Vista la solicitud de fecha 21 de Febrero 2017, a través de Oficio Nº 07-DDC-2C-002153-2017 procedente del Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, declare el Sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano AQUILES MANUEL CAÑAS PÉREZ; de conformidad con lo establecido en el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “No existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y la extinción de la Acción Penal y de la penal,”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…En esta misma fecha, 16 de Abril del año 2.011, siendo las 11:30, horas de la mañana, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial Nº 09, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser llamarse como queda escrito: KAILENY BONYORNI, de nacionalidad venezolana, de Cedula de Identidad Nº V- 16.394.232, quien de conformidad con los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “ vengo a formular una denuncia no procediendo falsa ni maliciosamente, en el presente acto en el cual ocurro y expongo”: en el día de ayer estaba competiendo en mi casa con mis dos hermanos mi mamá, mi marido y mi dos niñas y antes de mi hermano irse para San Félix como a las 5:30 horas de la tarde le encargo a mi marido que le guardara la moto, cuando se hicieron aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se termino la reunión y todos se fueron par sus casas, yo le mande a decir a mi niña de trece (13) años que guardara la moto, y el no quiso me mando a decir que la guardara yo, a la final el molesto y todo la guardo la moto, pero al rato comenzo0 a insultarme y tratarme mal porque me cela del suegro de mi hermano, luego me agarro por el cuello y me estaba afixciando, hasta que decidió soltarme y me fui de la casa con mis niñas y vine al Comando a poner la denuncia, luego los funcionarios me acompañaron hasta la casa y mi marido no se encontraba , pero cuando revise la casa encontré a mi perrito pincher muerto, y mi vecina dijo que el en la casa y el perrito tenia una solo lloradera, luego los funcionarios se fueron, nosotras nos quedamos solasen la casa el volvió y yo me fui donde una vecina, el estaba molesto y borracho y yo por temor me quede allí hasta que el se fue y yo me retire a la casa de mi mamá, es todo.-
El Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 16 de Abril del año 2.011, en virtud de Denuncia. Nº 045/11 interpuesta por la KEILENYS BONYORNI, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-16.394.232, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo AQUILES MANUEL CAÑAS PÉREZ, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.
|