REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000058.-
DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.611, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.120, actuando con el carácter de Directora Gerente de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo su ultima acta de fecha 07 de Abril de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 19-A, Rif. J-29896743-9.
DEMANDADA: Empresa Mercantil GLOBAL FILTERS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 46-A, Rif. J-31369658-7, representada por su Presidente ciudadano MANUEL ÁNGEL DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.211, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.055.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).-
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda en fecha en fecha 22 de febrero de 2017, por motivo de desalojo de local comercial, interpuesta por la abogada María Matilde Ferrer, en su carácter de Directora Gerente Inversora Inmobiliaria Colonial C.A., contra la empresa mercantil Global Filters, C.A., representada por su presidente ciudadano Manuel Ángel Duno (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 18). En fecha 1 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f. 19). En fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano Manuel Ángel Duno, en su carácter de presidente de la firma mercantil Global Filters, C.A., debidamente asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada (f. 20).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el convenimiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, en su condición de directora gerente de la firma mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A., en su escrito libelar alegó que: dio en arrendamiento a la firma mercantil Global Filters, C.A., un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 2 del Centro Comercial Don Omar, ubicado en la calle Carabobo entre calles Curarigua y Coromoto, tal como se observa del contrato de arrendamiento firmado en fecha 2 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública de Carora, bajo el N° 40, tomo 5 de los Libros respectivos; que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el término del contrato era de un (1) año, contados a partir del primero de febrero de 2009, el cual podría ser prorrogado por periodos iguales; que la relación arrendaticia se prolongó firmando contratos anualmente; que en fecha 1 de febrero de 2013, firmaron el último contrato en forma privada; que el inmueble arrendado sería utilizado para la instalación de un fondo de comercio, específicamente venta de lubricantes y accesorios para vehículos; que el canon de arrendamiento se estipuló por convenio entre las partes y de acuerdo al ordenamiento legal que regía para el momento de la contratación, modificándose dicho canon progresivamente por acuerdo entre las partes hasta alcanzar la suma de veintiún mil ciento sesenta bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 21.160,71), más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), y que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes; que el arrendatario habiendo vencido el lapso o término estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que prevé que “El término de este contrato es de un (1) año, contado a partir del Primero de Febrero de 2013 y podrá prorrogarse por periodos iguales si el arrendatario enviare con un mes de antelación al término del contrato una comunicación solicitando la prorroga, que en caso de concederse deberá hacerse por escrito por parte del arrendador”; que una vez vencido el lapso del contrato, es decir, 01 de febrero de 2014, el contrato se prorrogó un periodo de un año por acuerdo entre las partes; que vencida dicha prorroga y cumpliendo –a su decir- con la norma en fecha 12 de enero de 2015, se le comunicó que no había prorroga ni renovación del contrato de arrendamiento y que comenzaba a operar la prorroga legal prevista en el ordenamiento legal; que de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que tomando en consideración todo el tiempo que el arrendatario ha ocupado el inmueble, la prorroga legal correspondiente es de dos (2) años; que llegado el 1 de febrero de 2017, fecha en que debía entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble, siendo infructuosas todas las diligencias tendientes a que hiciera entrega del inmueble arrendado, razón por la cual procedió a demandar a la firma mercantil Global Filters, C.A., para que desaloje el inmueble arrendado, en virtud del fenecimiento del término estipulado para su duración y del vencimiento de la correspondiente prorroga legal, y en consecuencia se ordene la entrega material, real y efectiva del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también solvente en todos los servicios públicos. Estimó la demanda en la suma de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), equivalentes a quinientas sesenta y seis con noventa y tres unidades tributarias (566,93 U.T.).
Anexó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes pruebas: Copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo su ultima acta de fecha 07 de Abril de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 19-A (fs. 6 al 11); original del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la firma mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A., y la firma mercantil Global Filters, C.A., a través de sus representantes legales, en fecha 1 de febrero de 2013 (fs.12 y 13); original del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la firma mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A., y la firma mercantil Global Filters, C.A., a través de sus representantes legales (fs.14 y 15); original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la firma mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A., y la firma mercantil Global Filters, C.A., a través de sus representantes legales, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 2 de marzo de 2009, bajo el N° 40, tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (fs.16 al 18).
