REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-2595

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ELEUTERIA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.527.725.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GODOY LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.428.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-3.880.534.-
DEFENSA TECNICA DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ALIDA FLORES LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 192.946, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Con vista a la diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2017, por la Abg. ALIDA FLOES LOPEZ, inscrita en el Inpre-abogado, bajo el N° 192.946, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, actuando con tal carácter en beneficio de los derechos del ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON, parte demandada en autos, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Dispone el artículo 267 del código de procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la perención breve, la Sala en sentencia N° RC-077, de fecha 4 de marzo de 2.011, caso de Aura Giménez contra Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385, indicó lo siguiente:
“...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los treinta (30) días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que consigne los fotostatos para la compulsa o ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts.) de la sede del tribunal.-
Por consiguiente en el caso de autos se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, siendo que en fecha 10 de noviembre de 2015, la parte actora confirió poder apud-acta al Abogado FREDDY GODOY, evidenciándose que en fecha 17 de noviembre de 2015, se introdujo diligencia consignando los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación respectiva, proveyéndose dicho pedimento por auto de fecha 25 de noviembre del mismo año, por lo que se interrumpió la perención breve que alega la defensa técnica de la parte demandada, lo cual ha sido sostenido por criterios dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que si la parte demandante cumple con una cualquiera de sus obligaciones dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no opera la perención de la instancia, en tal razón, esta Juzgadora considera improcedente su declaratoria, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-II-
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia solicitada por la Abogada ALIDA FLOES LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, actuando con tal carácter en beneficio de los derechos del ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha siendo las 09:57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS




DJPB/CNV/lfr
KP02-V-2015-002595
ASIENTO LIBRO DIARIO: 8