REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-00003003
Parte Demandante: GLADIS TERESA RIZZO DIAZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.452.857
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ABOGADOS ROGELIA ACUÑA BRICEÑO Y RAMÓN GRATEROL ACUÑA, inscritos en el IPSA bajo los N°10.913, N°54.149.
Parte Demandada: EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.421
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: YOHANA YOSELYN ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.669, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.837, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 18 de septiembre de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 24 de Septiembre de 2015, el mismo Tribunal admite la demanda y seguidamente se ordenó la comparecencia del demandado junto con boleta de citación para el referido ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.421 y así dar contestación a dicha demanda en su contra. En fecha 27 de Octubre de 2015, mediante auto se acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Porlamar, a los fines de practicar citación al demandado.

En fecha 30 de Noviembre de 2015 el presente Tribunal decreta lo peticionado por la parte demandante en lo referente a Medida de Prohibición de Enagenar y Gravar y se ordena la apertura de cuaderno separado.

En fecha 30-11-2015 es decretada Medida de Prohibición de Enagenar y Gravar; el 08-08-2016 el demandado presenta escrito de contestación por medio del cual se opone a la medida.

Vencido el lapso en fecha 27-09-2016 para promover pruebas, este Tribunal declara Sin Lugar la oposición presentada por el demandado, a la medida antes mencionada y a su vez es ratificada dicha medida de Prohibición de Enagenar y Gravar. Se cierra la incidencia.

En fecha 02 de febrero de 2016, El Tribunal Comisionado del Estado Bolivariano de nueva Esparta expone que, habiendo practicado la citación al ciudadano Ezequiel José Gregorio Graterol Quintero titular de la cédula de identidad N° V-12.020.421, le fue imposible localizarlo en las oportunidades que lo solicitó.
El 07 de marzo de 2016, el mencionado Tribunal comisionado acuerda devolver la Comisión al Tribunal de origen junto con sus resultas.

En fecha 02 de mayo de 2016 la parte demandante por medio de escrito solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se remita nuevamente comisión para que sea practicada dicha citación al demandado y sea acordado el término de la distancia.
En fecha 09 de mayo de 2016 por medio de auto se designa a la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez Temporal del presente Tribunal quien se aboca al conocimiento de la causa, hasta la reincorporación de la Abogada Mariluz Pérez.

En fecha 31 de mayo de 2016 el Tribunal acuerda la citación por carteles solicitada mediante diligencia por la parte interesada, se ordena la publicación en los diarios de mayor circulación del Estado Lara y de Porlamar, y que sea librado cartel.

En fecha 02 de agosto de 2016 comparece ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la abogada en ejercicio YohanaYoselyn Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.625.837 inscrita bajo el N°138.669, identificada como representante legal del ciudadano EZEQUIEL JOSE GRATEROL QUINERO, quien se dio por citada en su nombre en el presente juicio incoado en su contra por la ciudadana GLADYS RIZZO DIAZ.

En fecha 03 de agosto de 2016 la abogada demandante consigna ejemplares originales de la publicación impresa del Cartel de citación del ciudadano demandado, para ser agregado al presente expediente.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2016 la parte demandada presenta escrito oponiendo formalmente la Cuestión Previade incompetencia por cuantía o valor.

En fecha 31 de octubre de 2016 el Tribunal se pronuncia por medio de Sentencia Interlocutoria y declara Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el artículo 346. Ordinal 1°por incompetencia del juez, opuesta por el demandado, quedando firme dicha decisión en auto de fecha 10-1-2017.

En fecha 16 de diciembre de 2016se recibe el presente expediente en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el número de asunto KP02-V-2016-V-003003.
En fecha 03 de febrero de 2017 por medio de auto el Tribunalconcede un plazo de tres (03) días de despacho siguientes al presente para que la parte demandada dé contestación a la demanda, y precluido el lapso se apertura el lapso de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2017 la parte actora promueve escrito donde consigna y ratifica las pruebas que acompañaron el escrito libelar de demanda. Se dio por precluido el lapso Probatorio. Se agregaron las pruebas al presente expediente.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” –

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar manifiesta que es hija de la ciudadana VESTALIA JOSEFINA DIAZ, quien envida fue titular de la cédula de identidad N° V-2.299.547 y del ciudadano JUAN GERARDO RIZZO YDROGO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-83.101 fallecido igualmente. Asimismo alega que sus progenitores mantenían una unión concubinaria desde el año 1960 y la misma fue legalizada al contraer matrimonio en el año 1974, acto en el cual reconocida la ciudadana GLADIS TERESA RIZZO DIAZ.
En el año 1971 la madre de la actuante adquiere un inmueble situado en la calle 60 esquina prolongación Avenida 20, Municipio Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 17 de agosto de 1971, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren de estado Lara, bajo el nro. 44, tomo 7, folios 123 al 155, alega la parte accionante que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal.

