REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Parte Demandante: RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 10.767.005, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2006, inserta bajo el Nº 22, folios 100 al 106, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIO JOSÉ QUERALES SALAS y ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 75.754 y 104.102, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Febrero de 2016, bajo el Nº 46, Tomo 1 B.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: Jesús Rolando Aponte Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.959, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.389.

Motivo: Cumplimiento De Contrato De Opción A Compra Venta.

Tipo de Sentencia: Definitiva
Asunto: KP12-V-2016-000114.

Inicio

En fecha 31 de Mayo del año 2016, fue presentado escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato, constante de cuatro (04) folios útiles, con sus anexos en veintidós (22) folios útiles, presentado por RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 10.767.005, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2006, inserta bajo el Nº 22, folios 100 al 106, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, asistida por el Abogado ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.102, en contra de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A. ”., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Febrero de 1984, bajo el Nº 46, Tomo 1 B. (folios 01-26). En fecha 14/06/2016, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda. Consta al folio 31, diligencia del Alguacil de fecha 11/07/2016, donde consigna Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, debidamente firmada (folios 31-32). En fecha 05 de Agosto de 2016, la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, actuando con el carácter de Directora Principal de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., confiere Poder Apud-Acta al Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto (folio 35). En fecha 10/08/2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles (folios 37-40). En fecha 05/10/2016, se agrega a los autos escrito presentado por la parte actora, debidamente asistida de abogad, mediante el cual solicita se declare nulo el otorgamiento del Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez al Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, el acto de contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandada (folios 42-183). En fecha 06 de Octubre de 2016, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada y la parte demandante, constantes de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios útiles con ciento tres folios anexos (folios 184-293). Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2016, la parte actora consigna copias certificadas de Actas de Asamblea Extraordinaria de su representada (folios 294-305). En fecha 11 de Octubre de 2016, se agregó a los autos escrito de oposición a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, presentado por la parte actora (folio 307). En fecha 17 de Octubre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, la cual se negó por impertinente. Asimismo se acordó oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, librándose oficio Nº 184-2016 en fecha 18/10/2016 (folios 308-309). Por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2016, la parte actora ratificó la solicitud de nulidad del acto de contestación a la demanda, de la promoción de pruebas y de la diligencia donde solicita nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte demandada (folio 315). Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2016, el Tribunal ante la solicitud de nulidad de las actuaciones de la parte demandada, acordó que por tratarse de materia de fondo, el punto sería resuelto en la sentencia definitiva (folio 317). En fecha 02 de Noviembre de 2016, rindió declaración el testigo José del Carmen Bueno González, promovido por la parte demandada (folios 319-320). Por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2016, la parte actora apeló del auto dictado por éste Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2016 (folio 325). Por escrito de fecha 03 de Noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió en copia certificada, el Documento Público del Acta de Defunción del ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, expedido por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, donde consta que el fallecimiento del referido ciudadano ocurrió en fecha 03 de Marzo del año 2012 (folios 327-328). En fecha 09 de Noviembre de 2016, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha 01/11/2016 y se ordenó remitir al Juzgado Superior correspondiente las copias certificadas que indicare la parte apelante (folio 330). En fecha 09 de Noviembre de 2016, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los Abogados MARIO JOSÉ QUERALES SALAS y ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 75.754 y 104.102, respectivamente (folio 331). En fechas 10 y 17 de Noviembre de 2016, rindieron declaración los testigos Oscar Isidro Morillo Olarte (folio 334), José Ramón Pérez González (folios 338-339) y Ramón José Villasmil Gudiño (folios 340-341), promovido por la parte actora. En fecha 29 de Noviembre de 2016, se fijó el acto de Informes (folio 348). En fecha 16 de Diciembre de 2016, se remitieron las copias certificadas señaladas por la parte actora, a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, con oficio Nº 236-2016 (folio 353). En fecha 21 de Diciembre de 2016, se dejó constancia que la parte demandante no presentó Informes y se agregó a los autos el escrito de Informes presentado por la parte demandada (folios 354-357). En fecha 18 de Enero de 2017, se agregó a los autos escrito de observaciones, presentado por la parte actora (folios 328 al 335). En fecha 19 de Enero de 2.017, se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 338). En fecha 23 de Enero de 2017, se ratificó el contenido del oficio Nº 184/2016 de fecha 18/10/2016, conforme a lo solicitado por la parte actora (folio 338). En fecha 339), el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita que no se tome en cuenta el escrito de observaciones presentado por la parte demandante, por tratarse de un escrito de Informes (folio 339).

Alegatos de la parte Demandante.

Señala la demandante que la sociedad de comercio “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, luego de la muerte de su presidente el ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, los Directores Principales ciudadanos Carmen Rodríguez de Márquez, Laura Rosa Márquez Rodríguez y Xiomara del Carmen Rodríguez, no han querido cumplir con la ejecución final del Contrato de Arrendamiento con opción a compra-venta y que su representada se encuentra pagando la cantidad de tres mil seiscientos bolívares mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Aduce que la demandada celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre un lote de terreno propio así como las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en un galpón industrial, depósito y cerca perimetral, con una superficie de cinco mil metros cuadrados, alinderado así: NORTE: Terrenos de Jesús Suárez; SUR: Futura Calle; ESTE: Carretera Lara Zulia que es su frente y; OESTE: Futura Calle, ubicado en la Carretera Lara Zulia, Zona Industrial, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Refiere que el pago se cancelaría de la siguiente manera: la cantidad de Treinta Mil Bolívares, al momento de suscribir el contrato y el resto, es decir, los Seiscientos Setenta Mil Bolívares restantes, los cancelaría en dos (02) cuotas, la primera en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la fecha cierta del contrato y la segunda cuota, al momento en que la optante demandante recibiera un crédito bancario, sin especificar el plazo. El tiempo de duración del contrato sería de un (01) año, prorrogable de común acuerdo entre ambas partes. Dicho contrato de arrendamiento con opción a compra, Autenticado en la Notaría Pública de Carora, en fecha 11 de Abril del 2012, inserto bajo el N° 66, Tomo 18 y anexado a la demanda. Señala asimismo que su representada cumplió con sus obligaciones de pago, de la siguiente manera: Un primer pago en fecha 05 de Diciembre del 2008, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), según se evidencia de documento Notariado en esa fecha, inserto bajo el N° 6, Tomo 40, que se anexa a la demanda, equivalente a la primera cuota pactada. Señala que de común acuerdo, el contrato fue prorrogado y se realizaron pagos multianuales, con el objeto de abonar al capital, con la aceptación de la demandada. Señala que en fecha 25 de Junio de 2010, se canceló la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), según Recibo N° 0114, de fecha 09 de Abril de 2010; en fecha 09 de Abril de 2010, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), según Recibo N° 0113; en fecha 31 de Marzo de 2010, la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), según Recibo 0159; en fecha 25 de Julio de 2011, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), según Recibo 0125. Señala que estos recibos, fueron opuestos a la demandada, al estar firmados por el Presidente de la empresa ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil. Manifiesta que después de la muerte del ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, los Directores de Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., no han querido recibir la parte final del inmueble vendido, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Nueve Mil Bolívares (Bs. 459.000,00), y que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) mensual, el cual es cancelado a la Directora Principal ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez.
Señala que en la Cláusula Cuarta del referido contrato, donde se estableció la duración del mismo en un (01) año, prorrogable de común acuerdo, con el pago multianual y la aceptación del pago del alquiler del inmueble, las partes manifiestan mantener la vigencia del contrato. Aduce que al negarse a cumplir con las obligaciones del contrato, después de la muerte del Presidente de la empresa, las Directoras o pueden arrepentirse unilateralmente del contrato suscrito, sin incurrir en un incumplimiento y que solo sería posible no incurrir en incumplimiento, si el mismo no está autorizado por la Ley, siendo una de estas causas legales, la acción por Resolución establecida en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por último, demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, Autenticado en l Notaría Pública de Carora en fecha 11 de Abril del año 2012, inserto bajo el N° 66, Tomo 18, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Estima su demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 459.000,00), tomando como referencia en su cálculo, el saldo adeudado y ofrecen pagar ese monto en efectivo, en el momento y la forma que ordene el Tribunal.
Solicitan se declare la vigencia del contrato de arrendamiento demandado y el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada “CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO, C.A” y que se ordene a la demandada cumplir con la obligación de hacer el contrato de compra venta del inmueble y efectuar todas las gestiones pertinentes para su otorgamiento, ante los organismos correspondientes y la Protocolización del Documento o Título de Propiedad y que de no cumplir voluntariamente con lo condenado por el Tribunal, se tenga la decisión o la sentencia como documento definitivo de venta y traslativo de la propiedad.
Acompaña al libelo las siguientes pruebas documentales:
1. Recibos N°s. 0125, 0159, 0113 y 0114, identificados en la demanda.
2. Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos de la Demandante “Cooperativa Oficina Técnica 2006” (folios 11-15).
3. Copia simple del Contrato de opción a Compra-Venta, de fecha 26 de Mayo de 2008 (folios 16-18).
4. Copia simple del Documento de propiedad del inmueble a nombre de Construcciones Metálicas Atlántico, C.A. (folios 19-20).
5. Copia certificada fotostática que contiene la modificación al documento de la empresa mercantil “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, de fecha 14/11/2008 (folios 21-26).

