su abuelo aquí cuando yo no estaba, también que le había hecho y ella me dice: que su abuelo se bajo el pantalón del y le bajo el pantaloncito de ella, y que le pasaba la bola por detrás de sus nalgas y que también le paso la lengua por su cucharita, ya yo no seguí preguntando yo llame a mi esposo que se llama JOSE ARGENIS SANTELIS, que la disección que yo tomara la iba a respetar, guarde la bluma mía llena de esperma y me fui para la Policía a poner la denuncia ..”.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de adolescente (Se Omiten Datos Por Razones De Ley).
Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, los dichos de las víctimas no han sido desvirtuados y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la declaración emitida por la víctima, no existiendo ningún impedimento que desvirtúe los referidos elementos.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.numerales 1º y 2º de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de adolescente ( Se Omiten Datos Por Razones De Ley). Y no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia los hechos ocurrieron en fecha 23/11/2014.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.532.789, cometió el Delito de de ACTOS LASCIVOS), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ; cometido en perjuicio de adolescente ( Se Omiten Datos Por Razones De Ley); aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
CAPITULO III
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.- Riela del Folio Seis (06) Acta Policial de fecha 23-11-2014; suscrita por el OFICIAL AGRGADO (PEB) ARREAZA CARLOS Adscrito a este Centro de Coordinación Nº 07, de Sifontes, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 115 y 119 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia escrita de las siguientes diligencias, efectuadas, en consecuencia expone: Encontrándome de servicio en la sede Policial de tumeremo realizado labores inherentes a mi trabajo en lo que se presento la ciudadana MAVIBEL FERNÁNDEZ, formulando denuncia quedando asignada con el Nº 259-14, que se explica por si sola, en donde la ciudadana antes mencionada, me hace entrega de una prenda intima de mujer (Bluma) de color azul, la ropa de la niña que tenia puesta, un Short rosado, camiseta de color uva, y un cachetero de color naranja, y se colecto el interior que tenia el ciudadano aprehendido donde se presume se limpio su semen, colectándolo como evidencia del procedimiento de fecha 23/11/2014, haciéndole del conocimiento a la superioridad, y al oficial de Información Supervisión Agregado (PEB) y el Jefe de operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Sifontes, Oficial Jefe (PEB) BENJAMIN NESSI, es todo.-
2.- Riela del Folio Siete (07) Acta de Denuncia, de fecha 23-11-2014, en esta misma fecha compareció por ante este despacho de manera voluntaria una ciudadana, quien dijo ser y llamarse y llamarse como queda escrito MAVIBEL FERNANDEZ, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, a formular denuncia escrita y en consecuencia expuso: comparezco ante esta sede Policial, con la finalidad de formular denuncia, “Yo Salí para hacer compras para el almuerzo, deje a mi hija (….) de Cinco (05) años de edad, y la deje sola para ir a comprar, y no tarde ni quince (15) minutos, cuando regreso a la casa mi suegro ARGENIS SENTELLI, esta en la habitación y el se hace el dormido, luego yo coloco a cocinar, luego de un rato, que tenia un dinero extraviado, me pongo hacer la limpieza de la casa y cuando reviso mi ropa sucia, encuentro una de mis blumas sucia de esperma, luego llamo a mi hija para preguntarle y cuando le pregunto que había pasado, le pregunte que estaba haciendo su abuelo aquí cuando yo no estaba, también que le había hecho y ella me dice: que su abuelo se bajo el pantalón del y le bajo el pantaloncito de ella, y que le pasaba la bola por detrás de sus nalgas y que también le paso la lengua por su cucharita, ya yo no seguí preguntando yo llame a mi esposo que se llama JOSE ARGENIS SANTELIS, que la disección que yo tomara la iba a respetar, guarde la bluma mía llena de esperma y me fui para la Policía a poner la denuncia ..”.
