REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
TUMEREMO, 11 DE MARZO DE 2017
206º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000100
ASUNTO : FP21-S-2017-000100
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000101
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
Vista la solicitud de fecha 22 de Febrero del 2017, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-190-2017, procedente del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO MELESIO SOLOZARNO FUYENMAYOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. (NO CONSTA), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Quince (2015), la ciudadana KELLY RAYANA DAMASENO MELO, de nacionalidad Brasilera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 234856, de 30 años de edad, Interpuso la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual manifiesta: “vengo a denunciar a mi pareja, el ciudadano Antonio Solórzano, por un hecho ocurrido el día de ayer domingo 08/02/2015, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en bachaquero en compañía del ciudadano antes mencionado y varios amigos allegados ambos, en una reunión, cuando me encontraba hablando mi cuñado (José Solórzano) llega mi pareja y se empezó a poner agresivo, a lo que en un tono de voz elevado he intimidante comenzó a decirme que era una coño de madre, mal agradecida, que nadie tenia porque enterarse que nos íbamos a separar, y se fue en la moto, al cabo de unos minutos volvió a llegar donde estábamos y comenzamos hablar que porque mi persona tenia que estar divulgando nuestros problemas que si acaso yo me quería acostar con José que por eso debía contarle nuestros problemas, y se volvió a ir a las 07:40 horas de la noche aproximadamente, llego de nuevo y me dijo que me fuera con el a la discoteca, a lo que le conteste que no porque debía trabajar al siguiente día insistiéndome que solo íbamos a estar un rato, a las 10:25 horas de la noche aproximadamente nos fuimos a mi casa ubicada en los pinos, y me acosté a dormir, fue entonces cuando Antonio comenzó a agarrarme por la cara y las manos ya que mi persona se hacia la dormida, en eso el agarro mi teléfono celular el cual el me había regalado, a lo que le dije que le iba a pagar el teléfono pero por parte, fue entonces cuando comenzó a decirme que o le daba el teléfono o lo rompía, y como se estaba poniendo agresivo lo saque del cuarto, al cabo de unos minutos salí del cuarto y comenzamos a discutir por el teléfono, y empezamos a forcejear para sacarlo de la casa el mismo dándome un puño en el pecho, los niños salieron de la casa y comenzaron a pedir auxilio, fue entonces cuando en defensa lo empecé a golpear. Hasta que con mis hijos, me fui hasta donde una vecina, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el Ministerio Público previa orden de inicio de investigación, ordenó las practicas de diligencias de investigación que corroboraran el esclarecimiento de los hechos denunciados, una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, observando la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, no existe la manera de poder deslindar el tipo penal del mismo ya no corre inserto el resultado del informe medico legal, establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por los hechos por el cual se inicio la investigación, en tal sentido es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 09/02/2015, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: KELLY RAYANA DAMASENO MELO, de nacionalidad Brasilera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 234856, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo son los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, para el momento en que ocurrieron los hechos, observando así la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima KELLY RAYANA DAMASENO MELO, de nacionalidad Brasilera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 234856.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ciudadano ANTONIO MELESIO SOLOZARNO FUYENMAYOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. (NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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