REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000336
SOLICITANTES: ciudadanos AMELIA MARGARITA BUSTILLO DE MOLINA y GERARDO JOSE NOLINA D´AMELIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.419.445 y V-4.353.513, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No.185.510.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Abril del 2016, por los ciudadanos AMELIA MARGARITA BUSTILLO DE MOLINA y GERARDO JOSE NOLINA D´AMELIO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Noviembre de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 56 entre carreras 16 y 17, del municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon (04) hijos, ciudadanos MELVYS MARGARITA MOLINA DE PEREZ, GERARDO JOSE MOLINA BUSTILLO, EILYN MARIA MOLINA BUSTILLOS, LUSMARY MOLINA BUSTILLOS, mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el 23 de diciembre de 2006, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de Abril de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 07 de Marzo del 2017.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 15 de Marzo 2017, compareció la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de noviembre de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos AMELIA MARGARITA BUSTILLO DE MOLINA y GERARDO JOSE NOLINA D´AMELIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.419.445 y V-4.353.513, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 09 de Noviembre de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta No. 639 del libro de matrimonios del año 1976.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YULIMAR VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YULIMAR VELASQUEZ



DJPB/YV/FZ
KP02-F-2016-000336
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54