REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 28 de Marzo de 2017
206º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000312
ASUNTO: FP21-S-2016-000312

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000128


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, de 23 años de edad, nacido en fecha 09 de Febrero de 1995, de ocupación u oficio: Comerciante, teléfono: 0416-2922857, residenciado en el Sector Lomas de Tumeremo, Calle Principal, casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, quien se encuentran debidamente asistido por la DEFENSA PÙBLICA PENAL AUXILIAR Nro 4 DVM Tumeremo, ABOGADA ANA GUZMAN, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Marzo de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad Al ciudadano: AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, de 23 años de edad, nacido en fecha 09 de Febrero de 1995, de ocupación u oficio: Comerciante, teléfono: 0416-2922857, residenciado en el Sector Lomas de Tumeremo, Calle Principal, casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Febrero del año 2017, siendo las 12:00 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS


1- Riela al folio número Tres (03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Marzo de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Duarte Danis, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy me constituí en comisión con los funcionarios Detective Agregado Faneite José, Detectives Ávila Domenico, Astudillo Alejandro y Barrios Alighiere a bordo de dos unidades identificadas hacia los diferentes sectores de la población de Tumeremo Estado Bolívar, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en dicha localidad para el momento que nos trasladábamos en el Sector Centro, Calle Principal, frente al paso denominado el Boulevard del oro, vía Publica, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, logre avistar a un sujeto con las siguientes características: contextura robusta, cabello de color negro, tipo liso, como de 1,65 metros de estatura quien vestía para el momento una (01) chemise de colores roja y blanco y un (01) pantalón Jean de color azul; agrediendo a una ciudadana, por lo que con la premura y seguridad del caso e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación intervenimos en el hecho logrando el funcionario Barrios Alighiere neutralizar al ciudadano aplicando las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, posteriormente le realizo la revisión revisión corporal no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido se le solicito su identificación personal, mostrando su cedula de identidad laminada, quedando identificado de la siguiente manera: Palma Díaz Aaron Enrrique, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.05, seguidamente y por encontrarnos en un hecho tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en un acto flagrante. Se procedió a notificarle a dicha persona su detención por lo que el funcionario Ávila Domenico procedió a imponerlo sobre sus derechos, acto seguido se procedió a regresar a las oficinas de este Despacho trayendo al ciudadano en calidad de detenido quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1995, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Lomas de Tumeremo, Calle Principal, casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, posteriormente me traslade al Área Técnica Policial, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el detenido en cuestión donde al introducir los datos y luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que los mismos efectivamente le corresponden a dicho ciudadano y no presenta registros policiales ni solicitud alguna hasta la presente fecha. Asimismo se le informo que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.960.621, por lo que todo esto fue informado a la superioridad quienes ordenaron previa comunicación con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogada Jennifer Duran, se apertura el acta procesal K-17-0302-00226 por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.-

2.- Riela al folio numero cuatro (04) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Marzo de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión, la ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: SEQUERA PEREZ MARIA ANDREINA, de nacionalidad venezolana, natural de Turmero, Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1992, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Sector Villeguita I, Urbanización Cacique Guaicaipuro, Casa Nº 13, Parroquia Mariño, Municipio Turmero, Estado Aragua, teléfono de ubicación 0426-3317993, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.960.621, con la finalidad de rendir declaración en calidad de victima en la causa procesal K-17-0302-00226, sustanciada por la comisión de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy Jueves 23-03-2017 aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Colmenares Yurianni, esperando al señor Julio Cesar Rivas quien nos debía la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y un mil bolívares (2.541.000) provenientes de una deuda ya que somos comerciantes informales y nos dedicamos a la venta de ropa intima para damas, caballeros, dicha cantidad fue de una mercancía que le dejamos para que nos la pagara luego y pasado un mes no nos había cancelado. En la espera salio un ciudadano llamarse Aaron y ser su trabajador al cual le pregunte por el señor Julio, por lo que por razones que desconozco este tomo una actitud agresiva y me empujo, en ese momento los funcionarios de la PTJ pasaban por el lugar y mi amiga Colmenrez Yulimar pudo gritarles que nos ayudaran por lo que funcionarios al percatarse del hecho y atender nuestro llamado intervinieron y en momento que se estaban llevando al señor Aaron detenido llego un señor e intervino en contra de los funcionarios tomando una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios e intento quitarle el arma de fuego a uno de los funcionarios, posteriormente los detuvieron a los dos”. Es todo.-

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito dede Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.960.621
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.960.621.

Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio número Tres (03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Marzo de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Duarte Danis, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy me constituí en comisión con los funcionarios Detective Agregado Faneite José, Detectives Ávila Domenico, Astudillo Alejandro y Barrios Alighiere a bordo de dos unidades identificadas hacia los diferentes sectores de la población de Tumeremo Estado Bolívar, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en dicha localidad para el momento que nos trasladábamos en el Sector Centro, Calle Principal, frente al paso denominado el Boulevard del oro, vía Publica, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, logre avistar a un sujeto con las siguientes características: contextura robusta, cabello de color negro, tipo liso, como de 1,65 metros de estatura quien vestía para el momento una (01) chemise de colores roja y blanco y un (01) pantalón Jean de color azul; agrediendo a una ciudadana, por lo que con la premura y seguridad del caso e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación intervenimos en el hecho logrando el funcionario Barrios Alighiere neutralizar al ciudadano aplicando las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, posteriormente le realizo la revisión revisión corporal no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido se le solicito su identificación personal, mostrando su cedula de identidad laminada, quedando identificado de la siguiente manera: Palma Díaz Aaron Enrrique, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.05, seguidamente y por encontrarnos en un hecho tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en un acto flagrante. Se procedió a notificarle a dicha persona su detención por lo que el funcionario Ávila Domenico procedió a imponerlo sobre sus derechos, acto seguido se procedió a regresar a las oficinas de este Despacho trayendo al ciudadano en calidad de detenido quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1995, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Lomas de Tumeremo, Calle Principal, casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, posteriormente me traslade al Área Técnica Policial, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el detenido en cuestión donde al introducir los datos y luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que los mismos efectivamente le corresponden a dicho ciudadano y no presenta registros policiales ni solicitud alguna hasta la presente fecha. Asimismo se le informo que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.960.621, por lo que todo esto fue informado a la superioridad quienes ordenaron previa comunicación con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogada Jennifer Duran, se apertura el acta procesal K-17-0302-00226 por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.-

Así mismo, Riela al folio numero cuatro (04) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Marzo de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión, la ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: SEQUERA PEREZ MARIA ANDREINA, de nacionalidad venezolana, natural de Turmero, Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1992, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Sector Villeguita I, Urbanización Cacique Guaicaipuro, Casa Nº 13, Parroquia Mariño, Municipio Turmero, Estado Aragua, teléfono de ubicación 0426-3317993, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.960.621, con la finalidad de rendir declaración en calidad de victima en la causa procesal K-17-0302-00226, sustanciada por la comisión de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy Jueves 23-03-2017 aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Colmenarez Yurianni, esperando al señor Julio Cesar Rivas quien nos debía la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y un mil bolívares (2.541.000) provenientes de una deuda ya que somos comerciantes informales y nos dedicamos a la venta de ropa intima para damas, caballeros, dicha cantidad fue de una mercancía que le dejamos para que nos la pagara luego y pasado un mes no nos había cancelado. En la espera salio un ciudadano llamarse Aaron y ser su trabajador al cual le pregunte por el señor Julio, por lo que por razones que desconozco este tomo una actitud agresiva y me empujo, en ese momento los funcionarios de la PTJ pasaban por el lugar y mi amiga Colmenrez Yulimar pudo gritarles que nos ayudaran por lo que funcionarios al percatarse del hecho y atender nuestro llamado intervinieron y en momento que se estaban llevando al señor Aaron detenido llego un señor e intervino en contra de los funcionarios tomando una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios e intento quitarle el arma de fuego a uno de los funcionarios, posteriormente los detuvieron a los dos”. Es todo.-

Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VIOLENCIA FISICA


Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.960.621.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en el acta de denuncia, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por parte del ciudadano: AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.960.621, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de entrevista de fecha 23/03/2017.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.960.621, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1- Riela al folio número Tres (03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Marzo de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Duarte Danis, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy me constituí en comisión con los funcionarios Detective Agregado Faneite José, Detectives Ávila Domenico, Astudillo Alejandro y Barrios Alighiere a bordo de dos unidades identificadas hacia los diferentes sectores de la población de Tumeremo Estado Bolívar, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en dicha localidad para el momento que nos trasladábamos en el Sector Centro, Calle Principal, frente al paso denominado el Boulevard del oro, vía Publica, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, logre avistar a un sujeto con las siguientes características: contextura robusta, cabello de color negro, tipo liso, como de 1,65 metros de estatura quien vestía para el momento una (01) chemise de colores roja y blanco y un (01) pantalón Jean de color azul; agrediendo a una ciudadana, por lo que con la premura y seguridad del caso e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación intervenimos en el hecho logrando el funcionario Barrios Alighiere neutralizar al ciudadano aplicando las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, posteriormente le realizo la revisión revisión corporal no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido se le solicito su identificación personal, mostrando su cedula de identidad laminada, quedando identificado de la siguiente manera: Palma Díaz Aaron Enrrique, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.05, seguidamente y por encontrarnos en un hecho tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en un acto flagrante. Se procedió a notificarle a dicha persona su detención por lo que el funcionario Ávila Domenico procedió a imponerlo sobre sus derechos, acto seguido se procedió a regresar a las oficinas de este Despacho trayendo al ciudadano en calidad de detenido quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1995, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Lomas de Tumeremo, Calle Principal, casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, posteriormente me traslade al Área Técnica Policial, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el detenido en cuestión donde al introducir los datos y luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que los mismos efectivamente le corresponden a dicho ciudadano y no presenta registros policiales ni solicitud alguna hasta la presente fecha. Asimismo se le informo que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.960.621, por lo que todo esto fue informado a la superioridad quienes ordenaron previa comunicación con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogada Jennifer Duran, se apertura el acta procesal K-17-0302-00226 por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.-

