REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º
KP02-V-2015-000916
(Sentencia dentro de lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.386.347.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELA LUGO PRADO, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.898.
PARTE DEMANDADA: Firma Comercial “INVERSIONES LENIN C.A”,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 48, Tomo 88-A, de fecha 10 de noviembre de 2008, representada por su Vicepresidente LAURA ISABEL SANTOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.598.823.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:CARMEN ADRIANA UZCATEGUI y JOSE RAMON CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.715 y 31.534 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 13 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 20 de abril de 2015 , ordenándose la citación de la parte demandada.-
Por escrito de fecha 30 de abril de 2.015, suscrito por la abogada Gisela Lugo Prado, y a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló los medios de prueba anexos al libelo de la demanda base de la pretensión, siendo admitida dicha reforma en fecha 13 de mayo de 2015, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa, dejando constancia el alguacil en fecha 27 de mayo de 2015, que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.-
A solicitud de parte, en fecha 29 de junio de 2015, fue acordado librar compulsa de citación dirigida al ciudadano LUIS RIAÑO, cuyas resultas infructuosas fueron consignadas por el alguacil.-
Cursa al folio 89 de la primera pieza del expediente diligencia del 16 de Julio de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento, y consignados como fueron los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 12 de agosto de 2015, del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 ibidem, y a requerimiento de la parte actora se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada Ismar González, a quien se ordenó notificar por boleta, y posteriormente manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 22 de enero de 2.016, compareció la ciudadana LAURA ISABEL SANTOS RIVAS, actuando en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil INVERSIONES LANIN C.A, y confirió poder apud acta a los abogados CARMEN ADRIANA UZCATEGUI y JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ.-
A los folios 119 y 128el expediente cursa escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2.016, por los apoderados judiciales de la parte demandada.-
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, se admitió la reconvención propuesta por los apoderados de la parte demandada y se fijó el lapso para dar contestación a la reconvención, siendo que la parte actora presentó formal escrito el 26 de febrero del pasado año.-
En fecha 15 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, fijándose posteriormente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 05 de abril de 2016, y procediéndose a la fijación de los puntos controvertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.-
En fecha 21 de abril de 2016, los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2016, negando la prueba de informes del SENIAT, contra el cual fue ejercido recurso de apelación, siendo oído dicho recurso en un solo efecto tal como consta al folio 182.-
Cursa a los folios 183 al 187 acta levantada el 21 de Junio de 2016, por este Juzgado con ocasión a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, se exhorto a las partes para la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y celebrado el mismo se dejó constancia que no fue posible que las partes suscribieran algún acuerdo.-
En fecha 11 de enero de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
“Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que su representada es propietaria de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propio y distinguida con el Nº 60-5, que forma parte del parcelamiento 60 que integra la Urbanización el Parral, ubicada en la carrera Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene un área de terreno aproximada de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (517, 92 MTS 2), cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas.-
Arguye que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil “INVERSIONES LENIN, C.A”, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo A de fecha 10 de noviembre de 2008, representada por su Presidente ROBERTO EMILIO MARTIN, y que en la cláusula segunda del referido contrato el canon fue fijado en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00) con una vigencia de un año fijo, contados a partir de1 01/11/2009 hasta el 01/11/2010, disfrutando de la prórroga legal correspondiente desde el 01/11/2010 hasta 01/01/2011, y que fue imposible lograr que el arrendatario hiciera entrega del inmueble, no cancelando los cánones de arrendamiento, firmándose un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 01/03/2013 hasta el 01/09/2013, con un canon de arrendamiento de Veinticuatro mil trescientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.305,60) sin incluir el impuesto al valor agregado, y desde el mes de septiembre de 2013, a la fecha ha sido imposible que cumpla lo prometido verbalmente de entregar el inmueble.-
