REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2015-002678

DEMANDANTES: INVERSIONES ZETA EFE, C.A., Y C.A., EFEZETA INVERSIONES, representadas por Antonio Sulpicio Freitez, y Atilio Giovanni Fior Zurlo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.540.352 y V-3.538.865 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Saray Ugek G., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.385.094, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31.952.
DEMANDADO: FUNDACION CASA DE ORACIÓN, representada por su presidente Rogelio Antonio Mora Arevalo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.813.917.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Williams Ocanto y Gerardo Carrillo, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 219.879 y 102.007.
MOTIVO: CUESTION PREVIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Surge la presente incidencia con motivo de la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda que en su contra a intentado INVERSIONES ZETA EFE, C.A., Y C.A., EFEZETA INVERSIONES, representadas por la Abogada Saray Ugel G, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31.952. En consecuencia este Tribunal procede a decidir con preferencia a cualquier otro alegato la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados WILLIAMS OCANTO Y GERARDO CARRILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.879 y 102.007, alegan la cuestión previa prevista en ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez, en virtud de que su representada FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, representada por su presidente Rogelio A. Mora Arevalo, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.917, no realiza ningún tipo de actividad comercial, y tampoco realiza ningún servicio que genere dividendos o perdidas, los cuales no se pueden considerar como parte de un giro ordinario de una empresa, ya que su labor y objeto es absolutamente sin fines de lucro y de tipo religioso (…) y de conformidad con el precepto legal establecido en el artículo 1 y 2 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial establece:
Art. 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
Art. 2 “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.”

Alega además la representación de la parte demandada, que en base a los artículos anteriormente transcritos y en virtud de que su representada FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN es un IGLESIA sin fines de lucro y por tanto su objeto uso y destino no tiene nada que ver con lo comercial o con la prestación de servicios exigidos dentro del ámbito de la aplicación de la Ley para la Regulación de arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, es por lo que consideran que existe un vacío legal sobre quien o que regula las IGLESIAS y por ende sus actividades, estando así en presencia de una FALTA DE JURISDICCIÓN porque se desconoce cuál es el Juez natural que debe conocer de la presente pretensión por DESALOJO, considerando así la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto, más en este caso señala la representación judicial de la parte demanda, por cuanto existe un vacío legal respecto al uso del inmueble que ocupa su representada.
Ahora bien, este jurisdicente considera menester señalar el precepto legal establecido en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Art. 346-1°. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 1° La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…) ”.

Al respecto LA FALTA DE JURISDICION, en la actualidad es considerada por el Doctor Pedro Alizoppi, en su obra de CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL, como la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos por otro órgano, lo que puede ocurrir solamente en dos (02) supuestos: 1°. Cuando el asunto corresponda a un Tribunal Extranjero. 2°. Cuando el asunto corresponda conocer a otro Órgano o Ente de la Administración Pública.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior expuesto debemos entender que la ausencia de Jurisdicción solo puede originarse, o bien, por el órgano jurisdiccional cuando este sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a Juez Extranjero.
Aunado a ello, la base legal con respecto a la Falta de Jurisdicción la encontramos establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Del anterior artículo se desprende dos supuestos, en los que pueden quedar incursos los Jueces de la República: 1°. Cuando el conocimiento del asunto corresponda conocer y decidir el derecho a la Administración Pública, como uno de los Poderes Públicos independientemente del Poder Judicial. 2°. Cuando corresponda conocer y decidir el derecho a un Juez extranjero, en una situación donde esté involucrado un bien inmueble situado fuera del país (Venezuela).
En base a las razones de hecho y de derecho aquí esgrimida, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la cuestión previa opuesta, relativa al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer de la demanda interpuesta. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada abogados WILLIAMS OCANTO Y GERARDO CARRILLO, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del Mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarion A. Riera Ballestero. La Secretaria acc.,

Abg. Yoxely C. Ruíz S.
Seguidamente se público siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria acc.,