Alegatos de la parte Demandada.

En fecha 10 de Agosto de 2016, el Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, contestó la demanda en los siguientes términos: como Punto Previo a la sentencia, adujo que existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que si muere el Presidente de la compañía, debe dejar herederos o personas que tengan interés en el juicio, las cuales no han sido emplazadas, ya que la parte actora debió solicitar su emplazamiento a través de un Edicto en un periódico de circulación regional y en consecuencia solicita se reponga la causa al estado de emplazar a las partes que tengan interés en el asunto.
En la contestación al fondo de la demanda, admitió que la demandada celebró un contrato de opción a compra de fecha 26 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública de Carora bajo el N° 66, Tomo 18, pero que no es cierto ni ajustado a la realidad que dicho contrato se celebró en fecha 11 de Abril de 2012, por lo que se niega y rechaza.
Señala que si es cierto que su representada haya celebrado un contrato de Arrendamiento con la demandante “Cooperativa Oficina Técnica 2006”, por ante la Notaría Pública de Carora, el 26 de Mayo del año 2008.
Señala que no es cierto que su representada haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de opción a compra, por cuanto en los contratos de opción a compra, el Oferente cedió en opción a compra a la demandante u Optante, el terreno y las bienhechurías existentes, por un plazo de duración de un año. Que en ese lapso la optante tenía la única obligación que nace del contrato, de manifestar si aceptaba o no la opción, porque sencillamente la obligación única que nace, es potestativa, es decir, una facultad que tiene la optante de tomarla o no y que en el transcurrir del año, no manifestó si la tomaba o no, por lo que la demandada no tiene ningún tipo de obligaciones.
Manifiesta que en la narrativa de los hechos del libelo de demanda, se señala el incumplimiento de la demandada, siendo que el único vínculo asumido correspondía al optante, que tenía la facultad y quedando a su voluntad de pagar o no el precio convenido y en el tiempo estipulado. Señala que el artículo 1.167 del Código Civil, exige para ejercer la acción resolutoria, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento del obligación y por último, la declaratoria por parte del juez y que según el libelo de demanda, en cuanto a los pagos efectuados por la demandante, se puede observar que la misma no cumplió con el contrato de opción, puesto que habla de un saldo deudor que tiene ocho años, siendo que la estipulación del término era por un año y que no existe acuerdo entre las partes para prorrogar el mismo sino que es el incumplimiento hecho por el optante a partir del 26 de mayo del 2008 y que la opción tenía vigencia hasta el 26 de mayo del año 2009.
Que para demandar la acción resolutoria, es requisito que el contrato esté vigente al momento en que se demanda y que en el caso concreto, la opción de compra-venta está fenecida, por lo que resulta inadmisible.
En cuanto a los recibos de cancelación acompañados al libelo de demanda, los niega formalmente, alegando que fueron expedidos por Taller Atlántico y que la demandada es “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.” Que en nombre de su representada rechaza y contradice el petitorio hecho por la parte actora en su libelo de demanda, al solicitar se declare la vigencia del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, autenticado en fecha 11 de Abril de 2012, inserto bajo el N° 66, Tomo 18, manifestando que el contrato se celebró en una fecha distinta, es decir el 26 de Mayo de 2008, inserto bajo el N° 66, Tomo 18 y que mal se puede solicitar la prórroga sin mutuo consentimiento de las partes. Igualmente rechaza y niega la solicitud de la exigencia a su representada, de cumplir con las obligaciones de hacer el contrato de compra-venta y demás gestiones para su otorgamiento antes los organismos correspondientes, señalando que la única obligación contraída en el contrato de opción a compra, fue incumplida por la parte actora. Asimismo, rechaza el petitorio de que se tenga como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad, la sentencia recaída, ya que su representada tiene la libertad de vender a terceras personas el inmueble. Igualmente rechaza, niega y contradice el ofrecimiento de la demandante de cancelar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares, ya que tal ofrecimiento es la prueba del incumplimiento del contrato de opción a compra.


De las Pruebas Promovidas por las Partes y su Valoración:
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación, debe probar su existencia y quien pretenda no estar obligado a ella, debe probar el pago o el hecho extintivo que lo libere.
En el presente caso, se demanda el cumplimiento de un contrato de opción a compra-venta con arrendamiento, suscrito por las partes mediante un documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 26 de Mayo del año 2008, en el que el oferente da una opción al optante para adquirir la propiedad de unas bienhechurías. Se demanda el cumplimiento del referido contrato por cuanto se señala que La Oferente no ha cumplido con su obligación de recibir el pago definitivo para proceder a la firma del documento traslativo de propiedad. Esta negativa de recibir el pago del saldo restante de la deuda asumida, ocurrió después del fallecimiento del Presidente y Representante Legal de La Oferente ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil y se le atribuye tal negativa a quienes ocupan su lugar en la referida sociedad mercantil. En prueba de haber cumplido con su obligación de pago, la demandante acompañó a la demanda las pruebas instrumentales que a su criterio demuestran dicho cumplimiento. Por su parte, la demandada admite la existencia del contrato de opción a compra con arrendamiento, de fecha 26 de mayo del 2008 pero niega el incumplimiento que se le atribuye, alegando que es la demandante quien incumplió, porque en el lapso de un año, no manifestó si aceptaba o no la opción dada, que era de su exclusiva potestad ni pagó en ese lapso de tiempo la totalidad del precio convenido.
Quedó en estos términos trabada la presente litis y a juicio de éste juzgador, la demandante tiene la carga de probar o demostrar la eficacia jurídica de las instrumentales impugnadas y el incumplimiento de la demandada. Correspondiendo al demandado acreditar la extinción de su obligación y demostrar el incumplimiento atribuido a su contrincante o demandante.