Expresa que en fecha 09 de marzo del 2.015, su representada trasladó a la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, al inmueble de marras, a los fines de dejar constancia del buen estado del mismo, así como del mobiliario, y que según manifestación voluntaria del arrendatario ciudadano LUIS RIAÑO, quien dijo ser el Presidente de la empresa y de la Vicepresidenta ciudadana Laura Santos, indicaron que allí funcionaba su vivienda personal, con lo cual incumplen con la cláusula cuarta del contrato, en la cual se estableció que la arrendataria se compromete a usar el inmueble única y exclusivamente como uso del comercio, no pudiéndose darle otro destino sin la autorización dada por escrito por el arrendador.-
Narra que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2.015, por lo que deberá responder por los alquileres, así como los daños y perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales.-
Finalmente procedió a demandar a la Firma Mercantil “INVERSIONES LENIN” C.A, para que conviniera a la desocupación del inmueble comercial por haberse incumplido con el pago oportuno de tres mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento del uso comercial de acuerdo al objeto social de los estatutos establecidos en la Firma Mercantil “INVERSIONES LENIN C.A-”
Fundamentó su acción en el artículo 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario (sic), así como en los artículos 1160, 1264 y ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 72.916,80).-
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada alega como punto previo que procederían a reconvenir la nulidad de la cláusula en donde establece que el uso dado al inmueble es netamente comercial, y que en caso de prosperar la nulidad de dicha cláusula sería una causal para declarar inadmisible la presente demanda, al no haberse acompañado junto al libelo de la demanda el requisito previo de cumplir por parte de la demandante el agotamiento de la vía administrativa con la sustanciación del procedimiento que se debe llevar a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.-
En relación a los alegatos de fondo dentro de su contestación a la demanda, niega rechaza y contradice, los siguientes hechos:
Primero, en cuanto al uso del inmueble alega que su poderdante es propietario de una serie de tiendas que comercializan productos de cuero argentino los cuales expenden en distintas tiendas ubicadas a nivel nacional, sin embargo en el inmueble arrendado no se realiza comercialización alguna, sino que se trabaja desde la casa y allí tiene sus oficinas administrativas conjuntamente con su habitación, señalando que al inmueble se le da uso de vivienda y que el arrendador siempre ha querido ocultar la realidad del contrato de arrendamiento.-
Segundo, en cuanto a la falta de pago señala el demandando que quedó demostrado que tanto los alquileres demandados como insolutos así como todos los alquileres desde el mes de Marzo de 2014, fueron cancelados quedando demostrado a través de los depósitos Nos. 17950795 y 11285603, de fechas 13/02/15 y 24/04/15, con los cuales se pagaron los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL 2.015, los cuales son los que alega la actora como no pagados.-
Asimismo arguyó el demandado que en la relación anexa de movimientos bancarios, quedó demostrado que se cancelaron dos y hasta tres meses de arrendamiento sin que la arrendadora haya objetado dicho mecanismo de oportunidad de pago, lo que hace un acuerdo de libre autonomía de voluntad entre las partes, es decir, de mutuo acuerdo estas pueden relajar las obligaciones que asumen siempre y cuando esto no vaya en contra de normas de orden público en beneficio de alguna de ellas.-
DE LA RECONVENCION
Ahora bien, con respecto a los hechos objeto del contradictorio, alega que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 60-5, ubicada en el parcelamiento 60 de la Urbanización “El Parral”, ubicada en la carrera Nº 2 de la Parroquia Santa Rosa , y que se suscribieron tres (03) contratos de arrendamiento, estableciendo el último de los contratos firmados en su cláusula cuarta el uso del inmueble el cual sería utilizado única y exclusivamente para el comercio de acuerdo al objeto social de los Estatutos establecidos en la Firma Mercantil “INVERSIONES LANIN, C.A”, siendo que tal y como lo señala la apoderada judicial de la demandante, que de la cláusula se presume que el inmueble arrendado es un local comercial cuando la realidad es otra, ya que la arrendadora a los fines de obviar lo referente al hecho de que el inmueble tenia uso residencial, la arrendadora obligó para la firma del contrato se especificara que el uso era comercial y se realizara con una persona jurídica, obteniendo por tanto un consentimiento viciado de nulidad, en razón de que el uso de la vivienda era mixto, por lo que si se lograse demostrar la relación arrendaticia de vivienda el contrato debería ser declarado nulo.-
Estimó la demanda reconvencional en la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 1000 UT) equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).-