En fecha 13 de marzo de 2017, las firmas mercantiles Global Filters, C.A., representada por su presidente ciudadano Manuel Ángel Duno, debidamente asistido de abogado e Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A., representada por su directora-gerente María Matilde Ferrer Zubillaga, parte demandada y parte actora respectivamente, consignaron diligencia, en los siguientes términos (f. 20).
“En horas de Despacho del día de hoy 13 de marzo de 2017, comparece por (sic) ante este Tribunal el ciudadano: MANUEL ANGEL DUNO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.930.211, mayor de edad y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente del GLOBAL FILTERS, C.A., empresa mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de Junio de 2.005, bajo el N° 30, Tomo 46-A, Rif. J-31369658-7, en calidad de Arrendataria (sic), asistido por el Abogado (sic) GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número (sic) 5.936.611, mayor de edad y de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., con el objeto de dar por terminado el presente proceso, formalmente Convenimos en todas y cada una de las partes de la demanda, solicito se me conceda un lapso prudencial de Noventa (sic) (90) días continuos, por acuerdo entre las partes, contados a partir del día de hoy para desocupar el inmueble dado en arrendamiento y constante de un (1) local comercial identificado con el numero (sic) 2, ubicado en la en (sic) la (sic) calle Carabobo entre calles Curarigua y Coromoto, Centro Comercial Don Omar de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara y hacer la entrega del Local (sic) comercial a la demandante. Así mismo me comprometo a cancelar los cánones mensuales que se generen por la ocupación del inmueble por el arrendamiento hasta la definitiva desocupación del mismo. En este estado estando presente la Abogado MARÍA MATILDE FERREZ Z., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120 y con el Carácter que consta en autos expone: estoy conforme y acepto la forma de pago ofrecida, así mismo convengo en otorgar un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha para que me entreguen el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que la arrendataria lo recibió en el momento de iniciar el arrendamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez sírvase dar por consumado el presente acto y procédase como en Sentencia (sic) pasada en autoridad de cosa juzgada, otorgándosele el plazo solicitado, es decir, Noventa (sic) (90) días continuos a partir del día de hoy, para que desocupe el inmueble en los términos antes expuestos…”
Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el convenimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido se observa que, en fecha 13 de marzo de 2017, los sujetos que integran la relación arrendaticia, es decir, las firmas mercantiles Global Filters, C.A., representada por su presidente ciudadano Manuel Ángel Duno, debidamente asistido de abogado e Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A., representada por su directora-gerente María Matilde Ferrer Zubillaga, parte demandada y parte actora respectivamente, consignaron diligencia mediante el cual la parte demandada convino en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra, y al respecto solicitó el lapso prudencial de noventa (90) días continuos, para desocupar el inmueble dado en arrendamiento, comprometiéndose en cancelar los cánones que se generen por la ocupación del inmueble hasta la definitiva desocupación, asimismo la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada y convino en otorgarle el lapso prudencial solicitado.
En segundo lugar se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el desalojo de un local comercial, en virtud del vencimiento de la prórroga legal.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento realizado en fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por ambas partes en la presente causa, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al convenimiento celebrado en fecha 13 de marzo de 2017, por el ciudadano Manuel Ángel Duno, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Global Filters C.A., asistido por el abogado Gerardo Pérez González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.055, y por la otra parte la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, anteriormente identificada, actuando con el carácter de representante legal de Inversora Inmobiliaria Colonial C.A. En consecuencia, se le concede a la parte demandada firma mercantil Global Filters C.A., el lapso de noventa (90) días continuos para que entregue el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. Asimismo se le condena a cancelar los cánones de arrendamientos generados hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado. Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
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