En el caso bajo análisis, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que creyeron idóneas a sus intereses procesales. Abierto a pruebas el juicio, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, muy especialmente el incumplimiento de la parte actora cuando manifiesta en el libelo que debe parte de su obligación y la prueba de los recibos de pago que no pertenecen a la demandada. Promovió igualmente Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato y los testimonios de los ciudadanos José del Carmen Bueno González, Oscar Isidro Morillo Olarte y Rigoberto Manuel González Álvarez, de los cuales en su oportunidad, rindió declaración el testigo José del Carmen Bueno González, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la empresa “Construcciones Metálicas Atlántico”, en la persona de su directora Carmen Rodríguez de Márquez y a la Cooperativa “Oficina Técnica 2006” en la persona de la Presidente de la Instancia de Administración Radoyka Yelitza Mendoza Meléndez y tener conocimiento que el 26 de Mayo se celebró un contrato con opción a compra-venta entre las empresas señaladas, por una cantidad de setecientos mil bolívares y entregando la cantidad de 30.000 bolívares y el resto lo pagaría a partir de un año. A la pregunta cuarta sobre si al transcurrir de un año contado desde la firma del contrato, la cooperativa “Oficina Técnica 2006”, no ha cancelado el precio total de la opción a compra, contestó que sí. Al ser interrogado sobre si sabe que la referida cooperativa no ha cancelado la opción a compra ni a la persona de su Presidente fallecido Leovaldo Antonio Márquez Gil ni a su Directora Carmen Rodríguez de Márquez, quienes le exigieron el pago, contestó: “Si me consta”. Al preguntársele a dicho testigo si esta negativa al pago persiste hasta la presente fecha, respondió: “Si me consta”. Al interrogársele porqué le consta lo declarado, respondió: “porque trabajo para ambas partes”. Al ser repreguntado por la parte demandante sobre si leyó el contrato de opción a compra-venta autenticado el mes de mayo del 2008, respondió: “No, no lo leí”. A la segunda repregunta de cómo debió ser cancelado el precio restante del contrato de opción a compra-venta, contestó: “En esa parte no estoy claro, porque yo solamente trabajaba allá el día que se firmó el contrato, de hecho me iba a retirar ese día que se firmó el contrato”. A la tercera repregunta de cómo puede declarar que la COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006 incumplió con el contrato de opción a compra-venta si no conocía el contrato y sus términos, respondió: “Claro que no, yo no conocía el contrato y sus términos, pero sé que se incumplió porque eso tiene ya mucho tiempo ya. Al ser repreguntado sobre la fecha en que se retiró y cuando dejó de prestar sus servicios en la sede de CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A, contestó: “No, aun no me he retirado, porque actualmente trabajo para ambas partes”.
Igualmete en la oportunidad legal correspondiente rindió declaración el testigo Oscar Isidro Morillo Olarte, al ser interrogado sobre si conoce de vista trato y comunicación a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS ATLÁNTICO C.A, en la persona de su directora Carmen Rodríguez de Márquez y a la COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006 en la persona de su presidente de la instancia de administración ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, contestó que sí. Al preguntársele si sabe y le consta que el 26 de mayo se celebró un contrato con opción a compra-venta entre las empresas anteriormente mencionadas por medio de la cual la primera da una opción de compra a la segunda por la cantidad de 700 mil bolívares, siendo que entregó la cantidad de 30 mil bolívares y el resto lo pagaría a partir de un año, respondió: “Si, me consta” Al ser interrogado sobre si sabe y le consta que desde la firma de ese contrato de opción a compra desde el año 2008 y transcurrido un año la COOPERATIVA OFICINA TÉCNICA 2006 no ha cancelado el precio total de la opción a compra, respondió “Sí, me consta”. Al preguntársele si sabe y le consta que la COOPERATIVA TECNICA 2006 en la persona de su presidente en la instancia de administración RADOYKA MELENDEZ no ha cancelado la opción a compra a CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A., en la persona de su presidente (ya fallecido) LEOBARDO ANTONIO MARQUEZ GIL, ni a su directora CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUEZ, siendo que estos le exigieron el pago de las obligaciones, contestó igualmente: “Si, me consta”. Seguidamente fue interrogado sobre si sabe y le consta que la COOPERATIVA TECNICA 2006, desde el año 2008 y hasta la fecha ha cancelado la totalidad del precio siendo que la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICAS le ha exigido el pago del precio total, contestó “Si”. Al preguntársele porque le consta todo lo declarado, respondió que porque trabaja en la compañía CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A.
Las testimoniales de los ciuddanos José del Carmen Bueno González y Oscar Isidro Morillo Olarte, promovidos por la parte demandada, son apreciadas por éste Juzgador, por resultar confiables en sus deposiciones, al ser contestes en la celebración del contrato de opción a compra, celebrado en el año 2008 entre “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A”. y “Cooperativa Técnica 2006”, en la persona de susrepresentantes Leovaldo Antonio Márquez Gil y Radoyka Meléndez. Tambien fueron contestes en indicar que la Optante “Cooperativa Técnica 2006”, no ha cancelado la totlidad del precio convenido en el contrato. Igualmente fueron contestes al señalar que el precio fijado en dicho contrato de Setecientos Mil Bolívares y en el que la Oferente recibió un abono de 30.000,00 bolívares. Igualmente fueron contestes en señalar que la Optante “Cooperativa Técnica 2006, en la persona del Presidente de la Istancia de Asdministración Radoyka Meléndez, no ha cancelado la opción a compra a “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, en la persona del presidente Leobardo Antonio Márquez Gil (ya fallecido), ni a su directora Carmen Rodríguez de Márquez, siendo que éstos le exigieron el pago de las obligaciones; por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante, al momento de la interposición del libelo de demanda, acompañó como documento fundamental de la demanda, copia simple de un documento de opción a compra-venta, celebrado entre “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.” y “Oficina Técnica 2006” (folios 17 y 18), y que en su Cláusula Cuarta se identifica como Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra. Este documento fue suscrito por los contratantes por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 26 de Mayo del año 2008, inserto bajo el N° 66, Tomo 18 . Sin embargo, en el libelo de demanda y en todo el trámite procesal de este expediente, los apoderados judiciales de la parte demandante, erróneamente lo identifican con fecha 11 de Abril del año 2012 e inserto bajo el N° 66, Tomo 18. Este Juzgador, teniendo por norte de sus actos la verdad y dentro de los límites de su oficio y fundamentando las decisiones con los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común, deduce que se trata de un mismo y único contrato, ya que de la lectura de las cláusulas en él contenidas, que identifican a los contratantes, el objeto, el precio y el tiempo de duración del mismo, se evidencia que se celebró un solo contrato autenticado en fecha 26 de Mayo del 2008 por ante la Notaría Pública de Carora, el cual quedó inserto bajo el N° 66, Tomo 18 y que es el documento fundamental de la presente demanda, por lo que al no haber sido tachado ni impugnado, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo promovió la demandante las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la “Cooperativa Oficina Técnica 2006”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2006, inserta bajo el N° 22, folios 100 al 106, Tomo 1°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 (folios 09-16), las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de la modificación al documento de la empresa mercantil “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, de fecha 14/11/2008 y en el que se eligen los miembros de la junta directiva (folios 21-26), éste Tribunal al no haber sido tachado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
• Copias certificadas del expediente contentivo de todas las actas que se llevan que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la sociedad de comercio “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, (folios 45 al 183); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, al no haber sido tachadas ni impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, perteneciente a Construcciones Metálicas Atlántico (folios 19-20); la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, de fecha 05 de Diciembre de 2008, inserto bajo el N° 06, Tomo 40, marcado con la letra “A”, a fin de probar que se canceló la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, que representa el primer pago en ejecución del contrato de opción de compra-venta (folios 192-193); el cual al no haber sido tachado ni impugnado, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