Finalmente, solicita de conformidad con el artículo 1159, 1142 del Código Civil, el artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, se declare la nulidad del contrato de arrendamiento en lo referido a la cláusula que expresa que el uso del inmueble es comercial al tratarse de un arrendamiento de vivienda.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandante-reconvenida estando en la oportunidad procesal correspondiente en fecha 26 de julio de 2016, presentó formal escrito de contestación a la reconvención planteada, en el cual rechazó negó y contradijo lo dicho por su contraparte en cuanto a la nulidad de la cláusula donde se establece que el uso dado al inmueble es netamente comercial, por cuanto todos los contratos de la relación arrendaticia suscritos entre la demandante y la firma mercantil INVERSIONES LANIN C.A, siempre se efectuaron netamente comercial, según el objeto de la firma mercantil, indicando que ejerce la acción por desalojo del inmueble de local comercial arrendado, indicando los meses adeudados por concepto de canon de arrendamiento, asimismo argumentó que la parte demandada incurrió en una flagrante violación del ordinal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario(sic) dejando de cancelar 3 meses consecutivos, por lo que no era necesario agotar la vía administrativa.-
Alega que no hay falta de cualidad para sostener el juicio, solo por existir error de transcripción en la denominación de la demandada.-
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la necesidad de eludir los derechos al arrendatario de una vivienda, pretendiendo encubrir la relación con la firma del contrato con una persona jurídica, ya que de los contratos es evidente que la relación es netamente comercial, y ahora pretenda decir que es su vivienda cuando siempre manifestó verbalmente que vivía en Argentina y cuando venía a Venezuela se quedaba en hoteles.-
Su representada no solicitó la resolución del contrato por creer en la buena fe del arrendatario, y que los bienes muebles no se retiraron a petición verbal de este último, porque así los trabajadores podían almorzar y atender a los proveedores, y que se hiciera un inventario de lo dejado, y niega que el arrendatario cancele por los bienes muebles.-
Niega, rechaza y contradice de que en el inmueble arrendado para oficina, para la fecha de consignación del libelo existiera familia alguna; que la inspección no tenga validez por cuanto fue efectuada por Notario Público. -
Que se solicita el desalojo al presumir las tácticas dilatorias, que su representada solicita la cancelación hasta el momento de hacer entrega del inmueble desocupado de cosas. Ratifica los alegatos del libelo de la demanda y de la contestación de la reconvención.-
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta a los folios 4 al 7 instrumento poder otorgado por la ciudadana AURA MARINA COLMENAREZ DE LIMA a la abogada GISELA COROMOTO LUGO PRADO, autenticado en fecha 29/07/2014, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 26, tomo 145 de los libros llevados por esa notaria. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Consta al folio 8, copia de la cédula de identidad de la ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA. La anterior documental no fue objeto de cuestionamiento alguno, por lo cual se tiene como fidedigna y en consecuencia se valora conforme la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierta la identidad de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
3.-Consta a los folios 9 al 14, copia simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/07/1987, bajo el No. 5, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 3. Dicha documental al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la propiedad del inmueble a favor de la ciudadana Aurora Colmenárez.- ASÍ SE DECIDE.
4.-Copias simples (folios 15 al 17) de la sentencia de divorcio de los ciudadanos AURORA MARINA COLMENAREZ y JONAS DE JESUS GIMENEZ CALLES, dictada en fecha 06/10/1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Dicho medio de prueba no fue impugnado sin embargo se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum.-
5.- A los folios 18 al 26, 104 al 109 copia simple del acta constitutiva estatutaria de la firma mercantil “INVERSIONES LANIN” C.A., a la cual se le adminiculala copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa celebrada el 20 de enero de 2012 (folios 110 al 116). Las anteriores probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas por lo cual se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que tal empresa fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 48, tomo 88-A, de fecha 10 de noviembre del año 2008; y la referida acta de asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el No. 42, tomo 84-A, en la cual se acordó la venta de las 1.200 acciones que constituyen el capital al ciudadanos Luís Antonio Riaño y la modificación de los estatutos designándose como Presidente al mencionado ciudadano y como Vicepresidente a la ciudadana Laura Isabel Santos.- ASÍ SE DECIDE.-
