REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2017-000038
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuya última reforma de los estatutos consta ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el No. 58, Tomo 148-A.-
APODERADOS JUDICIALES: MARLON GAVIRONDA, SERGIO CAMPANA, NEFERTIL DIAZ y MILDRED BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.088, 34.764, 138.629 y 138.727.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FEO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.126.249.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario).-

-I-
Por distribución de fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que se celebró contrato de préstamo Nº 83805266 entre el BANCO y el ciudadano JOSE GREGORIO FEO TORRES, recibiendo este en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en fecha 10 de Septiembre de 2.015, declarando el prestatario haber recibido en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, asimismo declaró que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés era para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial.
Señala el actor, que según la cláusula segunda del contrato, se obligó a prestatario a devolver al BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir de la fecha de firma del citado contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, de las cuales las primeras treinta y cinco (35) por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (55.500,00), iguales y consecutivas y la última cuota por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (57.500,00), siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al primer mes contado a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha del desembolso del préstamo a interés, y las demás en fecha igual subsiguientes hasta que se obtuviere su definitiva cancelación.
Demandando la parte actora, que el demandado cancelo solo la primera de las cuotas y que realizo pequeños pagos de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo, y que desde el 08 junio de 2.016, ha venido incumpliendo sus obligaciones de pagar de la forma establecida en la cláusula segunda del contrato, así como los intereses respectivos previstos al no haber pagado conforme a lo pactado las demás cuotas restantes vencidas e insolutas de conformidad con lo establecido en el citado documento de préstamo.

Que el incumplimiento del prestatario consiste en no pagar puntualmente las cuotas del mencionado contrato, dando derecho al banco a considerar las obligaciones de plazo vencido previsto en la cláusula quinta del citado contrato de préstamo, evidenciando el incumplimiento en el estado de cuenta emitido por el banco en fecha 20/01/2017.
Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en el artículo 1.737 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 529 del Código de Comercio, artículos 1159, 1160, 1264 y 1271 del Código Civil.-

Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que se estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.502.721,21) (sic), lo que equivale a CINCO MIL NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (8518 U.T) (sic), calculadas a trescientos bolívares por unidad.-
En este sentido es precio traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia…”

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Resaltado del Tribunal).-

En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.502.721,21) (sic), cantidad esta que excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Trescientos bolívares (Bs. 300,00).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. YULIMAR VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las 12:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. YULIMAR VELASQUEZ

DJPB/AHV
KP02-M-2017-000038
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41