• Recibos N°s 0114, de fecha 25/06/2010 (folio 8), por la cantidad de 20.000,00 bolívares; 0113, de fecha 09/04/2010 (folio 07), por la cantidad de Tres Mil Bolívares; 0159 (folio 06), de fecha 31 de Marzo de 2010, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) y N° 0125, por la cantidad de Un Mil Bolívares (folio 05), de fecha 25 de Julio de 2011; los cuales fueron anexados al libelo de demanda como documentos fundamentales. Señala que dicha prueba tiene como objeto demostrar que las partes establecieron que el contrato se prorrogaría por convenio de ambas partes y que se hicieron pagos multianuales con el objeto de abonar a capital, con la anuencia y aceptación de la demandada (convenio o acuerdo tácito), por lo que la obligación pasó a tener fecha incierta de cumplimiento. Estos documentos fueron negados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, motivo por el cual la parte actora promovió la prueba de testigos y por cuanto en los referidos recibos se señala que fueron pagados al ciudadano Leovaldo Márquez (fallecido), quien firmó los mismos en señal de conformidad por la compra del Taller Atlántico, adelanto y abono a cuenta pendiente según contrato notariado de compra venta de Taller Atlántico, la parte actora promovió la prueba de testigos, por lo que su valoración dependerá del análisis de los testimonios de los Silmary María Vásquez de Crespo, Sandra Macarena Páez de Falcón, Henrri José Falcón Rodríguez, José Ramón Pérez González y Ramón José Villasmil Gudiño .
• Recibo original por la cantidad de Setenta Mil Bolívares, en el que el Presidente de Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, recibe de la demandante Cooperativa Oficina Técnica 2006, un vehículo camión, Año:1999, Modelo: F-350, valorado en esa cantidad, el cual se opone a la parte demandada. Dicha prueba tiene por objeto demostrar que las partes establecieron que el contrato se prorrogaría por convenio de ambas partes y que se hicieron pagos multianuales con el objeto de abonar a capital, con la anuencia y aceptación de la demandada (convenio o acuerdo tácito), por lo que la obligación pasó a tener fecha incierta de cumplimiento. Este Recibo en original, promovido por la parte demandante en el lapso probatorio y opuesto a la parte demandada, quien tenía la obligación de reconocerlo o negarlo dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a su producción, no consta en autos su rechazo por lo que se tiene por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Noventa y nueve (99) recibos de pagos de cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de demanda, los cuales fueron aceptados y emitidos, hechos con puño y letra de Carmen Rodríguez de Márquez y Leovaldo Antonio Márquez Gil y que en original oponen a la demandada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar que las partes establecieron que el contrato se prorrogaría por convenio de ambas partes y demostrar que las partes quisieron permanecer contratadas hasta la presente fecha y que la obligación pasó a tener fecha incierta de cumplimiento. Estos instrumentos al ser promovidos por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas, no fueron negados por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, por lo que se tienen por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió igualmente los testimonios de los ciudadanos Silmary María Vásquez de Crespo, Sandra Macarena Páez de Falcón, Henrri José Falcón Rodríguez, José Ramón Pérez González y Ramón José Villasmil Gudiño, con el objeto de demostrar que el pago efectuado el cinco de diciembre de 2008, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, según documento Notariado de esa fecha y los otros pagos hechos a la demandada, según los recibos de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) y de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), se hicieron en abono a la cuenta pendiente del Taller Atlántico, que inequívocamente es la misma sociedad de comercio “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, registrada en fecha 20 de Febrero del año 1.984 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señala que la prueba de testigos tiene por objeto demostrar que se efectuó un pago de setenta mil bolívares, mediante la entrega de un vehículo Tipo: Camión, Año: 1999, para pagar el contrato de opción a compra-venta.
De los testigos promovidos por la parte actora, en su oportunidad sólo rindieron declaración los testigos José Ramón Pérez González (folios 338-339) y Ramón José Villasmil Gudiño (folios 340-341). El testigo José Ramón Pérez González, manifestó haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, en su condición de Presidente de Construcciones Metálicas Atlántico, C.A. y conocer a la Cooperativa Oficina Técnica 2006 y a su directiva porque era chofer de la misma; manifestó igualmente tener conocimiento del contrato de opción a compra venta entre las referidas sociedades de comercio, sobre un terreno de cinco mil metros ubicado en la zona industrial y que dicho conocimiento lo tiene porque trabajaba en la Cooperativa Oficina Técnica 2006, cuando surgió la compra de Construcciones Metálicas Atlántico, C.A. Igualmente al ser interrogado sobre la entrega en parte de pago de un camión tipo plataforma, año 1999, cuyo valor era de setenta mil bolívares, respondió que él cargaba y era chofer de ese camión y lo bajaron del mismo para entregarlo en el negocio en el año 2009. Igualmente en la quinta y sexta pregunta, el testigo manifestó que sabe y le consta que en el año 2010, al ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil se le dieron las cantidades de 20.000,00, 3.000,00 y 17.000,00 bolívares y que igualmente en el año 2011, se le dio la cantidad 1.000,00 bolívares, porque estuvo presente y en reunión de asamblea se notificó del pago al ciudadano Leovaldo. Al ser interrogado manifestó que el ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil personalmente iba a buscar el dinero del pago de las cuotas, en la sede de la Cooperativa Oficina Técnica 2006. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada sobre el año de suscripción del contrato de opción a compra-venta entre las sociedades mercantiles arriba identificadas, respondió que el mismo fue firmado en el año 2008 y que en ese mismo año se realizó un abono de 30.000,00 bolívares y la cantidad de 200.000,00 bolívares mediante un documento notariado. Al ser repreguntado sobre la cancelación total de la opción a compra por parte de la Cooperativa Oficina Técnica 2016, contestó que no, que quedaron algunos pagos pendientes. Al ser repreguntado sobre la obligación de cancelar en efectivo la opción a compra y no con automóvil, contestó que ese fue el acuerdo entre el ciudadano Leovaldo Gil y la Cooperativa Oficina Técnica 2006. En la sexta repregunta, al ser interrogado sobre varios acuerdos, existiendo un solo contrato entre las partes, el testigo respondió que el acuerdo lo hizo el ciudadano Leovaldo Gil con los directivos de la Cooperativa Oficina Técnica 2006.Al ser repreguntado sobre el incumplimiento al contrato de opción de compra por parte de Cooperativa Oficina Técnica 2006 al no haber pagado la totalidad de la obligación, respondió igualmente que eso fue un acuerdo entre Leovaldo Gil y la Cooperativa Oficina Técnica 2006. Al ser repreguntarlo sobre el tiempo en que pagaría la totalidad de su obligación la Cooperativa Oficina Técnica 2006 a Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., contestó que para eso tendrían que reunirse las partes, para finiquitar la venta.
Por su parte el testigo Ramón José Villasmil Gudiño, manifestó igualmente haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, en su condición de Presidente de Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.; en la segunda pregunta, al ser interrogado sobre su relación con la directiva de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, manifestó que él comenzó trabajando sólo en Construcciones Metálicas Atlántico, C.A. y que después conoció a la señora Julissa Mendoza; a la tercera pregunta manifestó que si tiene conocimiento de que las partes suscribieron un contrato de opción a compra venta por un terreno de 5.000 metros, ubicado en la Zona Industrial, por un monto de 30.000,00 bolívares. A la cuarta pregunta respondió que le consta cuando a Leovaldo Antonio Márquez Gil se le dio como parte de pago, un camión tipo plataforma, año 1999, cuyo valor era de 70.000,00 bolívares. A la quinta pregunta respondió que sabe y le consta que a Leovaldo Antonio Márquez Gil, se le dieron la cantidad de 20.000,00 y de 3.000,00 bolívares, en el año 2010. En la sexta pregunta, respondió que en el año 2011 se entregó a Leovaldo Antonio Márquez Gil, la cantidad de Un mil Bolívares y el 31 de Marzo de 2010, la cantidad de 17.000,00 bolívares; a la séptima pregunta respondió que el mismo Leovaldo Antonio Márquez Gil, en nombre de Construcciones Metálicas Atlántico, retiró el dinero del pago de las cuotas en la sede de la Cooperativa Oficina Técnica 2006. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada sobre el año de suscripción del contrato de opción a compra-venta entre las sociedades mercantiles arriba identificadas, respondió que fue celebrado en el año 2008. Al ser repreguntado sobre la cancelación total de la opción a compra por parte de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, contestó que no, que se iba cancelando por partes. Al ser repreguntado sobre la obligación de cancelar en efectivo la opción a compra y no con automóvil, contestó que eso fue un acuerdo al que llegaron ellos en el negocio pero que era en efectivo En la sexta repregunta, al ser interrogado sobre varios acuerdos, existiendo un solo contrato entre las partes, el testigo respondió que el contrato que se hizo con una opción a compra, fue de setecientos mil bolívares. Al ser repreguntado sobre el incumplimiento al contrato de opción a compra por parte de la Cooperativa Oficina Técnica 2006 al no haber pagado la totalidad de la obligación, respondió que no porque eso fue un acuerdo con el ciudadano Leovaldo y los montos los acordó él y cómo se le iba a conseguir el dinero. Al ser repreguntarlo sobre el tiempo en que pagaría la totalidad de su obligación la Cooperativa Oficina Técnica 2006 a Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., contestó que según lo hablado con Leovaldo, el mismo no puso fecha de terminación de pago, y que se iba pagando por cuotas por eso mismo y que fue él quien llegó a ese acuerdo.