6.-Consta a los folios 28 al 31, 129 al 132 originales de los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 25/10/2010, inserto bajo el Nº 11, tomo 112 de los libros llevados por esa notaría, y por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 14/11/2008, bajo el No. 36, Tomo 283. A estas documentales se le adminicula el original del contrato de arrendamiento privado (folios 37 y 38, 133 y 134) suscrito por la ciudadana AURORA COLMENAREZ DE LIMA en su carácter de Arrendador y la ciudadana LAURA ISABEL SANTOS RIVAS, en representación de INVERSIONES LANIN C.A como Arrendataria. Igualmente se le adminicula la copia simple de inventario de cómo está constituida la casa, así como lista de diversos bienes muebles entre los que se incluye nevera, cocina, sofás, mesas, cuadros, aire acondicionado cuarto principal y secundario, etc., los bienes que se encuentran en la terraza y la piscina.- Dichas instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas.- ASÍ SE DECIDE.-
7.- Consta a los folios 32 al 36, copia simple del poder general de administración otorgado por el ciudadano Luís Antonio Riaño a la ciudadana Laura Isabel Santos Rivas, autenticado en fecha 01/10/2012, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Lara, bajo el Nº 18, tomo 249 de los libros que se llevan ante esa notaria. Dicho medio probatorio aun cuando no fue impugnado se desecha por cuanto nada aporta al juicio.- ASÍ SE DECIDE.-
8.-Consta a los folios 39 al 58, acta notarial de inspección realizada por la Notaria Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09/03/2015, a la misma se le adminiculada acta de inspección judicial (folios 183 al 187) levantada por este Juzgado el día 21 de junio de 2016, de lo cual se observa que al no ser cuestionadas en forma alguna surte pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 472 del Código de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y observándose de dichas actas que el tribunal fue atendido por la ciudadana Laura Isabel Santos, en la parte baja del inmueble objeto de inspección es utilizada por la empresa Inversiones Lanin C.A. donde funciona la marca “CUEROS ARGENTINOS ARTESANOS”, en donde se verificó un anuncio publicitario con el mencionado nombre, y asimismo que las personas que se encontraban presentes manifestaron laborar en la referida empresa, siendo que en la parte alta se observó un área tipo habitación con cama, televisor, ventilador, y un baño con sus piezas sanitarias, y así se decide.-
9.-Consta a los folios 59 al 65, comprobante de movimientos de la Cuenta Corriente Nº 0017490119892, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA, del 02/01/ 2015 al 11/04/2015. Dichos comprobantes aunque no fueron cuestionados en modo alguno, se desechan del proceso toda vez que la referida entidad bancaria es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su autorización para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificar su contenido mediante la prueba de informes a tenor de lo previsto en los Artículos 1.378 del Código Civil y en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
10.-Consta a los folios 135 al 147, comprobantes de depósitos realizados a la cuenta Nº 010507499921749019892 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana COLMENAREZ DE LIMA AURORA MARINA: depósito de fecha 10/06/2014, por la cantidad de 26.760, 71, depósito de fecha 02/09/2014, por la cantidad de 53.521,42, depósito de fecha 09/10/2014, por la cantidad de 53.521,43, depósito de fecha 20/12/2014, por la cantidad de 26.760,01, depósito de fecha 13/02/2015, por la cantidad de 54.000, depósito de fecha 24/04/2015, por la cantidad de 54.000, depósito de fecha 29/04/2014, por la cantidad de 53.521,42, depósito de fecha 26/05/2015, por la cantidad de 27.600,00, depósito de fecha 26/06/2015, por la cantidad de 27.600, depósito de fecha 06/08/2015, por la cantidad de 27.600, depósito de fecha 31/08/2015, por la cantidad de 27.600, depósito de fecha 08/09/2015, por la cantidad de 27.600, depósito de fecha 23/10/2015, por la cantidad de 27.600. Dichos comprobantes aunque no fueron cuestionados en modo alguno, se desechan del proceso toda vez que como prueba tecnológica por emanar de un medio electrónico inherente al referido banco mercantil, que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificar su contenido mediante la prueba de informes a tenor de lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
11.-Consta a los folios 148 al 157, facturas con membrete de AURORA M. COLMENAREZ a nombre de INVERSIONES LANIN C.A, con las siguientes especificaciones: Factura Nº 0152 de fecha 31/12/2012, por el monto de Bs. 19.382,22; Factura Nº 0153 de fecha 31/01/2013, por el monto de Bs. 19.382,22; Factura Nº 0156 de fecha 28/02/2013, por el monto de Bs. 19.382,22,60; Factura Nº 0159 de fecha 30/03/2013, por el monto de Bs. 27.222,27; Factura Nº 0160 de fecha 30/04/2013, por un monto de Bs. 27.222,27; Factura Nº 0164 de fecha 31/05/2013, por un monto de Bs. 27.222, 27; Factura Nº 0173, de fecha 30/06/2013, por un monto de Bs. 27.222, 27; Factura Nº 0176de fecha 30/07/2013, por un monto de Bs. 27.222,27; Factura Nº 0178de fecha 31/08/2013, por un monto de Bs. 27.222,27; factura Nº 0183 de fecha 22/10/2013, por un monto de Bs. 27.222,22; Factura Nº 0182 de fecha 30/09/2013, por un monto de Bs. 27.222,27; Factura Nº 0186 de fecha 17/12/2013, por un monto de Bs. 27.222,27; Factura Nº 0184 de fecha 30/11/2013, por un monto de Bs. 27.222,27; Factura Nº 0189, de fecha 18/02/2014, por un monto de Bs. 27.222,67, en todas las facturas incluido el IVA y se lee en la descripción alquiler de casa semi-amoblada en Urb. El Parral, Barquisimeto, estado Lara. Dicha documental aun y cuando no fue desconocida por su antagonista, es desechada del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum.-
