REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 25 de Marzo de 2017
206º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000311
ASUNTO: FP21-S-2016-000311
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000126
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: JHON WILMER MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.276, de 32 años de edad, nacido en fecha 10 de Enero de 1985, de ocupación u oficio: Chofer, residenciado en el Sector Moriche II, Calle Principal, casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, quien se encuentran debidamente asistidos por la DEFENSA PÙBLICA Nro 4 DVM Tumeremo, ABOGADA DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Marzo de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad Al ciudadano: JHON WILMER MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.276, de 32 años de edad, nacido en fecha 10 de Enero de 1985, de ocupación u oficio: Chofer, residenciado en el Sector Moriche II, Calle Principal, casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Febrero del año 2017, siendo las 02:29 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1- Riela al folio número Uno (01) ACTA DE DENUNCIA emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo de fecha 20 de Marzo de 2017, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 06:50 horas de la tarde, compareció ante este Despacho con el fin de formular una denuncia, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, teléfono 0414-7701162, residenciada en el Sector Moriche II, Calle Principal, casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.236.494, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy 20-03-2017 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba llegando a mi residencia para buscar mis cosas e irme a casa de mi familia llego mi concubino de nombre: Jhon Wilmer Moreno Rojas, gritándome fuertemente, preguntándome por nuestra hija, yo le dije que la había dejado en Puerto Ordaz con su tía, Jhon se molesto por lo cual intente salir de la casa, el me agarro por el cabello halándome fuertemente y arrastrándome hacia el interior de mi hogar, donde mi suegra Yolanda Rojas, intento ayudarme y mi concubino nos empujo a ambas hacia el piso, posteriormente pude salir, es todo.-
2- Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA DE INVESTIAGCION PENAL, de fecha 20 de Marzo de 2017 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Duarte Danis, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “Iniciando las diligencias relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura numero K-17-0302-0022, instruido ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Bolívar Jesús, Moreno Jesús, González Alondra y la ciudadana: Anyidelvis Carolina Urbano Bello, quien es victima en el presente caso a bordo de vehiculo particular hacia el Sector el Moriche II, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano de nombre Jhon Wilme Moreno Rojas, de igual manera practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho que nos ocupa, una vez presente en la mencionada dirección, ampliamente identificados como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, procediendo el funcionario Detective Bolívar Jesús a realizar la correspondiente Inspección Técnica, la cual se anexa en la presente acta de investigación penal, asimismo realizamos un breve recorrido por la adyacencias del sector, con la finalidad de aprehender al ciudadano requerido por la comisión, donde a ochenta metros (80) aproximadamente del lugar de los hechos, la ciudadana victima en la presente causa penal, nos señalo a una persona de sexo masculino quien portaba como vestimenta para el momento una (01) camisa de color verde y un (01) pantalón de color azul, manifestándonos que era el ciudadano requerido por la comisión, por tal motivo se procedió a abordarlo y al solicitarle su identificación personal, mostrando su cedula de identidad laminada, quedando identificado de la siguiente manera; JHON WILME MORENO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-01-1985, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Moriche II, Calle Principal, Municipio Sifontes, Tumeremo, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.276, donde se logro constatar que dicho ciudadano figura como investigado en las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0302-00223, instruido ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.236.494. En virtud de los antes expuesto se realizo la respectiva revisión corporal, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico y encontrándonos en el lapso de flagrancia y siendo las 07:30 horas de la noche procedimos a imponerlo sobre sus derechos. En el mismo orden de idea la parte denunciante nos señalo el lugar de los hechos indicando hacia la parte interna, de una vivienda, quien manifestó que era la residencia de convivencia conyugal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. Posteriormente optamos por retirarnos del lugar y retornar hasta las instalaciones de esta oficina, en compañía del ciudadano detenido, una vez presente en este Despacho me traslade al área técnica policial, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el detenido en cuestión donde al introducir los datos y luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que los mismos efectivamente le corresponden a dicho ciudadano y no presenta registros policiales ni solicitud alguna hasta la presente fecha. Acto seguido optamos por informarle a la superioridad sobre las diligencias practicadas, asimismo se le realizo llamada telefónica a la abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a quien se le informo al respecto sobre la detención, es todo.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.236.494.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.236.494.
Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio número Uno (01) ACTA DE DENUNCIA emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo de fecha 20 de Marzo de 2017, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 06:50 horas de la tarde, compareció ante este Despacho con el fin de formular una denuncia, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, teléfono 0414-7701162, residenciada en el Sector Moriche II, Calle Principal, casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.236.494, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy 20-03-2017 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba llegando a mi residencia para buscar mis cosas e irme a casa de mi familia llego mi concubino de nombre: Jhon Wilmer Moreno Rojas, gritándome fuertemente, preguntándome por nuestra hija, yo le dije que la había dejado en Puerto Ordaz con su tía, Jhon se molesto por lo cual intente salir de la casa, el me agarro por el cabello halándome fuertemente y arrastrándome hacia el interior de mi hogar, donde mi suegra Yolanda Rojas, intento ayudarme y mi concubino nos empujo a ambas hacia el piso, posteriormente pude salir, es todo.-
Así mismo, Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 20 de Marzo de 2017 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Duarte Danis, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “Iniciando las diligencias relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura numero K-17-0302-0022, instruido ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Bolívar Jesús, Moreno Jesús, González Alondra y la ciudadana: Anyidelvis Carolina Urbano Bello, quien es victima en el presente caso a bordo de vehiculo particular hacia el Sector el Moriche II, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano de nombre Jhon Wilme Moreno Rojas, de igual manera practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho que nos ocupa, una vez presente en la mencionada dirección, ampliamente identificados como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, procediendo el funcionario Detective Bolívar Jesús a realizar la correspondiente Inspección Técnica, la cual se anexa en la presente acta de investigación penal, asimismo realizamos un breve recorrido por la adyacencias del sector, con la finalidad de aprehender al ciudadano requerido por la comisión, donde a ochenta metros (80) aproximadamente del lugar de los hechos, la ciudadana victima en la presente causa penal, nos señalo a una persona de sexo masculino quien portaba como vestimenta para el momento una (01) camisa de color verde y un (01) pantalón de color azul, manifestándonos que era el ciudadano requerido por la comisión, por tal motivo se procedió a abordarlo y al solicitarle su identificación personal, mostrando su cedula de identidad laminada, quedando identificado de la siguiente manera; JHON WILME MORENO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-01-1985, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Moriche II, Calle Principal, Municipio Sifontes, Tumeremo, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.276, donde se logro constatar que dicho ciudadano figura como investigado en las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0302-00223, instruido ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.236.494. En virtud de los antes expuesto se realizo la respectiva revisión corporal, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico y encontrándonos en el lapso de flagrancia y siendo las 07:30 horas de la noche procedimos a imponerlo sobre sus derechos. En el mismo orden de idea la parte denunciante nos señalo el lugar de los hechos indicando hacia la parte interna, de una vivienda, quien manifestó que era la residencia de convivencia conyugal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. Posteriormente optamos por retirarnos del lugar y retornar hasta las instalaciones de esta oficina, en compañía del ciudadano detenido, una vez presente en este Despacho me traslade al área técnica policial, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el detenido en cuestión donde al introducir los datos y luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que los mismos efectivamente le corresponden a dicho ciudadano y no presenta registros policiales ni solicitud alguna hasta la presente fecha. Acto seguido optamos por informarle a la superioridad sobre las diligencias practicadas, asimismo se le realizo llamada telefónica a la abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a quien se le informo al respecto sobre la detención, es todo.-
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
Artículo 68: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad…”
4º.- Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.236.494.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en el acta de denuncia, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por parte del ciudadano: JHON WILMER MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.276, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.236.494, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 20/03/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: JHON WILMER MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.276, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.236.494, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1- Riela al folio número Uno (01) ACTA DE DENUNCIA emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo de fecha 20 de Marzo de 2017, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 06:50 horas de la tarde, compareció ante este Despacho con el fin de formular una denuncia, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, teléfono 0414-7701162, residenciada en el Sector Moriche II, Calle Principal, casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.236.494, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy 20-03-2017 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba llegando a mi residencia para buscar mis cosas e irme a casa de mi familia llego mi concubino de nombre: Jhon Wilmer Moreno Rojas, gritándome fuertemente, preguntándome por nuestra hija, yo le dije que la había dejado en Puerto Ordaz con su tía, Jhon se molesto por lo cual intente salir de la casa, el me agarro por el cabello halándome fuertemente y arrastrándome hacia el interior de mi hogar, donde mi suegra Yolanda Rojas, intento ayudarme y mi concubino nos empujo a ambas hacia el piso, posteriormente pude salir, es todo.-
2- Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 20 de Marzo de 2017 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Duarte Danis, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “Iniciando las diligencias relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura numero K-17-0302-0022, instruido ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Bolívar Jesús, Moreno Jesús, González Alondra y la ciudadana: Anyidelvis Carolina Urbano Bello, quien es victima en el presente caso a bordo de vehiculo particular hacia el Sector el Moriche II, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano de nombre Jhon Filme Moreno Rojas, de igual manera practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho que nos ocupa, una vez presente en la mencionada dirección, ampliamente identificados como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, procediendo el funcionario Detective Bolívar Jesús a realizar la correspondiente Inspección Técnica, la cual se anexa en la presente acta de investigación penal, asimismo realizamos un breve recorrido por la adyacencias del sector, con la finalidad de aprehender al ciudadano requerido por la comisión, donde a ochenta metros (80) aproximadamente del lugar de los hechos, la ciudadana victima en la presente causa penal, nos señalo a una persona de sexo masculino quien portaba como vestimenta para el momento una (01) camisa de color verde y un (01) pantalón de color azul, manifestándonos que era el ciudadano requerido por la comisión, por tal motivo se procedió a abordarlo y al solicitarle su identificación personal, mostrando su cedula de identidad laminada, quedando identificado de la siguiente manera; JHON WILME MORENO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-01-1985, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Moriche II, Calle Principal, Municipio Sifontes, Tumeremo, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.276, donde se logro constatar que dicho ciudadano figura como investigado en las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0302-00223, instruido ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.236.494. En virtud de los antes expuesto se realizo la respectiva revisión corporal, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico y encontrándonos en el lapso de flagrancia y siendo las 07:30 horas de la noche procedimos a imponerlo sobre sus derechos. En el mismo orden de idea la parte denunciante nos señalo el lugar de los hechos indicando hacia la parte interna, de una vivienda, quien manifestó que era la residencia de convivencia conyugal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. Posteriormente optamos por retirarnos del lugar y retornar hasta las instalaciones de esta oficina, en compañía del ciudadano detenido, una vez presente en este Despacho me traslade al área técnica policial, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el detenido en cuestión donde al introducir los datos y luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que los mismos efectivamente le corresponden a dicho ciudadano y no presenta registros policiales ni solicitud alguna hasta la presente fecha. Acto seguido optamos por informarle a la superioridad sobre las diligencias practicadas, asimismo se le realizo llamada telefónica a la abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a quien se le informo al respecto sobre la detención, es todo.-
3- Riela al folio numero Cinco (05) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de Marzo de 2017 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 07:20 horas de la noche, se constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios Detectives: Bolívar Jesús y Moreno Jesús, adscritos a las áreas de Técnica Policial e Investigaciones de esta Sub Delegación, respectivamente, en: Sector Moriche II, Calle Principal, Casa S/N, población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar; lugar donde se acordó realizar Inspección Técnica; tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio cerrado, de temperatura fresca, iluminación artificial clara, correspondiente a una vivienda ubicada en la mencionada dirección, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido oeste, la misma presenta su perímetro de resguardo elaborado en paredes de bloque revestido de color rojo con rejas de color blanco, la misma presenta una puerta tipo batiente, elaborada en metal revestido de color blanco, para uso peatonal, el cual no presenta signos de violencia en la parte de la cerradura a base de llave para el momento, seguidamente al transponer el inmueble, se denota una temperatura ambiental fresco, iluminación artificial clara para el momento de la inspección técnica, donde la reestructuración física esta constituida por paredes de cemento frisados revestido de color blanco, piso de cemento y techo de acerolit, de igual se aprecia el área que funge como sala-comedor; asimismo se visualiza en el lado derecho de dicha sala, una puerta tipo batiente de color marrón, al trasponer la misma aprecia el área que funge como dormitorio con una temperatura ambiental calida y buena iluminación artificial, en el centro derecho de dicho dormitorio se observa una cama elaborada en madera de color marrón, sobre la misma reposa un colchón y provisto de su lencería, de igual manera del lado derecho se observa un mueble elaborado en madera de color marrón. Se deja constancia que en el referido dormitorio se encuentran los objetos antes mencionados en completo orden. Asimismo se procede a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva en las adyacencias y periferias del lugar con la finalidad de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el resultado”. Es todo.-
4- Riela al folio numero Seis (06) DERECHOS DEL IMPUTADO, Es todo.-
5.- Riela al folio número Siete (07) IMÁGENES DE ECOSONOGRAMAS, es todo.-
6.- Riela al folio numero Ocho (08) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 21 de Marzo de 2017 suscrita por la Abogada Ysely Gutiérrez en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana María Pérez, se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la victima en la presente Audiencia de Presentación, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano JHON WILMER MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.276, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.236.494.
Así mismo esta Juzgadora, Desestima la solicitado por la defensa Pública Penal DVM Tumeremo, Abogada Dagmaris Gómez, en cuanto a la solicitud de acordar la libertad sin restricciones, por cuanto hasta la presente fecha se estima que el ciudadano JHON WILMER MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.276, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.236.494.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JHON WILMER MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.276, como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYIDELVIS CAROLINA URBANO BELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.236.494, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, mas el incremento de un tercio a la mitad, establecido en la segundo aparte del articulo 42 de la Ley Especial, así como el incremento de la pena de un tercio a la mitad, por haberse ejecutado en perjuicio de una mujer embarazada, así como lo estable el articulo 68 ordinal 4º Ejusdem, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JHON WILMER MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.276, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.