Estos testigos fueron promovidos por la parte actora con ocasión al desconocimiento realizado por la parte demandada, de los recibos de cancelación y abono a la cuenta pendiente, es decir, el saldo de Seiscientos Treinta Mil Bolívares, producidos al momento de la interposición de la demanda, cursantes a los folios del 5 al 8 del presente asunto. El desconocimiento lo realizó la demandada en base a que los recibos de cancelación fueron expedidos a “Taller Atlántico”, siendo que la denominación de la compañía demandada es “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, éste Tribunal advierte que los referidos recibos emitidos por “Cooperativa Oficina Técnica 2006”, señalan haber pagado a Leovaldo Márquez, las cantidades en ellos contenidas, por la compra de “Taller Atlántico”, según contrato notariado, adelanto a cuenta pendiente según contrato notariado de compra-venta del Taller Atlántico y abono a cuenta pendiente Pago compra de inmueble de Taller Atlántico ubicado en la Av. Rotaria de Carora). Estos instrumentos fueron opuestos a la demandada como firmados y emanados de Leovaldo Márquez, por lo que la parte demandada debió desconocer la firma de forma categórica, formal, clara, precisa y específica, ya que el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente y a la inversa, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, así como a la validéz del instrumento, más no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba, (Art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validéz jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental.

