Vista la solicitud de fecha 22 de Febrero 2017, a través de Oficio Nº 07-DDC-2C-00202-2017 procedente del Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, declare el Sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR BARRETO; de conformidad con lo establecido en el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “No existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y la extinción de la Acción Penal y de la penal,”


DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“…En esta misma fecha, 11 de Enero del año 2.015, siendo las 10:10, horas de la mañana, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial Nº 09, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser llamarse como queda escrito: RIVAS YENNY, quien de conformidad con los artículos 267, 268, 269, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “ vengo a formular una denuncia no procediendo falsa ni maliciosamente, en el presente acto en el cual ocurro y expongo “ Vengo al ciudadano EDGAR BARRETO, quienes mi actual vecino, debido a que el día de hoy Domingo11/01/2015, a las 07:00horas de la mañana aproximadamente me encontraba saliendo de mi casa ubicada en las Colinas dala laguna, cuando me encuentro pasando frente la casa del el ciudadana antes mencionados le ago mención con respecto a lo que se encuentra haciendo de un tiempo para aca. sembrando matas de grandes raíces cerca de la acera y de las casa, entre ellas mi propiedad, a lo que el mismo me respondió que mi persona no era dueña de ese terreno para hacerle ese reclamo, en un tono elevado intimidador me comenzó a decir, que me iba a matar, a prenderme en gasolina si no me iba a mandar a degollar, a lo que mi persona corresponde que si no tengo terreno para reclamar el (refiriéndose a Edgar)tampoco tiene derecho a sembrar ningún tipo de árbol que perjudique al resto de las personas que habitamos en este sector, hace aproximadamente por este mismo problema el ciudadano se comenzó a meterse con mi persona y mi familia, es todo.-

El Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de Enero del año 2.015, en virtud de Denuncia. Nº 002/11 interpuesta por la RIVAS LEZAMA YENNY MARGARITA, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-9.906.035, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del II Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar-Santa Elena de Uairen, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo EDGAR BARRETO, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo, 37 numeral 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y en concordancia con el articulo 111 numeral 7º, 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.