REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 11 de Marzo de 2017
206º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000095
ASUNTO : FP21-S-2017-000095

RESOLUCION Nº: PJ0012017000096

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL


Vista la solicitud de fecha 22 de Febrero del 2017, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-204-2017, procedente del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano IRVIN JOSE CHIRINOS HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.045.356, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Quince (2015), la ciudadana BIANCA DE LOS ANGELES MICHEL FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.816.057, Interpuso la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual manifiesta: “Vengo a denunciar a mi ex pareja, el ciudadano YRVIN JOSE CHIRINO, por un hecho ocurrido el día domingo 25/01/2015 a las 09:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en casa de mi mama (Carmen Fernández) ubicada en el salto, cuando llega el ciudadano antes mencionado, el cual estaba tomado y comenzó a decirme que le habían dicho que lo había engañado, que era una perra, puta, bruta, a lo que hice caso omiso y me encerré en casa de mi madre ya que él estaba bajos los efectos del alcohol, hace un mes aproximadamente nos separamos debido a que él mismo bebe demasiado licor, se la pasa hablando de mi en casa de las personas que me conocen a decir que lo estuve engañando mientras él no estaba, lo que quiero es que no se acerque mas a mi persona, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el Ministerio Público previa orden de inicio de investigación, ordenó las practicas de diligencias de investigación que corroboraran el esclarecimiento de los hechos denunciados, una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, observando la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, no existe la manera de poder deslindar el tipo penal del mismo ya no corre inserto el resultado del informe medico legal, establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por los hechos por el cual se inicio la investigación, en tal sentido es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 27/01/2015, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BIANCA DE LOS ANGELES MICHEL FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.816.057, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como es el Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses, para el momento en que ocurrieron los hechos, observando así la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima BIANCA DE LOS ANGELES MICHEL FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.816.057.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado IRVIN JOSE CHIRINOS HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.045.356, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.