REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2009-003760
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MORON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.698.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR JANETH HERNANDEZ CACERES, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 148.884.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA MENDOZA LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.264.901.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS G. PEREIRA C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.740.-
MOTIVO: DESLINDE
-I-
Con vista al escrito que antecede presentado por la abogada LOLIMAR JANETH HERNANDEZ CACERES, inscrita en el Inpre-Abogado N° 148.884, mediante la cual solicita la revisión y corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2014, por existir error de transcripción en la numerología de fecha, número y tomo, que no permiten el registro del debido estampado de deslinde y aclaratoria, por lo que este Tribunal a los fines de proveer observa:
-II-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.
La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.-
De igual manera señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta Exp. 00-0583-aclaratoria
“En primer término, con respecto a las solicitudes de aclaratoria formuladas en fecha 5 y 10 de abril del año 2000, por el abogado Reinaldo Echenagucia, la Sala observa que las mencionadas solicitudes fueron interpuestas extemporáneamente. El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa se detalla la existencia de un error material en la aclaratoria dictada por este Juzgado en fecha 16/06/2014 en el sentido de que se indicó erróneamente los datos de registro del documento de compra venta, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que se indicó que el inmueble le pertenece según documento público suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren desde el año 1997, anotado bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo lo correcto que el inmueble le pertenece al ciudadano CARLOS EDUARO MORON PIÑA por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 37, tomo 32, Protocolo Primero.-
En cuanto a la solicitud de que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto el expediente cursa por ante este Tribunal. Asimismo, se hace constar que por decisión de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2009, incluyendo la sentencia recurrida dictada el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, y tramitada nuevamente la causa este Juzgado dictó sentencia el 04 de junio de 2014.-
-III-
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud en la aclaratoria de fecha 16/06/2014, donde se incurrió en un error al indicar los datos de registro del documento de compra venta como documento público suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren desde el año 1997, anotado bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo lo correcto documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 37, tomo 32, Protocolo Primero. En consecuencia téngase la presente aclaratoria como complemento del auto de fecha 16 de junio de 2014.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULIMAR VELASQUEZ
KP02-V-2009-3760
DJPB/CNV /LFR