12.- Consta a los folios 139 y 140 de la pieza 1, comprobantes de depósito en la cuenta Nº 010507499921749019892 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana COLMENAREZ DE LIMA AURORA MARINA, de donde se evidencia: depósito de fecha 13/02/2015, por la cantidad de 54.000 y depósito de fecha 24/04/2015, por la cantidad de 54.000; a los cuales se adminicula oficios Nos. 17658 y 17659 de fecha 16 de junio de 2016, y No. 29671 y 29672 de fecha 31/10/2016, (folios 188 al 190, 199 al 201) emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, participando que solicitó la información requerida al Banco Mercantil ; así como la Comunicación del Banco Mercantil (folios 207 al 236) de fecha 04 de noviembre de 2016, informando que la cuenta corriente No. 1749-01989-2 fue abierta en fecha 24/11/2008, status activa, pertenece a la ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA y remitió estados de cuenta desde febrero de 2014 hasta el mes de octubre de 2015, en los cuales se aprecian los referidos depósitos.-
III
PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN E INTERÉS PASIVA
Respecto a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio alegan que la demandada en este juicio es INVERSIONES LENIN C.A., persona jurídica que no es la arrendataria y por ende no recae sobre ella la relación jurídica procesal contra quien debe intentarse la demanda, lo cual opone como defensa de fondo.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Subrayado añadido)
En este orden, la legitimación en la pretensión de Desalojo corresponde en su parte activa a aquella persona que intenta la acción al considerar que han sido violentados sus derechos contractuales, contra aquella persona que en su aspecto pasivo los ha ocasionado.-
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo esta sentenciadora, la pretensión por Desalojo en estudio, bien puede dirigirla la ciudadana Aurora Colmenarez contra INVERSIONES LANIN C.A, toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, verifique en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho, tomando en consideración que la empresa demandada aun cuando erróneamente en el escrito libelar se mencionó como INVERSIONES LENIN C.A de los contratos de arrendamiento suscritos y del acta constitutiva que cursa en las actas procesales se desprende que es la misma empresa conforme a los datos de registro identificados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, lo cual trae como consecuencia una declaratoria Sin lugar de la falta de cualidad opuesta por la parte demandanda-reconviniente.- Así se decide.-
IV
DEL FONDO
Ahora bien, en relación al tema decidendum del juicio principal, se evidencia que se alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2015, de allí que ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta.-
De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.-
La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.-
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en la cual el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario. -
Si se analiza la posición de la parte actora en cuanto a los pagos se desprende del estado de cuenta acompañado al escrito libelar donde alega que el pago efectuado en fecha 13 de febrero de 2015 con el depósito No. 00017950795 por la cantidad de Bs. 54.000 corresponde a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, mientras que la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas a su favor para demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento que le fueron demandados como insolutos, aunque en el cuadro que se detalla en el escrito de contestación la parte demandada señala fecha de pago 13-02-2015 mes pagado enero-febrero 2015 No. Depósito 17950795 por el monto de Bs. 54.000; fecha de pago 24-04-2015 mes pagado marzo y abril de 2015, depósito No. 11285603 por un monto de Bs. 54.000, de lo cual se evidencia que el mes de febrero, marzo y abril de 2015 fueron cancelados de manera extemporánea conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento. A ello se le adminicula los recibos de pago (folios 139 y 140) y estados de cuenta remitidos por el Banco Mercantil; sin embargo, tal como se señaló al momento de valorar las pruebas, varios de los documentos privados fueron promovidos sin su ratificación en juicio, por lo que fueron desechados del proceso, por lo que la parte demandada no aportó ninguna prueba para demostrar que hubiese pagado de alguna forma los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la demanda de desalojo, por la falta de pago de dos (2) o más cánones consecutivos. ASI SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCION
Resuelto el juicio principal, el Tribunal pasa a resolver la mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.-
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.-
