REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002499

Parte Actora: DELBIA SILVINIA BARRIOS DE VABALAS, cedula de identidad No. 2.917.232, de este domicilio
Apoderado Judicial de la Parte Actora: abogado GERADO CARRILLO, IPSA 102.007 de igual domicilio.
Parte Demandada: DOMINGO RAFAEL BRITO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.523, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DWIGHT OLIVEROS MARTINEZ y JOSE MARIA LUCENA HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 104.118 y 98.487 respectivamente, de este domicilio.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Sentencia: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Desalojo interpuesta por la ciudadana DELBIA SILVINA BARRIOS DE VABALAS, titular de la cédula d identidad No. 2.917.232 de este domicilio, asistida por el abogado GERARDO CARRILLO, IPSA 102.007, por escrito consignado en fecha 07/10/16 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL BRITO FERNADEZ, titular de cedula de identidad No. 3.945.523, en los siguientes términos: Alega la parte actora que en fecha 13 de Octubre del año 2009, se suscribió un contrato de arrendamiento actuado siempre bajo el concepto de la buena fe, donde se le entrego al ciudadano DOMINGO RAFAEL BRITO FERNADEZ, ya identificado, la posesión del local comercial, ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, del edificio Alva, local No. 3 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde funciona el fondo de comercio “PELUQUERIA GREÑAS” , tal y como se hace constar en contrato de arrendamiento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA de BARQUISIMENTO, inserto bajo el No. 02, Tomo 143, que anexa marcado “A” el canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y que a la presente fecha mantiene un atraso de cinco meses, es decir, de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2016, los cuales cancelo después de haber sido notificado de la desocupación del inmueble, alega tener más tres años de no realizar renovación del contrato ni ajuste del canon, alega también el hecho de no cancelar puntualmente los canon de arrendamiento y refiere que el fundamento principal de la presente demanda, se debe a una serie de daños y deterioros físicos y estructurales que el demandado he realizado y continua haciendo al inmueble, por ello constantemente nos niega el derecho como propietarios a realizar inspecciones periódicas y alega que se trata de mejoras que no han sido autorizadas y por ultimo alega tener conocimiento que el referido local está siendo utilizado para usos deshonestos.

En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora fundamentó la presente acción en los artículos: 26 de la Constitución Nacional, referido al derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, 51 referido al derecho de petición a obtener oportuna y adecuada respuesta, 257 que estatuye que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificara por la omisión de formalidades no fundamentales, en el articulo 40 letra “A” y “B” del decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y por último el artículo 43 que otorga la competencia a la jurisdicción ordinaria. Por todo lo expuesto, procede a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano DOMINGO RAFAEL BRITO FERNANDEZ, ya identificado, por desalojo del local comercial ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, del edificio Alva, local No. 3 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde funciona el fondo de comercio “PELUQUERIA GREÑAS para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: A entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes y en mismo estado de mantenimiento y de conservación, tal como le fue entregado en su oportunidad, en pagar las cantidades que correspondan por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, calculados según el monto mensual del canon de arrendamiento indicado en el capítulo I de este libelo, en condenar al demandado al resarcimiento, indemnización y reparación de daños y perjuicios ocasionados al local, los cuales estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) , en ser indexado, en ser condenado al pago de las costas y por ultimo pide se decrete medida de secuestro. Estimó la presente demanda en la cuantía de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalente en Unidades Tributarias que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.830).
En fecha 19/ 10/2016, se admite la demanda.
En fecha 27-10-2016, se recibe escrito del Abogado EDGAR JOSE COLAGIACOMO AVENDAÑO y consigna copia del libelo de la demanda a los fines de que el tribunal libre la compulsa y citar a la demandada.
En fecha 07/12/2016, el abogado EDGAR COLAGIACOMO, consigna poder otorgado por la parte actora, a los abogados GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, EDGAR JOSE COLAGIACOMO EVENDAÑO y AUGUSTO ALEJANDRO CRESCENZI ROJAS. IPSA No. 102.007, 263.499Y 265.134 respectivamente.
En fecha 9-12 -2016 se recibe escrito de contestación suscrito por los abogados DWIGTH OLIVEROS MARTINEZ y JOSE MARIA LUCENA HERMNADEZ IPSA 104.118 Y 98.487 respectivamente, alegando cuestión previa articulo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad del demandante por no tener capacidad necesaria para comparecer a juicio igualmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando , rechazando y contradiciendo en todo la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, fue subsanada la cuestión previa opuesta.
En fecha 20 de Enero de 2017, se celebro la audiencia preliminar.
En fecha 26 de Enero de 2017 se fijaron los hechos controvertidos y no controvertidos
En fecha 31 de Enero de 2017 el apoderado actor consignó escrito de pruebas.
En fecha 6 de Febrero del 2017, la parte demandad consigno escrito de pruebas.
En fecha 10 de Marzo del 2017 se celebro la audiencia de juicio oral

