REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000774
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.324.674.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAGLIN VERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA JACINTA VISCAYA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.324.674.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
Por distribución de fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que en fecha 01 de julio de 2008, celebró contrato de venta con la ciudadana MARIA JACINTA VISCAYA, dicha negociación se efectuó por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto y quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y que bajo dicho documento la contratante le dio en venta un apartamento distinguido con el N° 24, ubicado en el suroeste del nivel N° 2 del edificio denominado “E-1”, que forma parte del conjunto Urbanización Río Lama, y a su vez forma parte también del fundo conocido como las Trinitarias, de esta ciudad Barquisimeto estado Lara.
Señala el actor, que demanda por cumplimiento de contrato de venta y al cumplimiento de los contratos de dación en pago que explana y detalla suficientemente en el escrito libelar. Por todas esas consideraciones demanda a la ciudadana MARIA JACINTA VISCAYA, para que cumpla con su obligación legal y contractual de transmitirle definitivamente la propiedad del bien derivada del contrato antes identificado, asimismo para que cumpla con su obligación legal y contractual de transmitir definitivamente a su representado la propiedad del bien derivada del contrato de dación en pago de fecha 05 de febrero de 2007, para que cumpla con su obligación legal y contractual de transmitir definitivamente a su representado la propiedad del bien derivada del contrato de dación en pago de fecha 20 de julio de 2007, para que cumpla con su obligación legal y contractual de transmitir definitivamente a su representado la propiedad del bien derivada del contrato de dación en pago de fecha 13 de agosto de 2007.-

Solicita la parte actora medida cautelar conforme lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la existencia de los dos elementos principales para el decreto de la medida, que son el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble sobre la cual versa la presente pretensión incoada.-
Estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS CON 67/100, (Bs. 1.667.106,67) Unidades Tributarias, mas las costas y costos del proceso con la indexación que genere hasta la fecha de ejecución de la presente demanda.-
Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en el artículo 1159, 1160, 1161, 1167, 1474, 1486, 1488 y 1527 Código Civil.-

Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que se estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS CON 67/100, (Bs. 1.667.106,67) Unidades Tributarias, mas las costas y costos del proceso con la indexación que genere hasta la fecha de ejecución de la presente demanda.-
En este sentido es precio traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia…”

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Resaltado del Tribunal).-

En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS CON 67/100, (Bs. 1.667.106,67) Unidades Tributarias, mas las costas y costos del proceso con la indexación que genere hasta la fecha de ejecución de la presente demanda.-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. YULIMAR VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las 12:49 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. YULIMAR VELASQUEZ



DJPB/LFR
KP02-V-2017-774
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45