REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005972
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisado el presente asunto y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº UTSO/2017/0746 de fecha 15/03/2017, suscrito por la Abg. Espec. Yosuart Perez, en su condición de Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro 3 de Barquisimeto, estado Lara, y la Abg. Noringe Moreno, Delegada de Prueba, relacionado con el penado: MADRID REBOLLEDO IVAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.881, recibido en este despacho, en fecha 17 de marzo de 2017, cursante a los folios 44 al 47, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
El penado, MADRID REBOLLEDO IVAN DE JESUS, plenamente identificado, fue condenado por sentencia publicada en fecha 27/06/2014, por el Tribunal de Juicio Nro 1, con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias en el artículo 66 ordinales 2° y 3° del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de octubre de 2014, se ejecuta cómputo de la pena, por este Tribunal de Ejecución Nro. 4 Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se deja constancia que el penado nunca fue detenido, y vista la pena podrá optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 155 pieza N° 1.
En fecha 07 de septiembre 2016, este Tribunal de Ejecución No.1 del Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de SEIS (06) MESES cursa a los folios 1 y 16, pieza N° 2..
En el INFORME DE FINALIZACION Nº UTSO/2017/0746 de fecha 15/03/2017, suscrito por la Abg. Espec. Yosuart Pérez, en su condición de Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro 3 de Barquisimeto, estado Lara, y la Abg. Noringe Moreno, Delegada de Prueba, relacionado con el penado: MADRID REBOLLEDO IVAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.881, recibido en este despacho, en fecha 17 de marzo de 2017, cursante a los folios 44 al 47, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario dio inicio a su régimen de presentación en fecha 15-09-16 hasta el 15-03-17, y donde informan que hasta la fecha, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, y de adaptabilidad en el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: MADRID REBOLLEDO IVAN DE JESUS, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente a la Abg. Espec. Yosuart Perez, en su condición de Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro 3 de Barquisimeto, estado Lara, y la Abg. Noringe Moreno, delegada de Prueba y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JOSEFINA LEON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.
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