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO
Antes de pasar a conocer el fondo de la controversia, considera necesario para quien aquí decide, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta. En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (El resaltado es de este Tribunal).
En este sentido es oportuno, traer a colación lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En base a lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En este mismo orden, considera quien juzga, que es importante citar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar solicita que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En Entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió. SEGUNDO: En cancelar las cantidades correspondientes por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, calculado según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el capítulo I de este libelo. TERCERO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs500.000, 00) por concepto de resarcimiento e indemnización y reparación de daños y perjuicios ocasionados al local. CUARTO: Las costas a la parte demandada. QUINTO: La indexación y SEXTO: pidió se decrete medida cautelar se secuestro sobre el inmueble.

Es decir del petitorio del escrito libelar la parte accionante solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, conjuntamente con el PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS y el PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS CALCULADOS EN LA SUMA DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS500.000,00) POR CONCEPTO DE RESARCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL LOCAL, siendo estas dos pretensiones contradictorias: una de DESALOJO, y otra de condena por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivadas de la relación arrendaticia, siendo que en esta ultima debe tramitarse por el juicio ordinario.

Aunado a ello, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Así las cosas, observa esta Sentenciador que la parte actora en primer lugar demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE arrendado, con base en lo establecido en los numerales “e” e “i” del artículo 40 del decreto con rango Valor y Fuerza de ley de regulación de Arrendamiento para uso Comercial. De la misma forma, la parte actora solicita el PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por el incumplimiento de contrato, por lo que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos, cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en virtud de cómo en el presente caso, el inmueble vaya a ser objeto de de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, tal y como lo dispone el literal e) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para uso Comercial. Por otra parte, la pretensión del pago de los daños y perjuicios lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.
La acumulación indebida de pretensiones, de las establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, de aquellas cuyos procedimientos son distintos, “Mutatis Mutandi” aplicable al caso de autos, donde la actora acumula en forma indebida el desalojo por reparaciones mayores, acción de desalojo derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo procedimiento se rige por el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que tal iter procesal se sustancia por el juicio Oral, con la acción del pago de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, que se rige por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil; siendo claro entonces, para este juzgador , actuando como Tribunal A-Quo, que existe una acumulación impropia, pues los procedimientos de las pretensiones que conforman el escrito libelar se excluyen entre sí, con lo cual, es clara la Teoría General de las Nulidades, consagrada en el Código Ut Supra citado, específicamente en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Ahora bien, siendo que las normas de orden público, son aquellas que tienden a preservar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la organización del Estado y de los Servicios Públicos, y siendo que, en el caso de autos, es indiscutible que el sistema procesal establece una garantía de Rango Constitucional, como la consagrada en el Artículo 49.1°, de la Carta Magna, relativa al Debido Proceso, debe entonces proceder el Juez en caso de violación de tales leyes de Orden Público, de oficio a subsanar el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica que permitan garantizar a las partes la igualdad de condiciones en la sustanciación del Iter Procesal, y es la razón de orden también sustantivo, por la cual el Legislador estableció el contenido del Artículo 6 del Código Civil, que señala:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”





DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por la ciudadana DELBIA SILVIA BARRIOS DE VABALAS contra DOMINGO RAFAEL BRITO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 3.945.523.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente acción.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Año 2017. Años: 206° y 158°.

El Juez,

Abg. Hilarion A. Riera Ballestero. La Secretaria acc.,

Abg. Yoxely C. Ruíz S.
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria acc.,