REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-2717
(fuera de lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELADIO ANDRES CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.787.674.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE y VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 117.680 y 20.068 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A, la cual se encuentra inscrita bajo el N° 53 en el libro N° 6 del registro Mercantil del Municipio Iribarren en fecha 22 de Marzo de 1957, en la persona del ciudadano JOSE VIRGILIO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.257.780.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 16 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida por este Juzgado en fecha 23 del mes y año en comento, ordenándose la citación del demandado, y el alguacil dejó constancia en fecha 13 de noviembre de 2015, que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.-
Consignados como fueron los fotostatos se ordenó librar compulsa en la persona del abogado Oscar Jiménez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 28 de marzo quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 05 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se dejara sin efecto la citación en la persona del apoderado antes mencionado por cuanto dicho ciudadano fue revocado según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de noviembre de 1993, anotado bajo el número 58, tomo 13-A, y solicitó se efectuara la citación en la persona de la ciudadana ROSARIO GIMENEZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.915.322, en su carácter de directora de la empresa demandada según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, e indicó la dirección para ser practicada la citación.-
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se acordó librar la respectiva compulsa de citación y en fecha 28 de junio de 2016, el alguacil consignó compulsa de citación manifestando la infructuosidad de la citación, por lo que a solicitud de parte se acordó librar nueva compulsa de citación, dejando constancia el alguacil de haber citado a la parte demandada de forma satisfactoria el 16 de enero de 2017.-

II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 16 de enero de 2017, compareció el alguacil de este Despacho y consignó compulsa de citación debidamente firmada por la Directora de la empresa demandada de autos quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 14 de febrero del corriente año, tal como se evidenció del cómputo efectuado en esta misma fecha con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En función de lo anterior pasa el Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos a fin de determinar el segundo requisito que impone la citada norma a los efectos de la confesión del demandado, en la forma siguiente:
1.- Consta a los folios 08 al 10 original del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo el No. 28, tomo 124, folios 110 hasta el 112; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.-
2.- A los folios 11 al 12 cursa documento de compra venta suscrito entre la parte demandada como vendedora y la parte actora como comprador, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que tal negocio fue pactado en fecha 06 de junio de 2000, sobre un lote de terreno ubicado en la población de Cubiro, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas, cuya venta sería por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares hoy equivalente a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), los cuales serían cancelados así: Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) al momento de la firma del documento y el saldo restante de Bs. 40.000,00 en cuatro (04) cuotas de Bs. 10.000,00 cada una, la primera con vencimiento a los 30 días contados a partir de la protocolización del documento y las subsiguientes con vencimiento a los 30, 60 y 90 días siguientes a la primera. Se libraron cuatro (04) letras por los mismos montos relativos a las cuatro cuotas y con los mismos vencimientos, y las cuotas serían pagadas mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Primera línea a favor del ciudadano José Virgilio Giménez Anzola.- Así se decide.-
3.-Cursan a los folios 13 al 16 del expediente cuatro (04) letras de cambio; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme a los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 410 del Código de Comercio y se aprecia que fueron libradas por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (hoy Bs. 10.000) a la orden de José Virgilio Giménez, el 06/06/2000, librado Eladio Andrés Cabrera y en su vuelto contienen firmas y la cédula 1.257.780 y Nos. de cheques 47262343 de la cuenta corriente No. 105045110201, la primera letra; 11266548, la segunda; No. 23268632 y 85268633, la tercera y 41012114 la cuarta. Así se decide. -