2.- Riela al folio numero cuatro (04) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Marzo de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión, la ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: SEQUERA PEREZ MARIA ANDREINA, de nacionalidad venezolana, natural de Turmero, Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1992, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Sector Villeguita I, Urbanización Cacique Guaicaipuro, Casa Nº 13, Parroquia Mariño, Municipio Turmero, Estado Aragua, teléfono de ubicación 0426-3317993, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.960.621, con la finalidad de rendir declaración en calidad de victima en la causa procesal K-17-0302-00226, sustanciada por la comisión de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy Jueves 23-03-2017 aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Colmenarez Yurianni, esperando al señor Julio Cesar Rivas quien nos debía la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y un mil bolívares (2.541.000) provenientes de una deuda ya que somos comerciantes informales y nos dedicamos a la venta de ropa intima para damas, caballeros, dicha cantidad fue de una mercancía que le dejamos para que nos la pagara luego y pasado un mes no nos había cancelado. En la espera salio un ciudadano llamarse Aaron y ser su trabajador al cual le pregunte por el señor Julio, por lo que por razones que desconozco este tomo una actitud agresiva y me empujo, en ese momento los funcionarios de la PTJ pasaban por el lugar y mi amiga Colmenrez Yulimar pudo gritarles que nos ayudaran por lo que funcionarios al percatarse del hecho y atender nuestro llamado intervinieron y en momento que se estaban llevando al señor Aaron detenido llego un señor e intervino en contra de los funcionarios tomando una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios e intento quitarle el arma de fuego a uno de los funcionarios, posteriormente los detuvieron a los dos”. Es todo.-

3.- Riela al folio numero Cinco (05) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de Marzo de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: Detectives Agregado Duarte Danis, Faneite José, Detectives Ávila Domenico, Astudillo Alejandro y Barrios Alighieri, adscritos a las Áreas de Investigaciones y Técnica Policial de esta sub Delegación, respectivamente en el: Sector Centro, Calle el Boulevard, Vía Publica, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, lugar donde se acordó realizar inspección técnica, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspección trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo que funge como vía publica, con dirección Este-Oeste, de iluminación artificial clara para el momento y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, dicho Boulevard permite el libre transito peatonal, se observa constituida en su totalidad por material de concreto, a uno de sus lados se aprecian la red de postes destinados al tendido eléctrico y alumbrado publico los cuales se aprecian en completa normalidad y orden a ambos lados se aprecian varias edificaciones de diferentes tipos de fachadas y colores las cuales son destinadas como negocios particulares, de igual forma se aprecian en sus extremos varios postes de color amarillo, los cuales prohíben el paso vehicular, así mismo se observa abundante circulación peatonal, seguidamente se realiza un minucioso rastreo por las áreas cercanas y periféricas al lugar, apreciándose todo lo antes mencionado, se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de colectar algún tipo de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, en virtud de esto procedimos a retirarnos del lugar”. Es todo.

4.- Riela al folio número seis (06) DERECHOS DEL IMPUTADO. Es todo.-

5.- Riela al folio numero Ocho (08) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 23 de Marzo de 2017, emitida por el medico de guardia adscrito al Hospital Tipo I “Doctor José Gregorio Hernández”, donde se deja constancia que se trata de paciente femenina de años de edad la cual acude a la emergencia por presentar dolor aumento de volumen en región craneal posterior a una agresión física. Es todo.-

6.- Riela al folio numero Nueve (09) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 23 de Marzo de 2017 suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-

Siendo estos elementos concatenados con lo manifestado por la victima en el acta de entrevista de fecha 23/03/2017, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.960.621.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD


Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.960.621, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar, así mismo deberá estar atento tanto del llamado del Tribunal como del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.





DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se precalifico el delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, cometido en perjuicio de la victima ciudadana MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.960.621. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar.
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TERCERO: Se acuerda remitir al Imputado AARON ENRRIQUE PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.051, y la Victima ciudadana MARIA ANDREINA SEQUERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.960.621, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de recibir Orientación sobre la No Violencia, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda librar los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BETZIBETH SILVA


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