Alega la parte actora de luego de la muerte de su padre la madre le otorga un poder de administración y disposición al ciudadano EZEQUIEL JOSE GRATEROL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.421 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2013 en la cual entre otras cosas autoriza a su mandatario a darse en venta a sí mismo conforme a los establecido en el artículo 1.171 del Código Civil y en consecuencia en fecha 7 de agosto del año 2013 el mandatario ejecuta la venta a su persona tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° registral 2013.1387, asiento real 1. Mantiene la posición la actuante que el mencionado inmueble pertenece a la comunidad conyugal y por haber fallecido sus padres considera que la venta realizada por el mandatario de su madre a sí mismo es Nula, en consecuencia solicita a este tribunal así la declare.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda y promover pruebas la parte demandada no presentó escrito alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, 1) no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 2) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse la sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Es por ello, que se pasa a considerar los extremos de esa institución procesal.
Si bien es cierto que en el decurso del proceso se negó la declaratoria de la confesión ficta a la parte demandada, no menos es, que esa negativa no deviene en cosa juzgada, ya que es evidente que las reglas de la tramitación de los juicios son de orden público y ante esa situación es menester establecer la existencia o no de esa confesión ficta.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.”
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo (sic), exp. (sic) N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo Siguiente:(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley (sic) otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, entra analizar el tercer supuesto para declarar la confesión ficta y en consecuencia la NULIDAD que se pretende, la cual se refiere que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observa esta juzgadora que la misma no se cumple por cuanto la actora manifiesta en su escrito libelar que consta un poder debidamente autenticado mediante el cual de manera expresa invoca la mandante autorización para que el mandatario se venda a sí mismo de conformidad con el artículo 1.171 del Código Civil, siendo esta la excepción a la prohibición del artículo 1.482 ejusdem y no siendo desconocida la venta realizada por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA DIAZ en vida, puesto que transcurrió más de seis (6) meses desde la fecha de la venta y la fecha de su muerte, tiempo en el que pudo haber ejercido su derecho si así lo fuere para desconocer tal hecho quedando así la venta dentro del marco legal por lo que se concluye que la pretensión es contraria a derecho en virtud que no demuestra ningún elemento que pueda encontrarse en los supuestos para declarar lo peticionado.
En el caso de marras, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legítima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legítima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden público, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario.
En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legítima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este juzgadora se declara que no tiene lugar la CONFESION FICTA y así se decide.-
Ahora bien, que es deber del juzgador velar porque la prueba cumpla con las condiciones que nuestro ordenamiento jurídico exige en estos casos, por lo que se procede a valorar las pruebas traídas por la parte actora para demostrar vicios que puedan llevar a la nulidad de la venta, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de defunción de la ciudadana VESTALIA JOSEFINA DIAZ.
2)Acta de nacimiento de la ciudadana GLADIS TERESA RIZZO DIAZ y matrimonio de los ciudadanos Gladis Teresa Rizzo Díaz y Juan Gerardo Rizzo Ydrogo.
3) Poder General de Compra, Venta, Administración y Representacion, amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Vestalia Josefina Díaz, al ciudadano Ezequiel José Graterol Quintero, antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2.013 inserto bajo el tomo N° 33, Tomo 24 de los libros llevados por ante esa notaria, en el cual autoriza al mandatario a venderse a sí mismo conforme al artículo 1.171 del Código Civil.
4) Copia certificada del Documento donde se evidencia a la ciudadana Vestalia Josefina Diaz como propietaria del inmueble, inscrito en el sistema de folio personal ubicado en el Primero, trimestre tercero, tomo 7, número 44, folio 1 y de fecha de otorgamiento 17/08/1.971.
5) Copia certificada del documento N° 2013.1387, asiento registral 1, matriculado con el número 363.11.2.26201, correspondiente al Libro del Folio real 2013, en el que se produce la venta el ciudadano Ezequiel Graterol, antes identificado en su carácter de Apoderado de la ciudadana Vestalia Josefina Díaz a su misma persona de conformidad con el artículo 1.171 del Código Civil.
6) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN GERARDO RIZZO y VESTALIA JOSEINA DIAZ.
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente no se incurrió en un error o en algún vicio al momento de materializarse la venta. Y así se decide.
Corolario del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa esta operadora jurídico que los hechos afirmados por la demandante, ciudadana Gladis Teresa Rizzo Díaz, en sustento de la pretensión de nulidad de contrato de venta realizada por ciudadano EZEQUIEL JOSE GRATEROL QUINTERO a través de poder y con la exclusividad de venderse a sí mismo expresamente autorizado en dicho instrumento, no son suficiente para probar lo alegado.
Ahora bien, para declarar la nulidad de un contrato se debe analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los mismos. Es por ello que el artículo 1.141 del Código Civil, establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia; y
3. Causa lícita”.
Como lo establece el ordinal 3° del artículo 1.141, la causa lícita es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos, y conforme al artículo 1.157 ejusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público: Precisamente en el caso de autos se objeta la obligación, por ser contrario a derecho. Ya que en la causa ilícita la Ley va más allá del vicio del consentimiento, y se precisa analizar los elementos probatorios constantes en los autos para determinar si de su examen a fondo resulta demostrada la ilicitud de la causa. Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración que fue demostrada a través de la copia certificada del poder otorgado por la propietaria del inmueble situado en la calle 60, esquina prolongación Av. 20, Municipio Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: casa de nuestra propiedad; SUR: Prolongación de la Av. 20; ESTE: casa de nuestra propiedad y OESTE: calle 60, que es su frente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, queda en clara evidencia que la venta fue lícita, teniendo la misma el carácter legal, en consecuencia, en la presente causa se evidencia una venta ajustada a derecho por cuanto existió el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, y no fue así. Y Así se decide.
En consecuencia demostradas como están, con las consideraciones que se dejan expuestas, las características de la licitud de la causa del contrato, y que no ha concurrido en el presente caso ningún elemento exigido para la nulidad interpuesta por la accionante contra el referido documento de venta, esta juzgadora considera procedente declarar SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS DE VENTA realizados por el ciudadanos EZEQUIEL JOSE GRATEROL QUINTERO.
SEGUNDO: En consecuencia declara válido el asiento registral de fecha 07 de agosto de 2.013, anotado bajo el Nro. 2013.1387, asiento real 1, inmueble matriculado con el nro. 363.11.2.2.6201y correspondiente al Libro del Folio real del año 2.013.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos por haber resultada vencida en su totalidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 181° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

El Secretario


Abg. CARLOS ESPINOZA