Vista la solicitud de fecha 21 de Febrero 2017, a través de Oficio Nº 07-DDC-2C-00154-2017 procedente del Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, declare el Sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN BALCAZAR MENDOZA; de conformidad con lo establecido en el articulo, 37 numeral 13º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “No existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y la extinción de la Acción Penal y de la penal,”


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“…En esta misma fecha, 20 de Febrero del año 2.015, siendo las 01:50, horas de la madrugada, compareció por ante la Guardia Nacional Bolivariana: Comando Regional Nº 08, Destacamento de Frontera Nº 84-Sección de Investigaciones Penales Comando Municipio Gran Sabana de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AURA AFANADOR, quien de conformidad con los artículos 267 y 268 de Código Orgánico Procesal Penal, no procedo falsa ni maliciosamente y en consecuencia expongo “el día de hoy 16 de febrero del presente año cuando era aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, salgo de mi trabajo, la cual queda al lado del Hotel Garibaldi arepera la Frontera, para ir a casa ya que me bella en la obligación de comprarle unos medicamentos a mi pareja el ciudadano ÁNGEL RAMÓN BALCAZAR MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.723.325, cundo compro los medicamentos y regreso a la casa y no estaba y consigo una caja que me había regalado el día de los enamorados, por lo cual Salí a buscarlo, pero como no lo conseguí decidí regresarme a la casa, cuando estoy en la casa le pregunto a los sobrinos de mi pareja que si ya ÁNGEL RAMÓN BALCAZAR MENDOZA, ya había llegado a la casa y me dice ¡que si estaba en el cuarto! Cuando entro al cuarto el me pregunta ¿Quién me había regalado esa caja? Yo le digo mi compañero de trabajo que es epiléptico, luego se para de la cama con una actitud agresiva cuando de repente el ciudadano antes mencionado se me viene encima y me da una y me da un golpe en la cara del lado izquierdo justo en la oreja, un golpe en el pómulo izquierdo, y en la boca, me empezó a dar golpes por todo el cuerpo, y empezó a quitarme toda la ropa, me desnudo completa y empezó a romper la ropa, diciendo que llamara a mi marido CARLOS, para que me comprara ropa, me saca del cuarto y me dice que si asi yo quería andar, que me fuera asi, me meto para el baño y le pido que por favor que me diera algo de ropa, y me dice que no, que me buscara a mi marido CARLOS, para que me comprara ropa, en la oportunidad que tuve llame a los sobrinos de el y me metieron para la casa ya que estaba en la calle completamente desnuda los sobrino me meten para su casa y me dan una cobija para taparme luego este ciudadano se mete para la casa de los muchachos y dice que si iba a tener relaciones con sus sobrinos, los sobrinos lo corren de la casa, luego yo salgo para hablar con el, le digo que me diera la ropa y me dice que me fuera asi par que se CARLOS, que me compre ropa, luego me saco unos documentos que tenia en un bolso y me voy corriendo y el me sigue, pero como habían muchos vecinos en la calle no me correteó mucho, me metí para la casa de una vecina y me quede allí, de ahí me llevaron para este Comando de la Guardia Nacional para formular denuncia, es todo.-

El Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido el articulo, 37 numeral 13º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 16 de Febrero del año 2.014, en virtud de Denuncia. Nº GNB-CR8-DF-84-SIP-124. 165/14 interpuesta por la ciudadana AFANADOR MARTINEZ AURA MARINA, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-15.637.560, por ante la Guardia Nacional Bolivariana: Comando Regional Nº 08, Destacamento de Frontera Nº 84-Sección de Investigaciones Penales Comando del Municipio Gran Sabana de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo GERALDO RAFAEL MARQUEZ ROJAS, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.