3.- Riela del Folios Doce, Trece y Catorce (12, 13 y 14) Acta de Inspección Técnica Ocular y Fijación Fotográfica , de fecha 23-11-2014, siendo las 4:00 hors de la tarde, compareció por ante este despacho, el oficial Jefe (PEB) MALPICA RONALD , adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Sifontes, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 34 numeral 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concatenado con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal y en consecuencia expone: continuando con las averiguaciones de la actuación Policial relacionada con el procedimiento del día de hoy domingo en fecha 23/11/2014, donde fue aprehendido un ciudadano por el delito de Actos Lascivos contra una niña, hecho presuntamente ocurrido en la residencia de la mamá de l a niña en el Sector Sifontes Dos de la población de Tumeremo, una casa en construcción de sing., con bloques de color plateados en compañía de la dueña de la casa, en la parte interna toda desordenada, una vez después de haber conocido los pormenores, nos retiramos del sitio y dejando fijación fotográfica y finalizada esta diligencia, regresamos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de Sifontes a fin de dejar plasmada en Acta Procesal del procedimiento realizado, e informándole, a la superioridad de las diligencias practicadas, es todo.-
4.- Riela del Folio Quince (15) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas: en fecha 23/11/2014, Nº 529-14, suscrita por el funcionario MALPICA RONALD, adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Sifontes, mediante la cual se deja constancia de que se colecto: un (01) short de color rosado, una (01) franela de color morado, marca MERLIN KIDS talla 06, un (01) Blumer de color Azul, marca DELLA BELLA, un cachetero de color fucsia, un (01) interior color blanco marca LEOPOLDO.
5.- Riela del Folio Veinticuatro (24) Acta de Investigación Penal, en fecha del 23/11/2014, suscrito por el funcionario detective ARBELAY WILKINS adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, quienes dejan constancia de las siguientes diligencia Policial.
“en esta misma fecha encontramos en labores de servicio de la oficialia de guardia de esta sub delegación se presento una comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Tumeremo , Municipio Sifontes Estado bolívar, al mando del oficial GUERRA OMAR, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.534.561, trayendo oficio Nº 801-14 en fecha 23/11/2014, donde remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano venezolano, natural de de Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, ARGENIS JOSE SANTELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.532.789, de 48 años de edad, nacido en fecha 03 de Abril de 1968, de Ocupación u Oficio: Minero, Hijo de ERSILIA SANTELLI (F) y OSWALDO ARTEAGA (F) residenciado en el Sector la Bombitas de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, luego que dicho ciudadano tocara las partes intimas de la niña SUSEJ GUTIÉRREZ, de cinco (05) años de edad, asi mismo remiten como evidencia de interés criminalistico un (01) short de color rosado, una (01) franela de color morado, marca MERLIN KIDS talla 06, un (01) Blumer de color Azul, marca DELLA BELLA, un cachetero de color fucsia, un (01) interior color blanco marca LEOPOLDO. Por lo antes expuesto y por instrucciones de la superioridad este despacho Policial dio inicio a la siguiente averiguación, signada con la siguiente numero de expediente K-14-0302-00891, por uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho ocurrido en el Sector Sifontes I, Calle Principal, casa s/n Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, a las 11:00 horas de la mañana, del día Domingo 23/11/2014, seguidamente se procedió a verificar mediante nuestro sistema de Investigación Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, arrojando el sistema como resultado que los datos le corresponden y no presenta registro ni solicitudes alguna, se deja constancia que el detenido y las evidencias relacionadas con la presente averiguación fueron reintegrados a la comisión portadora del presente oficio, se le notifico a la superioridad al respecto, es todo.-
IV
DE LOS PRECEPTOS JURIDICO APLICABLES
A juicio de esta representación fiscal el hecho delictivo perpetrado por el imputado ARGENIS JOSE SANTELLI, de nacionalidad venezolano de 46 años de edad, nacido el 03/04/1968, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V11.532.789, plenamente identificado en autos en perjuicio de la victima la niña SUSEJ GUTIÉRREZ FENENDEZ, de cinco (05) años de edad, en virtud de los hechos narrados, asi como los elementos de convicción obtenidos en la face de investigación, se subsume perfectamente que el tipo penal ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ejusdem el articulo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la presente Ley Ut Supra antes mencionada y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes articulo 95 del Código Penal. Esta Representación Fiscal de igual manera ratifica el precepto jurídico aplicable estipulado en el CAPITULO IV. Dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º, del articulo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la conducta desplegada por el imputado ARGENIS JOSE SANTELLI, encuadra dentro de la norma que consagra el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 217 eiusdem, puede apreciarse varios supuestos de los contenido el la norma tales como: acto sexuales donde se encuentra involucrada una niña y su libertad sexual, por lo que tomando en consideración lo expresado por la victima en su declaración, considera esta representación fiscal, que se izo uso de la niña para cometer el delito que fuera investigado circunstancia esta que agrava la pena que pudiese imponer, se trata de un hecho reprochable desde el punto de vista penal, por ser un delito que atenta contra la libertad sexual esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado ARGENIS JOSE SANTELLI, ya escrito en el presente CAPITULO IV, Dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º, del articulo 308, del Código Orgánico Procesal Penal. Con el objeto de demostrar la autoridad y responsabilidad Penal en la Comisión del Delitos con ocasión a los hechos ocurridos el 17/02/2015, siendo los mismos pertinentes: Es la relación que existe entre el hecho y circunstancias se quiere acreditar en el elemento de prueba que se utilizara para ello, ya que es evidente que existe una relación directa entre la victima y victimario, de los hechos que se le imputan en circunstancias jurídicamente relevantes ante este proceso, tales como agravantes y atenuantes, y necesarios: Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para demostrar que es un hecho notorio y evidente entre la victima y su victimario, por ser obtenidas en forma licita
