REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de marzo de 2017
Años 206° y 158°
ASUNTO: KP02-F-2016-001054
SOLICITANTES: ciudadanos DAICY DEL CARMEN LUGO SIBADA y MANUEL RAMON BECERRA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.207.317 y V-10.319.502, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARCIAL ATACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 158.850.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2016, por los ciudadanos DAICY DEL CARMEN LUGO SIBADA y MANUEL RAMON BECERRA ANGULO, ya identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumenta la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de julio de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Lagunilla del estado Zulia, según consta en acta asentada bajo el número 104; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, sector Manuel Cedeño, calle 1 A entre carreras 2 y 3 Kilómetro 13 Vía Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes y que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el 31 de marzo de 1990, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de noviembre de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 06 de marzo de 2017, por el alguacil de este Tribunal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. -
En fecha 15 de marzo de 2017, compareció la abogada MARIA JOSE FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (17º) del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 30 de julio de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Lagunilla del estado Zulia, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DAICY DEL CARMEN LUGO SIBADA y MANUEL RAMON BECERRA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.207.317 y V-10.319.502, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 30 de julio de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Lagunilla del estado Zulia, según consta en acta asentada bajo el número 104 del libro de matrimonios del año 1984.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULIMAR VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULIMAR VELASQUEZ
DJPB/CNV/
KP02-F-2016-001054
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
|