REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 11 de Marzo de 2017
206º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000119
ASUNTO : FP21-S-2017-000119

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000090

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL

Vista la solicitud de fecha 23 de Febrero del 2017, a través de oficio Nro. 07-F5-2C-213-2017, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JAVIER FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA); de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana VIVIANA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº (NO CONSTA), Interpuso denuncia por ante por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja Javier Flores, porque el día domingo 28 de Septiembre del 2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde yo me dirigía hacia la residencia donde yo vivía con él alquilado ubicada en el sector San Juan al llegar a la residencia yo empecé a sacar todos mis corotos que había comprado antes de meterme a vivir con Javier Flores al terminar de recoger todo lo llame para decirle que viniera a la residencia a recibirla porque ya había recogido todo mi ex pareja Javier Flores, llego muy alzado pidiéndome la cocina y el aire, y se fue para donde estaba el camión a bajarme las cosas y yo le dije déjeme eso allí porque usted no me ha comprado nada lo asuste con llamar a la policía y se fue y ahora el día de hoy Martes 30 de Septiembre del 2014, al llegar a la casa de mi mama ubicada en el sector la Ramona frente de la manga de coleo mi mama Máxima Aponte me dijo que la señora la dueña de la residencia donde yo estaba viviendo fue para la casa con un bocón a buscarme porque me iba a joder porque según mi ex pareja le dijo que yo no le quería devolver la llave de la habitación ni pagarle el alquiler y un lavamanos que rompió mi ex pareja Javier Flores, la señora dueña de la habitación Jazmín me amenazo de golpearme donde me viera, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, en este orden de idea no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 30/09/2014, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana VIVIANA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº (NO CONSTA), por ante por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, por ante esa misma Fiscalia, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, no ha sido posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima VIVIANA SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA).

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JAVIER FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.