REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 11 de Marzo de 2017
206º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000127
ASUNTO : FP21-S-2017-000127
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000097
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
Vista la solicitud de fecha 23 de Febrero del 2017, a través de oficio Nro. 07-F5-2C-204-2017, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano TOMAS FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA); de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Treinta (30) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana CECILIA DEL VALLE BLANCA DE PANTOJA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.535.655, Interpuso denuncia por ante La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la cual manifiesta lo siguiente: “Hace aproximadamente un mes de este mismo año, yo fui a visitar a mi mama de nombre Amanda Blanco de Fernández, ya que la misma padece de la enfermedad del Ansaimer, (y dejo constancia de un Informe que así lo afirma) y me encuentro que su esposo Tomas Fernández, la arremete de palabras, la condición de mi madre, es de cuidado ya que ella no se puede valer por si misma, nosotros la tenemos bajo el cuidado de las ciudadanas, YUSBELYS ILLADA, que es nieta, BARBARA LEAÑEZ y el nieto MIGUEL BLANCA, ellos son testigos de los maltratos que èl esposo de mi madre le hace, tememos por lo que pueda suceder, ya que en las noches este se encierra en su cuarto matrimonial y pasa llave y solo escuchamos de gritos que hace mi mama, ya que ella no sabe ni siquiera donde esta no tiene noción, pero el esposo de mi mama si esta en su juicio cabal, le reclama cosas, solicito a esta fiscalia nos ayude para ver las posibilidades de separar de cuartos a mi mama de su esposo y así brindarle mejor cuidado , solicito también que las hijas del esposo de mi madre que no son hijas de mi mama, un alejamiento o que no lleguen a la casa donde habita mi madre con altanerías y falta de respeto hacia mi madre, solicito sea citado a esta Fiscalia para concientizarlo sobre el estado de salud en que se encuentra mi madre y se pueda dictar alguna medida de protección en virtud que la condición física de el es también de cuidado, es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, en este orden de idea no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 30/06/2014, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CECILIA DEL VALLE BLANCA DE PANTOJA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.535.655, por ante la misma Fiscalia, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, no ha sido posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a las victimas CECILIA DEL VALLE BLANCA DE PANTOJA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.535.655, y AMANDA MUÑOZ DE FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.948.324.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado TOMAS FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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