REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 25 de Marzo de 2017
206º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000301
ASUNTO : FP21-S-2017-000301

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000122


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL

Vista la solicitud de fecha 13 de Marzo del 2017, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-285-2017, procedente del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano FREDY JOSE QUINTANA ARMAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.141.560, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Trece (13) de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana MILAGROS VIRGINIA RAMIREZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.975.475, Interpuso la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual manifiesta: “ayer tuve un pequeño problema con mi pareja y hoy en la mañana el salio temprano y fui a buscarlo en una casa de unos amigos de él y él se me escondió y hoy fui a llamarle y pedirle el dinero para comprarle la comida a mi hija menor de un año donde el se encontraba tomando con otros muchacho quien salio a decirme unas palabras quien me amenazo que mi pareja iba a sacar mis tripas donde a el redije que no estaba buscando problema sino que buscaba el dinero para comprarle la comida y el salio agresivo tirándome al monte con mi hija menor donde el quiso darme y me agarro por el cuello de mi franela luego salieron otras personas quienes se encontraban tomando en el lugar quienes también rompieron las botellas para agredirme con mis hijas, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, El cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Articulo 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción Penal, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 13/03/2014, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS VIRGINIA RAMIREZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.975.475, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Articulo 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción Penal, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, MILAGROS VIRGINIA RAMIREZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.975.475.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ciudadano FREDY JOSE QUINTANA ARMAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.141.560, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.