Así tenemos que los testigos promovidos por la demandante, al ser contestes en sus declaraciones y al no incurrir en contradicción alguna en relación a la celebración efectiva del contrato de opción a compra-venta, de las partes contratantes, del objeto de dicho contrato al identificar el inmueble y su ubicación, el precio convenido, el monto y la fecha de los pagos realizados, que corresponden a los recibos firmados por Leovaldo Márquez, así como el recibo que cursa al folio 392, por la cantidad de 70.000,00 bolívares. éste Tribunal considera que quedó demostrada la autenticidad de los referidos instrumentos y por tanto se les tiene por reconocidos, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, mediante la cual solicitó se oficiare al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios FOGADE, a los fines de requerir información en relación al Titular de la Cuenta Nº 0410 0005 85 0051017356, si de la referida Cuenta fueron emitidos los Cheques Nºs. 05872295 y 05959327, el primero por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) y por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) el segundo, de fechas aproximadas 10-03-2010 y 25-06-2010 y si los mismos fueron depositados o cobrados por el ciudadano LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL, cédula de identidad Nº V-1.438.138. Asimismo, para que informaren quien es el titular de la Cuenta Nº 0410 0005 89 0051015183, si en fechas 09-05-2010 y 25-06-2010, aproximadamente, fueron emitidos los Cheques Nºs. 058722142 y 05959327, de la referida Cuenta, por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) el primero y por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) el segundo, y si los mismos fueron depositados o cobrados por el ciudadano LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL, todo de la data del antiguo Banco Casa Propia, Banco Universal. El objeto de la prueba es demostrar los pagos multianuales que se describieron en el libelo de demanda, realizados al ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil como Presidente de Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.., éste Tribunal estima que con la declaración de los testigos José Ramón Pérez González y Ramón José Villasmil Gudiño, promovidos por la parte actora, con los cuales quedó probada la autenticidd de los instrumentos (recibos) que en su contenido identifican los cheques mediante los cuales se cancelaron las cantidades en ellos indicadas y por cuanto la demandada no negó ni rechazó el pago sino que sólo se limitó a señalar que el mismo se hizo a nombre de una persona distinta a la demandada y con los razonamientos legales explanados en la valoración de los referidos testigos, se considera inoficioso esperar el informe del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y así se establece.