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
A los fines previstos en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen como medios de pruebas las declaraciones de los expertos que se señalan a continuación:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de Juicio Privado el perito adscrito al cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Tumeremo, el cual resulta útil necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO TECNICO, signado bajo el Nº 022 de fecha 23 de Noviembre del año 2014, efectuado a las prendas de vestir intimas recolectadas el día que sucedieron los hechos relacionados con la averiguación que nos competen. Con respecto a este particular, solicito que en su oportunidad le sea expuesta la vista y manifiesto el informe pericial escrito y practicado por esta experto de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 341del Código Orgánico Procesal Penal.-
TESTIMONIALES:
LA VICTIMA:
• Declaración testimonial calidad victima directa de la niña SUSEJ GUTIERREZ FERNANDEZ, de Cinco (05) años de edad para ese entonces, día de los hechos el cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como victima directa de los hechos objeto de investigación y señala como al ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI, como la persona que le propino ACTOS LASCIVOS, a su persona testimonio que deberá ser oída de conformidad con lo establecido en articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumpliendo con indicar que se consignaran por separado los datos que permitan ubicar a la victima directa a los fines de garantizar su carácter reservado por el imputado, y su defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración testimonial en calidad de testigo referencial de la ciudadana MAVIBEL de la cual CARMEN FERNANDEZ MONTIEL, útil necesaria y pertinente por fungir como testigo presencial de los hechos objeto de investigación y señala AL ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI, como la persona que le propino ACTOS LASCIVOS a su hija.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Promuevo en este acto Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Jefe (PEB) MALPICA RONALD, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, el cual es útil pertinente y necesario, por ser funcionarios actuantes y dan fe de las circunstancias modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado ARGENIS JOSE SANTELLI.-
2. Promuevo en este acto Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Jefe (PEB) MALPICA RONALD, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, el cual es útil pertinente y necesario, por ser funcionario actuante en la inspección técnica y fijación fotográfica realizada en el sitio del suceso.-
3. Promuevo en este acto Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Jefe (PEB) MALPICA RONALD, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, el cual es útil pertinente y necesario, por ser funcionario actuante, quien suscribe el acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 529-14, dejando constancia de las evidencias físicas recolectada.-
Dichas declaraciones se realizaran de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y solcito sea exhibida a cada funcionario la actuación la actuación realizada por su persona, a fines de que el mismo pueda tener conocimiento del motivo por el cual están siendo llamados al proceso, ello de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promuevo para su incorporación mediante la lectura, conforme a las provisiones contempladas en los artículos 322 numeral 2º y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los informes relativos a:
RECONOCIMIENTO TECNICO:
Signado con el Nº 022 de fecha 23 de Noviembre del año 2014, suscrito por el perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo efectuado a las pruebas recolectadas como evidencia el día que se suscitaron los hechos, el cual es útil, necesaria y pertinente, en atención que se evidencia: cuya incorporación va destinada a los fines previstos en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRUEBAS MATERIALES:
De conformidad con lo previsto en la norma contenida en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que las mismas se refieren directamente al el objeto de la investigación y resulta útil para el descubrimiento de la verdad, solicito su incorporación como evidencia lo siguiente:
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en su
Declaración la presente causa, son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI titular de la cedula de identidad Nº 11.532-789,, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de acercarse a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana(menor de edad), o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así mismo se acuerda la remisión del imputado a la Casa de la Mujer ubicada con sede en Upata a los fines de que reciba charlas relacionadas al consumo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias, todo de conformidad con lo establecido en el 90 cardinal 3º, 5°, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ARGENIS JOSE SANTELLI titular de la cedula de identidad Nº 11.532-789,, comporta una Pena Corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ARGENIS JOSE SANTELLI titular de la cedula de identidad Nº 11.532-789, consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer extensión Tumeremo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.