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por la ciudadana Aurora Marina Colmenárez de Lima fundamentada en la flagrante violación del literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativos a la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de alquiler, y del artículo 1.264 del Código Civil, que obliga a los contratantes a dar cumplimiento a las obligaciones en la forma exacta como han sido contratadas, ya que éste último ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2015, incumpliendo así con las obligaciones que le corresponden conforme al contrato y a la ley, así como que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, cuyas argumentaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada de acuerdo con el análisis probatorio ut supra.-
Por su parte el demandado reconviniente ejerce su acción alegando que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 60-5, ubicada en el parcelamiento 60 de la Urbanización “El Parral”, ubicada en la carrera Nº 2 de la Parroquia Santa Rosa , y que se suscribieron tres (03) contratos de arrendamiento, estableciendo el último de los contratos firmados en su cláusula cuarta el uso del inmueble el cual sería utilizado única y exclusivamente para el comercio de acuerdo al objeto social de los Estatutos establecidos en la Firma Mercantil “INVERSIONES LANIN, C.A”, siendo que tal y como lo señala la apoderada judicial de la demandante, que de la cláusula se presume que el inmueble arrendado es un local comercial cuando la realidad es otra, ya que la arrendadora a los fines de obviar lo referente al hecho de que el inmueble tenia uso residencial, la arrendadora obligó para la firma del contrato se especificara que el uso era comercial y se realizara con una persona jurídica, obteniendo por tanto un consentimiento viciado de nulidad, en razón de que el uso de la vivienda era mixto, por lo que si se lograse demostrar la relación arrendaticia de vivienda el contrato debería ser declarado nulo.-
A los fines de determinar lo relativo a la acción incoada a través de la reconvención intentada, referente a la nulidad del contrato de arrendamiento, por encontrarse viciado en su consentimiento, se debe destacar, la nulidad del contrato, se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual establece que: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”, precisando la norma contenida en el artículo 1.146 que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.-
En corolario con lo señalado y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de la cláusula objetada, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ del mismo.-
Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. -
Debemos señalar que en materia de arrendamiento inmobiliario los contratos han estado y estarán sometidos para su celebración, a la autonomía de la voluntad de las partes involucradas, ya porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para dar un inmueble en goce a cambio de un pago, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, bien para destinarlo a vivienda o al ejercicio de una actividad comercial, lo cual está protegido por normativa constitucional. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así se desprende de la Ley Especial que rige este tipo de relación jurídica. Así, ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general.-
Siendo ello así, corresponde a la parte reconviniente demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de arrendamiento válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario. -
Ahora bien, la parte demandada reconviniente no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción del jurisdicente de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos. Como consecuencia de lo anterior, al no demostrar la parte demandada reconviniente la existencia del vicio de consentimiento denunciado se debe forzosamente declarar sin lugar la reconvención planteada. Y así se decide. –
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la república, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo dictada, caso Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la mutua petición; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LANIN C.A.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandante-reconvenida.-
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por INVERSIONES LANIN C.A contra la ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble construido sobre una parcela de terreno propio y distinguida con el Nº 60-5, que forma parte del parcelamiento 60 que integra la Urbanización el Parral, ubicada en la carrera Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene un área de terreno aproximada de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (517, 92 MTS 2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez y seis metros con sesenta centímetros (16.60 mts), con la carrera 2; SUR: en diez y seis metros con sesenta centímetros (16.60 mts) con la parcela N° 60-13; ESTE: en treinta y un metros (31.00 mts) con la parcela N° 60-6 y OESTE: en treinta y un metros con cuarenta centímetros (31.40 mts) con la parcela No. 60-4.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en ambas pretensiones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 02:19 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2015-000916
ASIENTO LIBRO DIARIO: 85
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