Consideraciones para Decidir.
Punto Previo.

Al momento de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, solicitó la reposición de la causa al estado de emplazar a las partes que tenga interés, a través de un edicto; señalando que en el presente caso, con motivo de la muerte del ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, Presidente de la compañía demandada “Construciones Metálicas Atlántico, C.A.”, se creó un litisconsorcio pasivo. Que la parte actora debió solicitar el emplazamiento de los herederos del fallecido Leovaldo Antonio Márquez Gil, mediante un Edicto en un periódico de circulación regional y que el demandante sólo solicitó el emplazamiento de “Construciones Metálicas Atlántico, C.A.”, en la persona de su Directora Principal ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, lo que a su entender, vulnera el derecho de terceros al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

Considera éste juzgador que en el presente caso, la demandada es la sociedad de comercio “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, una persona jurídica, sujeto de derecho, capáz de asumir obligaciones y adquirir derechos, según el artículo 19 del Código de Comercio y que posee un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la integran. La consecuencia jurídica de que la ley la reconozca como un sujeto de derecho, implica su individualización mediante un nombre, la atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con la de los asociados y el reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la voluntad de los socios. Al hablar de patrimonio propio, separado del patrimonio de los socios, se quiere poner de manifiesto, fundamentalmente, que el patrimonio social no puede ser afectado por los acreedores particulares de los socios individuales y que los acreedores sociales no pueden actuar, al menos directamente, sobre el patrimonio de los socios individuales con ocasión de las obligaciones asumidas por la sociedad.
Conforme al citado artículo de la ley procesal, la legitimidad pasiva para actuar en juicio, por parte de la sociedad mercantil, según el Acta Constitutiva contenida en la Cláusula Octava (folio 49), corresponde al Presidente de la sociedad o quien haga sus veces y según la Cláusula Novena, los directores suplen las faltas absolutas del presidente fallecido, motivo por el cual, el emplazamiento se solicitó en la persona de una de las directoras ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez.
Por las razones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal considera que la defensa de fondo invocada por la parte demandada, referente a la falta de cualidad o falta de interés de la demandada para sostener el juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declara SIN LUGAR, y así se decide.
Asimismo, debe éste Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora Radoyka Yelitza Mendoza Meléndez, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la “Cooperativa Oficina Técnica 2006”, asistida por el Abogado Alberto José Silva Castillo, donde expuso: “…siendo el primer acto en que acudimos a las actas luego que la parte demandada confiriera poder apud acta al abogado ROLANDO APONTTE, y luego de que este profesional del derecho en nombre de la sociedad de comercio: CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO, C.A., igualmente identificada, diera contestación a la presente demanda, en consecuencia; acudimos de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil a pedir la nulidad del otorgamiento del poder apud acta, el acto de la contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas;…”. Aducen en su escrito que la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, no tiene facultad para otorgar poder al Abogado Rolando Aponte, por cuanto esta facultad corresponde al Presidente de la sociedad de comercio “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”.
Este juzgador observa que de una lectura pormenorizada y detallada del Acta Constitutiva, Estatutos y demás actas que conforman el expediente de la sociedad de comercio “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Febrero del año 1984, bajo el N° 46, Tomo 1B, se desprende que según la CLÁUSULA SÉPTIMA, “…la compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva compuesta por Un (01) Presidente y Tres (03) Directores, elegidos por el asamblea de accionistas y durarán en sus funciones cinco (5) años. La ausencia del Presidente será suplida por un Director que él designará mediante acta”. La CLÁUSULA OCTAVA, establece: “…El Presidente de la junta directiva o quien haga sus veces, gozará de los más amplios poderes para su administración, y especialmente se le señalan las lisiguientes atribuciones: “…e) Firmar la correspondencia y toda clase de documentos que tengan relación con las actividades de la compañía; representar a la compañía activa y pasivamente y sostener y defender sus derechos ante las autoridades y funcionarios nacionales, estatales, munic´pales, corporaciones oficiales y particulares y toda clase de personas, pudiendo actuar judicialmente, darse por citado o notificado, en cada caso, intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones y recursos, con atribuciones para transijir en juicio o fuera de él, convenir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates, promover pruebas y hacerlas evacuar, informar, intervenir en toda clase de incidencias, grados e instancias y en general hacer uso de todos los recursos ordinario y extraordinarios, sin limitación alguna, hasta la definitiva terminación de los juicios y conferir poderes generales, especiales o judiciales, para la representación de la compañía, señalándose a los apoderados las facultades que crea conveniente, como tambien revocar dichos poderes…”. A su vez, la CLAUSULA NOVENA, estblece: “Son atribuciones de los Directores, suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente”.
Corre inserto al folio 25 del presente expediente, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria y de Accionistas de la referida sociedad de comercio, de fecha 10 de Octubre del año 2008, acompañada al libelo de demanda, en la que como único punto del orden del día, era el nombramiento de la nueva junta directiva por tener el período vencido. En ella, se ratifica como presidente al ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil y como directores a Carmen Rodríguez de Márquez, Laura Rosa Márquez R. y Xiomara del Carmen R.
La parte demandante en su escrito libelar, alega el incumplimiento del contrato de opción a compra por parte de la demandada “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, por cuanto sus directores, después de la muerte de su Presidente ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, no han querido recibir la parte final del inmueble vendido, es decir, admiten como un hecho cierto, el fallecimiento de quien se venía desempeñando como representante legal en su condición de Presidente de la referida sociedad de comercio y con quien originalmente se celebró dicho contrato. Indudablemente que la muerte del referido ciudadano, constituye una falta absoluta, prevista en la Cláusula Novena de los estatutos y no en una ausencia temporal prevista en la Cláusula Séptima, motivo por el cual cuando la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en fecha 05 de Agosto del año 2016, confiere Poder Apud-Acta al Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto (folio 35), lo hace con facultades para otorgarlo, por estar supliendo la falta absoluta del Presidente de la sociedad de comercio “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.” fallecido, ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, ocurrida el día 03 de Marzo del año 2012, según consta de copia certificada del Acta de Defunción que corre inserta al folio 328, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que en el caso bajo análisis, nos encontramos frente a una acción por cumplimiento de contrato de opción a compra con arrendamiento, prevista legalmente en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
El contrato cuyo cumplimiento se demanda, es un contrato de Opción a Compra de Inmuebles, que ha adquirido una vigencia práctica debido a las exigencias económicas del tráfico de bienes, especialmente el de los inmuebles.
En la doctrina, se le conoce bajo distintos nombres: TRATOS PRELIMINARES; PRECONTRATOS; CONTRATOS PREPARATORIOS; PROMESA DE CELEBRAR CONTRATOS; PROMESA DE CONTRATO; CONTRATO DE PROMESA o ANTECONTRATO.
En nuestra Legislación, no están regulados los contratos preparatorios nominalmente. El contrato preparatorio, puede preceder en la formación de diversos tipos de contratos, consensual o real. Es admisible el preliminar de arrendamiento, de contrato de obra, de mandato, de mutuo, de transporte, de cesión de crédito, pero su aplicación es más frecuente en los contratos traslativos de propiedad o constitutivos de derechos reales o traslativos de los mismos. El contrato preparatorio permite a las partes obligarse a celebrar un contrato futuro que generalmente, por dificultades económicas no pueden celebrar en ese momento. Es muy frecuente en nuestro medio, que se celebre un contrato preparatorio que tenga por objeto la promesa de comprar un inmueble que no se pueda adquirir de inmediato, porque no se dispone del dinero y hay que gestionar un crédito para poder pagar la cuota inicial o el precio total del inmueble. En tal forma se preparará un contrato sin necesidad de perfeccionar una venta que implique la entrega de la cosa. El núcleo central de estos contratos es la obligación de emitir una declaración de voluntad y tiene por objeto, preparar un contrato futuro que ahora no se quiere o no se puede realizar y desde el punto de vista jurídico, la obligación que engendra es un “hacer”, o sea, prestarse a la celebración de un contrato futuro.
El contrato preparatorio, es un contrato conforme a la definición que da el artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es autónomo porque cada uno de los contrayentes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. Es un contrato principal, porque subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención y con independencia al contrato prometido.
Debe contener los elementos esenciales del futuro contrato y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro, el consentimiento para la transmisión de la propiedad, si es un contrato traslativo de propiedad, y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo. Debe contener los elementos esenciales de todo contrato: el consentimiento de las partes, objeto del contrato y causa lícita.
La acción de Cumplimiento de Contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual, por tratarse de una acción personal y no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil.
El referido artículo 1.167, prevé la acción de cumplimiento y la acción de resolución de contrato, que desde el punto de vista procesal, se consideran como el ejercicio de dos derechos sustanciales autónomos entre sí, no obstante su evidente conexión con la identidad de causa petendi, pues la primera tiende a la tutela de un interés del acreedor agraviado por el incumplimiento, distinto del interés que se tutela con la segunda acción. En el primer caso se sanciona, en efecto, el interés que satisface la conducta contractualmente debida por el deudor, en el segundo, el interés tutelado por la resolución, o sea, el interés totalmente diferente, de que el acreedor agraviado no corra el peligro de ver sacrificada al propio tiempo la prestación correspectiva puesta por él o que estaría en el deber de poner si el contrato no se resolviera.
En el caso que nos ocupa, el contrato de opción a compra, celebrado entre la parte demandada y demandante, en el que uno se obliga a vender un bien inmueble y el otro se obliga a comprarlo, mediante el pago de un precio respecto del cual se convino la modalidad de pago, en dicho contrato la relación obligacional recíproca está fundamentada en la oferta, que consiste en una declaración unilateral de voluntad, la cual, solamente si va seguida de una aceptación (que también es una declaración unilateral recepticia de voluntad) da lugar a la formación del negocio jurídico unilateral que es el contrato. La doctrina también lo define como una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar con ella un contrato, de modo que sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración del que hizo la oferta.
Frecuentemente, los contratos se inician como una propuesta (oferta o policitación) dirigida por un sujeto (proponente, oferente o policitante) a otra persona (destinatario u oblado), quien puede o no aceptarla. En muchos casos como en el presente, la oferta y la aceptación se realizan en un mismo momento, de modo que las partes no pueden dudar del momento en que se ha formado el consentimiento. Al respecto, el artículo 1.137 del Código Civil, establece que: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.