4.- Consta a los folios 62 al 68 copias certificadas del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15/10/1993 de la empresa Inmobiliaria Barquisimeto C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 19 de noviembre de 1993, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierta la designación de la nueva representación de dicha empresa. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tercer lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 06 de junio de 2000 su mandante le compró un terreno ubicado en la población de Cubiro, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas. Que la venta sería por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), los cuales serían cancelados así: Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) al momento de la firma del documento y el saldo restante de Bs. 40.0000 en cuatro (04) cuotas de Bs. 10.000,00 cada una, la primera con vencimiento a los 30 días contados a partir de la protocolización del documento y las subsiguientes con vencimiento a los 30, 60 y 90 días siguientes a la primera. Se libraron cuatro (04) letras por los mismos montos relativos a las cuatro cuotas y con los mismos vencimientos, y las cuotas serían pagadas mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Primera línea a favor del ciudadano José Virgilio Giménez Anzola.-
Que en virtud de la negociación el vendedor le otorgó un crédito al comprador por el precio convenido, y quedó constituida hipoteca legal de primer grado por la cantidad de Cuarenta millones de bolívares hoy Bs.40.000,00, por lo que la acción está dirigida a liberar el gravamen, bien por efecto del pago de la obligación principal o por la declaratoria de la prescripción extintiva de la obligación principal.-
Aduce que la primera letra fue pagada mediante cuatro abonos de Bs. 2.500.000,00 (hoy 2.500,00) y el último con cheque del Banco Mercantil No. 47262343 de la cuenta corriente No. 105045110201 cancelada por el beneficiario según se observa su firma al dorso de la letra; la segunda letra fue pagada mediante cheque del Banco Mercantil No. 11266548; la tercera letra mediante cheques del Banco Mercantil No. 23268632 y 85268633; y la cuarta mediante cheques del Banco Mercantil No. 41012114 debidamente canceladas por el beneficiario según se observa su firma al dorso de la letra.-
Expresa que se puede constatar de las fechas de vencimiento de las cuotas adeudas desde la primera hasta la última de las fechas de vencimiento (06 de octubre de 2000) a la introducción de la demanda, se evidencia que han transcurrido más de diez (10) años y el acreedor no ha ejercido ninguna acción para cobrar el saldo deudor.-
Fundamenta su acción en los artículos 1354, 1907, 1952 y 1977 del Código Civil, y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ejerce la acción a los fines de obtener de manos del vendedor del terreno y acreedor hipotecario, la expresa y definitiva cancelación del remanente del crédito otorgado y por vía de consecuencia la extinción de la hipoteca legal de primer grado, que pesa sobre el inmueble objeto de negociación.-
Finalmente solicita se oficie al Registro Público del Municipio Jiménez para que estampe la nota marginal de cancelación y liberación del remanente del crédito y la extinción de la hipoteca legal. Estimó la acción en CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) o su equivalente a doscientas sesenta y siete unidades tributarias (267 UT).-
Establecido lo anterior, y si bien la presente acción no está prohibida por la Ley, ya que la misma está ampara conforme a la legislación que rige la materia, cierto es también que en autos no quedó demostrado mediante prueba fehaciente que las letras hayan sido pagadas mediante los cheques del Banco Mercantil identificados con los números 47262343, 11266548, 23268632, 85268633 y 41012114 de la cuenta corriente No. 105045110201, puesto que no promovió prueba de informes donde el referido banco diera certeza que efectivamente los mismos hayan sido efectivamente cobrados por la parte demandada, para que se pueda tener por cierto que haya sido cancelada la obligación por el acreedor y tomando en consideración que el artículo 1.977 del Código Civil, reza que “...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…” y que los artículos 1.907 y 1.908 eiusdem, establecen que las hipotecas se extinguen, entre otras, por la extinción de la obligación por el pago del precio de la cosa hipotecada, por la expiración del término a que se les haya limitado e igualmente por la prescripción y en vista que la acción intentada versa sobre una hipoteca, la cual como derecho real prescribe a los veinte (20) años, es lógico y natural considerar que en el presente caso no ha transcurrido los veinte (20) años desde su constitución, es decir desde el 06 de junio de 2000, no queda demostrada la extinción de la hipoteca en cuestión, en virtud de que la misma no se encuentra prescrita al no haber transcurrido el tiempo previsto para ello, tal como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, por consiguiente la pretensión no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
De lo anteriormente señalado se concluye que no se configuraron de manera concurrentes los tres (3) requisitos indispensables para que operara la confesión ficta de la parte demandada, la cual debe ser declarada improcedente y ante la falta de elementos probatorios sobre el alegado pago y en vista que la hipoteca cuya extinción se demanda no se encuentra prescrita, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda incoada en el presente caso, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA FIGURA DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA y SIN LUGAR la acción PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO intentada por el ciudadano ELADIO ANDRES CABRERA DIAZ contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YULIMAR VELASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YULIMAR VELASQUEZ
DJPB/YV
KP02-V-2015-2717
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56