REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Solicitantes: DANNY JOSÉ MOSQUERA PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs. 15.674.796, domiciliado en la Calle Dr. Ignacio Zubillaga, Sector Barrio Nuevo de la ciudad de Carora, Estado Lara y MAILET RIVERO RELOBA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, Nº 1741111, con domicilio en la Avenida Isaías Ávila entre Calles San José y El Rosario, sector Loyola, casa Nº 16-20, Quinta Mis Hijas de esta ciudad de Carora, Estado Lara.
Abogado Asistente de los Solicitantes: JESÚS EMILIO NOGAL ESCOBAR, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.831.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Motivo: Divorcio 185 (Inadmisible).
Asunto: KP12-S-2017-000081.
INICIO
En fecha 17 de Febrero de 2017, fue presentada solicitud de Divorcio por los ciudadanos DANNY JOSÉ MOSQUERA PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs. 15.674.796, domiciliado en la Calle Dr. Ignacio Zubillaga, Sector Barrio Nuevo de la ciudad de Carora, Estado Lara y MAILET RIVERO RELOBA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, Nº 1741111, con domicilio en la Avenida Isaías Ávila entre Calles San José y El Rosario, sector Loyola, casa Nº 16-20, Quinta Mis Hijas de esta ciudad de Carora, Estado Lara, asistidos por el Abogado JESÚS EMILIO NOGAL ESCOBAR, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.831. En fecha 17 de febrero de 2017 se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, el Tribunal concedió a los solicitantes un lapso de cinco (05) días de Despacho, a los fines de que indicaren la causal de divorcio invocada. En fecha 07 de Marzo de 2017, el ciudadano Danny José Mosquera Pereira, debidamente asistido por el Abogado Jesús Emilio Nogal Escobar, presentó escrito mediante el cual manifiesta haber subsanado la solicitud de divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En su escrito, entre otros aspectos, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Febrero del año 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio Nº 7, la cual acompañan a la solicitud en copia certificada (folio 03). Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en una vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Dr. Ignacio Zubillaga, sector Barrio Nuevo de esta ciudad de Carora y que el mismo se desarrolló en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio, pero que a partir del primer momento comenzaron a surgir problemas y roces y que en el mismo mes de febrero, tomaron la decisión de separarse. Que la cónyuge Mailet Rivero Reloba se mudó voluntariamente a la Avenida Isaías Ávila, casa Nº 16-20, Quinta “Mis Hijas” de esta ciudad de Carora, donde habita en los actuales momentos, lo que evidencia que no existe cohabitación entre ambos, por lo que solicitan el divorcio. Invocan igualmente el hecho de la separación de cuerpos convenida desde el mes de febrero del año 2016 así como también el Abandono Voluntario tipificado en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Por escrito de fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano Danny José Mosquera Pereira, asistido por el Abogado Jesús Emilio Nogal Escobar, presentó escrito en el que señala que subsana el libelo de demanda, indicando que la causal de Divorcio es la contenida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consigna un nuevo escrito de solicitud de divorcio, en el que erróneamente y al igual que el primer escrito, invoca la referida sentencia de la Sala Constitucional, señalando la separación de hecho desde el mes de febrero del año 2016 y solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud de divorcio, se evidencia que de manera confusa se invoca en primer lugar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015 que modifica e interpreta el artículo 185 del Código Civil vigente, en el sentido que las causales de divorcio de dicho artículo, no deben interpretarse de manera taxativa sino enunciativa y en ese sentido, en una interpretación a la Luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el libre consentimiento de una o de ambas partes para permanecer en matrimonio, debe tenerse como una causal de divorcio.
Así tenemos que en el presente caso, se invoca la referida sentencia, igualmente se invoca la separación de hecho desde el mes de febrero del año 2016 y el abandono voluntario; por éste motivo el Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2017, les concedió a los solicitantes un lapso de cinco (05) días de Despacho, a los fines de que indicaran la causal de divorcio invocada.
Siendo que el ciudadano Danny José Mosquera Pereira, presentó un escrito en el que señaló que la causal de Divorcio es la contenida en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano vigente, que establece el abandono voluntario, más sin embargo consignó un nuevo escrito, ya no conjuntamente con su cónyuge sino de manera individual, donde manifestó y argumento los mismos fundamentos de derecho contenidos en la primera solicitud, resulta forzoso para éste Tribunal determinar con exactitud la causal por la cual debe ser admitida la solicitud y declarar la disolución del vínculo conyugal, y así se establece.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos en la oportunidad legal conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio por los ciudadanos DANNY JOSÉ MOSQUERA PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs. 15.674.796, domiciliado en la Calle Dr. Ignacio Zubillaga, Sector Barrio Nuevo de la ciudad de Carora, Estado Lara y MAILET RIVERO RELOBA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, Nº 1741111, con domicilio en la Avenida Isaías Ávila entre Calles San José y El Rosario, sector Loyola, casa Nº 16-20, Quinta Mis Hijas de esta ciudad de Carora, Estado Lara, asistidos por el Abogado JESÚS EMILIO NOGAL ESCOBAR, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.831.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09/2017, de la Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 2:40 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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