Corresponde ahora a este juzgador, realizar una interpretación del contrato a que se contrae la presente demanda. Al respecto, el artículo 12, único aparte del Código de Procedimiento Civil, nos marca la pauta que se debe seguir para dicha interpretación.
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

La doctrina distingue un método subjetivo de uno objetivo de interpretación. En el primero llamado clásico, el intérprete, debe realizar primordialmente una indagación histórica y psicológica, adentrándose a través de los índices que arroja el contrato en lo que haya sido la voluntad interna de las partes para tratar de encontrar la armonía entre los intereses contrapuestos de las dos partes. El método objetivo también llamado técnico o social, que predica la necesidad de reconocer al intérprete una mayor libertad de acción y pretende encuadrar la actividad interpretadora no en la pura individualidad de ambas partes, sino en la totalidad del ambiente social. Este último método de interpretación, es el que acoge el artículo 1.160 del Código Civil que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

En el contrato celebrado entre la sociedad de comercio “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.” en su condición de Oferente, representada por el ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil y la Cooperativa “Oficina Técnica 2006”, representada en ese acto por la ciudadana Julissa Bethsabe Mendoza Meléndez, en su condición de Presidente de la Instancia de Administración, en su condición de Optante, celebrado en fecha 26 de Mayo de 2008, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, anotado bajo el N° 66, Tomo 18, a juicio de éste Juzgador, al estar suscrito el mismo por las partes contratantes, se evidencia que la oferta de la opción para adquirir la propiedad del inmueble, formulada por la sociedad de comercio “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A” a la “Cooperativa “Oficina Técnica 2006” y contrario a lo que afirma la parte demandada, fue aceptada en el mismo acto, por estar suscrito dicho documento por ambas partes, y así se establece. En la CLAUSULA PRIMERA, LA OFERENTE, aquí demandada, concede en Opción a Compra.-Venta a LA OPTANTE, aquí demandante, un lote de terreno propio así como las bienhechurías sobre él construidas consistentes en un galpón industrial, depósito y cerca perimetral, ubicado e la Carretera Lara-Zulia, (Zona Industrial) de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, sobre una superficie que mide CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00 Mts.2), ciuyos linderos son: NORTE: Terreno de Jesús Suárez; SUR: Futura Calle; ESTE: Carretera Lara-Zulia que es su frente y; OESTE: Futura Calle; no existiendo duda del objeto, y así se establece. En la CLÁUSULA SEGUNDA, queda identificado el documento que otorga la propiedad a LA OFERENTE, de las bienhechurías dadas en opción a compra-venta a LA OPTANTE. Éste documento está debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 36, folios 93 al 95, Tomo 2°, Protocolo 1°, Primer Trimestre, de fecha 13 de Febrero del año 1.984, y así se establece. En la CLÁUSULA TERCERA, se establece el precio de venta en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 700.000,00), estableciendo como modalidad de pago, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), cancelado en el momento del otorgamiento del documento y el saldo restante por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), cancelados por LA OPTANTE en dos cuotas, sin especificar el monto de ambas cuotas. La primera en un lapso de dos meses, que correspondería para el 28 de Junio del año 2008 y la segunda, una vez que LA OPTANTE, recibiera un crédito o que de lo contrario sería cancelada con recursos propios y que a criterio del Tribunal, dicha cuota estaría sujeta al término de duración del contrato de un año, establecido en la Cláusula Cuarta, el cual vencería el 28 de Mayo del año 2009. El Tribunal observa que aún cuando la primera cuota debió cancelarse el 28 de mayo del año 2009, la misma se canceló seis meses después y en prueba de ello, la parte demandante produce en el juicio, un documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, de fecxha 05 de Diciembre de 2008, Autenticado bajo el N° 6, Tomo 40 (folios 191-193), mediante el cual La Oferente, representada por su Presidente ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, declara recibir de La Optante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de segundo pago del total de la inicial, del contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública de Caora, de fecha 26 de Mayo de 2008, inserto bajo el N° 66, Tomo 18, en el que declara que el documento para la celebración de la venta definitiva, sería firmado por su propietaria posteriormente, es decir, sin señalar una fecha cierta para ese acto. Con este pago, el saldo restante quedaría en la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 470.000,00), y así se establece. En la CLÁUSULA CUARTA, se estableció que dicho contrato de arrendamiento con opción a compra, tendría un plazo de duración de un (01) año, es decir, hasta el 28 de Mayo del año 2009, con la posibilidad que después de transcurrido el año, podría prorrogarse de común acuerdo entre ambas partes. Con respecto al término del contrato y su ejecución, la demandante afirma que el mismo fue prorrogado sin término definido, por convenio entre el Presidente de la compañía demandada ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil y la demandante “Cooperativa Oficina Técnica 2006” y en prueba de ello acompañan al libelo de demanda, cuatro (04) Recibos de cancelación N°s. 0159 (folio 06), de fecha 31 de Marzo de 2010, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), 0113, de fecha 09/04/2010 (folio 07), por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); 0114, de fecha 25/06/2010 (folio 8), por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y N° 0125, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), de fecha 25 de Julio de 2011. Asimismo junto con el escrito de promoción de pruebas, acompañó un recibo de pago, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00). Considera éste Tribunal que frente al último recibo señalado como emanado de la demandada y opuesto a la misma, quien no lo rechazó de manera formal, quedó reconocido conjuntamente con los primeros cuatro recibos, por los motivos y razones explanados al momento de valorar dichas pruebas, y por cuanto de ello se evidencia que las cantidades indicadas fueron recibidas en fecha posterior al 28 de mayo del año 2009., dicho contrato quedó prorrogado. Asimismo, esta prórroga quedó evidenciada en autos con la declaración de los testigos JOSÉ RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ y RAMÓN JOSÉ VILLASMIL GUDIÑO, quienes señalaron que el pago de la totalidad del precio fue un acuerdo entre el ciudano Leovaldo Márquez y Gil y la demandante, lo que a juicio de éste juzgador, dicho contrato fue prorrogado y la demandada no puede excusarse del cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano (Excepción Nom adimpleti contratus), por cuanto las obligaciones asumidas por las partes tienen fechas diferentes para su ejecución, y así se establece. En la CLÁUSULA QUINTA, La Optante declara conocer perfectamente el inmueble objeto del contrato y acepta las condiciones en que se encuentra dicho inmueble en cuanto a su estado de conservación, ubicación, extensión y linderos, y así se establece. En la CLAUSULA SEXTA, se establece que todo lo no previsto en ese contrato, se regirá por las disposiciones expresas de la Ley, especialmente el Código Civil Venezolano que regula en nuestro ordenamiento jurídico las normas jurídicas que rigen los contratos, y así se establece. Queda en estos términos interpretado por éste Juzgador, el contrato de opción a compra-venta, celebrado en fecha 28 de Mayo del año 2008entre las partes demandada y demandante de la presente causa.

Ésta interpretación que hace el juzgador, atendiendo al propósito y la intención de las partes y teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, conducen necesariamente a las siguientes conclusiones:

Si se acepta conforme al artículo 1.474 del Código Civil, que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; si la obligación esencial del vendedor es transferir y garantizar la propiedad de una cosa y si la obligación esencial del comprador es la de pagar el precio convenido; si de un contrato de opción a compra venta puede estimarse una venta siempre que en dicho contrato estén presentes los elementos del consentimiento, objeto y precio; puede considerarse que en el presete caso quedó perfeccionado el contrato de compra venta. Así lo ha sostenido en criterio reiterado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 22/03/2013 y reiterado por sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 20/07/2015, dictada en el Expediente N° 14-0662, que estableció:
“Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.
Más adelante la sentencia establece la distinción entre la promesa bilateral de compra-venta con el contrato de opción a compra-venta propiamente dicho y las consecuencias que de ello se deriva:
“(…). La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato… En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

Ahora bien, en el presente caso, LA OFERENTE demandada “CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO, C.A.”, asumió la obligación de vender el inmueble identificado en el contrato, tal y como se desprende de la CLÁUSULA PRIMERA del referido contrato. Esta obligación de vender, se constituyó en la prestación principal de la demandada, verificándose en uatos su incumplimiento, ante la negativa de recibir el pago del saldo restante y del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, motivo por el cual se intentó la presente acción de Cumlimiento de Contrato. Como contraprestación, la demandada debió recibir la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) de manos de LA OPTANTE, con la modalidad de pago convenida, a saber, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), recibidos por La Oferente al momento de la firma del contrato de opción a compra-venta y el resto, es decir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), en dos (02) cuotas, la primera en el lapso de dos (02) meses contados desde la firma del contrato, lo que ocurrió en fecha posterior, es decir, el 05 de Diciembre de 2008, cuando la demandante canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y la última cuota restante de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,00), sería cancelada una vez que la optante recibiera el crédito solicitado o de lo contrario con recursos propios. Puesto que no se otorgó crédito alguno, la demandante en fecha posterior al vencimiento del contrato y con el libre consentimiento del ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, actuando con el carácter de Presidente de la demandada, realizó abonos a la cuenta o saldo restante, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00) según Recibos de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), quedando un saldo restante por cancelar a LA OFERENTE de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 429.000,00). Habiéndose establecido con el libre consentimiento de los contratantes, un precio por la compra-venta del inmueble identificado en el contrato, quedó perfeccionado el contrato de compra venta entre las contratantes “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.” y la Cooperativa “Oficina Técnica 2006”, y así se decide.
Por cuanto está acreditado en autos la obligación de pago del saldo restante, por parte de la demandante, mediante la consignación en fecha 15 de Marzo del año 2017, de un Cheque de Gerencia por la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 459.000,00), a favor de la parte demandada “CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO, C.A.”, signado con el N° 00573371, contra el Banco de Venezuela, de fecha 15/03/2017, Código Cuenta Cliente N° 01020372420000022021, téngase la presente sentencia con los efectos del contrato no cumplido, deberá oficiarse lo conducente al Registro Público del Municipio Torres Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, opuesta por la demandada como Defensa de Fondo.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, de un inmueble constituido por un lote de terreno propio así como las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en un galpón industrial, depósito y cerca perimetral, ubicado en la Carretera Lara-Zulia (Zona Industrial) de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, sobre una superficie que mide CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno de Jesús Suárez; SUR: Futura Calle; ESTE: Carretera Lara-Zulia que es su frente y; OESTE: Futura Calle; el cual le pertenece según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 36, folios 93 al 95, Tomo 2°, Protocolo 1°, Primer Trimestre, de fecha 13 de Febrero del año 1.984; intentada por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 10.767.005, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2006, inserta bajo el Nº 22, folios 100 al 106, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, asistida por el Abogado ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.102, en contra de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Febrero de 1.984, bajo el Nº 46, Tomo 1 B., representada por su Apoderado Judicial Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.959, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.389

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A”,, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez

Abg. Rafael José Martínez Rivero La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14/2017, de la Sentencias definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 03:20 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo