REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL TUMEREMO
TUMEREMO, 30 DE MARZO DE 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000679
ASUNTO : FP21-S-2016-000679
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000129
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento correspondiente a la solicitud de examen y revisión de la medida preventiva privativa de libertad, realizada por la Defensa Pública Penal cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, abogada Dagmaris Gómez, en su condición de defensora pública del ciudadano JULIO JOSÈ HURTADO MARTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.463.138, en fecha 29 de Marzo de 2017.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se celebro Audiencia de Presentación, donde se encuentra incurso el ciudadano JULIO JOSÈ HURTADO MOSQUETT, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.463.138, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, establecido y sancionado en el Articulo 57 en concordancia con el articulo 58 ordinal 3º, con la agravante del articulo contemplada en el articulo 68 numeral 3º, VIOLENCIA SEXUAL, establecido y sancionado en el Articulo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ciudadana ALEIDYS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.564.570, (hoy Occisa) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se acordó la sujeción del imputado ciudadano JULIO JOSE HURTADO MOSQUETT, mediante la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas de Protección y Seguridad a la familia de la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de Enero de 2017, fue presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Escrito de Acusación, en la cual solicita el enjuiciamiento del Imputado JULIO JOSÈ HURTADO MOSQUETT, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.463.138, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas, así como también solicita la vindicta Pública que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05 de Diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236,2537 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Enero de 2017, este Tribunal Acordó solicitar a la coordinación de Agenda Única, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de Enero de 2017, fue consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Tumeremo, por la Defensora Pública Penal cuarta (4ta) Provisorio, abogadas Dagmaris Gómez y la Abogada Ana Guzmán, la Defensora Pública Penal cuarta (4ta) Auxiliar con competencia en Violencia Contra la Mujer, Escrito de Excepciones, de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, así mismo solicitan sea declarado con lugar el presente escrito y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Marzo de 2017, fue consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Tumeremo, por la Defensa Pública Penal cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, abogada Dagmaris Gómez, escrito mediante el cual solicita revisión de medida, impuesta en su oportunidad a su representado, en los siguientes términos:
“En Fecha 05-12-2016, se llevo a cabo la audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 57 y 58.3 con la agravante del articulo 68.3, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en la referida audiencia se acordó seguir el procedimiento especial, establecido en el articulo y medida judicial privativa de libertad, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde entonces, ha transcurrido mas de TRES (03) MESES, sin que se haya sido posible la realización de la audiencia preliminar, por causas inimputables a mi patrocinado, aún y cuando este constituye un lapso de tiempo mas que suficiente como para que haya podido concluirse con esta etapa del proceso”.
Así mismo, la defensa publica arguye en su escrito que lo siguiente: “… la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así, en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, dispuestos en los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.
Así mismo alega la defensa Pública lo siguiente “el legislador ha dispuesto en el articulo 242 ejusdem, una serie de medidas cautelares, distintas a la privación de libertad en un centro de reclusión, que pueden ser impuestas por el juez para asegura la comparecencia del imputado a los distintos actos del proceso.
Del mismo modo arguye que “Si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el proceso debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso.
Con Fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, es por lo que se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre derechos humanos (San José, 1969) artículos 23,44.1, 46.2, 49.2, 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 8,9, 229,242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se examine y revise la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE HURTADO MOSSQUETT, y en su lugar, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la detención, que igualmente pueda ser suficiente para garantizar los fines del proceso, y se encuentre en un todo conforme con los principios que constitucional y legalmente están dispuestos a favor del justiciable, tomando, además, en consideración la crisis carcelaria que en la actualidad afronta nuestro país.
DE LA REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Una vez tomado en consideración los elementos anteriormente señalados es por lo que quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida de coerción impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondientes a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05 de Diciembre de 2016, la cual fue dictada con fundamento en el elementos de convicción cursantes a las actuaciones y hasta la presente fecha no consta elemento alguno que demuestre la variación de las circunstancias que sustentaron la necesidad de tal medida; no obstante, en lo que respecta a la conducta procesal del imputado de autos, se verifica que la misma se ha mantenido desde el inicio de la investigación privado de su libertad por lo que no es procedente determinar que la misma ha sido de apego al proceso toda vez que ello no ha dependido intrínsicamente de su propia voluntad en tal sentido estima éste Tribunal que el mismo no ha cesado por cuanto si bien es cierto la investigación no ha concluido no se ha emitido hasta la presente fecha el respectivo pronunciamiento en relación al control de la correspondiente conclusión fiscal; así las cosas considera por ello este Juzgado que no han variado, ni han sido desvirtuadas en su totalidad las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el ciudadano imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación.
Situación esta que acreditada a quien aquí decide que las condiciones que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación y las circunstancias del hecho del imputado no han variado.
por lo que no se hace necesario modificar la medida dictada en contra del acusado de autos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la sustitución de una medida menos gravosa interpuesta por la abogada Dagmaris Gómez, en su condición de Defensora Pública Penal cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano JOSE HURTADO MOSQUETT, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.463.138, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido imputado, toda vez que no se ha acreditado la variación de las circunstancias que llevaron a su imposición. ASI SE DECIDE.