REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001132
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YOHEL JESUS CABRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.246.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el Inpre-abogado, bajo el N° 32.784.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSEFINA ENGELMANN DE NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.422.940.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 03 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran en el lapso correspondiente.-
Asimismo por auto de fecha 17 de junio de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación, la cual fue consignado el 20 de junio de 2016, por el alguacil de este Despacho debidamente firmada por la demandada.-
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, y por auto de fecha 13 de enero del año en curso se dijo VISTOS y la causa entro en estado de sentencia. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana JOSEFINA ENGELMANN DE NIETO, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por el ciudadano YOHEL JESUS CABRALES antes identificados, el cual tiene por objeto la venta de todos los haberes derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, el cual esta distinguido con el No. 01-01 del edificio 1, bloque 7 Urbanización San Lorenzo, de esta ciudad, Parroquia Unión Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, al ciudadano YOHEL JESUS CABRALES, identificado con la Cedula Identidad No. 14.246.317, domiciliado en: Avenida Cristóbal Colon, Sector El Roble, casa s/n, Vía Las Veritas, Urbanización Monte Real, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido apartamento tiene una superficie de SESENTA Y OCHO CON SETENTA METROS CUADRADOS (68,70 M2) y consta de Tres (3) dormitorios, Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, y Un (1) baño y se encuentra identificado con el Código Catastral No. 13 03 07 U01 0408 0003 001 00301101, fundamentando su acción en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 338 y 340 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada se abstuvo de reconocer el documento de forma voluntaria, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano YOHEL JESUS CABRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.246.317, contra la ciudadana JOSEFINA ENGELMANN DE NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.422.940. En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
Yo, JOSEFINA ENGELMANN DE NIETO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.422.940, domiciliada en Urbanización San Lorenzo, bloque 7, Edificio 1, Piso 1, apto. No. 01-01, Barquisimeto, Estado Lara, mediante el presente Documento Privado, DECLARO QUE:CEDO Y TRASPASO en forma pura y simple, perfecta e irrevocable todos los Haberes Derechos sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda unifamiliar, el cual esta distinguido con el No. 01-01 del edificio 1, bloque 7 Urbanización San Lorenzo, de esta ciudad, Parroquia Unión Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, al ciudadano YOHEL JESUS CABRALES, identificado con la Cédula Identidad No. 14.246.317, domiciliado en: Avenida Cristóbal Colon, Sector El Roble, casa s/n, Vía Las Veritas, Urbanización Monte Real, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido apartamento tiene una superficie de SESENTA Y OCHO CON SETENTA METROS CUADRADOS (68,70 M2) y consta de Tres (3) dormitorios, Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, y Un (1) baño y se encuentra identificado con el Código Catastral No. 13 03 07 U01 0408 0003 001 00301101, tal y como se observa en Boletín de Notificación Catastral expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren cuyos linderos se describen así: NORTE: Terrenos perteneciente al bloque 7; SUR: Con apartamento 01-02 de Grepsy Caruci; ESTE: (Parte trasera), con terreno perteneciente al bloque 7; OESTE: (Que es su frente),con apartamento 01-04, ocupado por Delia Villegas de Salazar (Pasillo de por medio); PISO: con techo del apartamento 00-01, ocupado por Alberto Puerta; y TECHO: Con piso del apto. 02-01, ocupado por María López,. El inmueble objeto de la presente Cesión me pertenece por haber efectuado su total cancelación tal como se evidencia de: A) Estado de Cuenta, forma No. 04-64-0177, y B) Ingreso de Caja forma No. 04-220-0726, por Bs. 184.924,08, según planilla No. 899203 originados por INAVI, en fecha 13-12-00 y 19-12-2000, respectivamente, Para efectos legales se ha estimado la presente cesión de haberes y derechos en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIEDNTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA BOLIVARES (214.855,40) Con el otorgamiento de este documento transfiero al cesionario todos los HABERES Y DERECHOS que poseo sobre el ya identificado inmueble y así mismo lo autorizo para que ante la Oficina correspondiente, tramiten el Documento Definitivo de Propiedad a su favor. Y yo, YOHEL CABRALES, ya identificado declaro: Que acepto Cesión que mediante este instrumento se me hace en los términos en el implícito. LA CEDENTE (Fdo. Ilegible) EL CESIONARIO. (Fdo. Ilegible.)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,



Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 02:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV
KP02-V-2016-1132
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64