REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000679
Visto el anterior escrito de demanda, presentada en fecha 10 de marzo de 2017, relativa a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana YARELIS CAROLINA BERNAL DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.448.103, contra los ciudadanos JOSE COROMOTO, BAUDILIO, ELSIDA PASTORA, NELLY DEL CARMEN, LEYDA MARIA, ADDA LUCIA, ZULAY DEL CARMEN, JANETH NOHELIA, WUISTON JOSE, CARMEN PASOTRA y RAMON JOSE LAMEDA CASTILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.538.075, V-4.724.817, V-4.727.662, V-4.727.661, V-5.242.272, V-7.330.046, V-7.381.960, V-7.381.961, V-425.494, V-10.845.509 y V-11.877.984, respectivamente, este Tribunal evidencia que en fecha 15 de marzo de 2017, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, siendo que la causa bajo estudio no se encuentra admitida, razón por la que este Tribunal niega homologar el desistimiento. En cuanto a la devolución de los documentos originales, se insta a la parte a consignar los fotostatos necesarios para cumplir con dicho requerimiento.-
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, debe declarar la pérdida del interés procesal de la presente solicitud. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YULIMAR VELASQUEZ