REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001716
DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.310, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.247, de este domicilio.
DEMANDADA: FUNDACION “LA VOZ DE LA TROMPETA FINAL” sociedad civil representada por su Presidente el ciudadano RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V1.260.516., de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE (Declinatoria de Competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante demanda por desalojo inmueble interpuesta en fecha 7 de Julio del 2016 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 55), por el ciudadano Pablo José Hernández, debidamente asistido por el abogado Miguel Oropeza, contra la sociedad civil FUNDACION “LA VOZ DE LA TROMPETA FINAL”, representada por su Presidente el ciudadano Ramón Palacios.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela a los folios 1 al 3 y anexos del folio 4 al 55, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 7 de Julio del 2016.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016 (f. 56), se instó a la parte demandante consignar los instrumentos fundamentales de la presente acción, en original o en su defecto copias certificadas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2016 (f. 57 y 58 y anexos del f. 59 al 62.), la parte actora consiga lo solicitado.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016 (f. 63), se admitió la presente demanda, y asimismo se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2016, (f. 64) el alguacil titular del Tribunal dejó constancia que la parte demandante cumplió con las obligaciones previstas en la ley.
Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2017 (fs. 67 al 72 y anexos del folio 73 al 96), el ciudadano Pablo José Hernández, asistido por el Abogado Miguel Oropeza, REFORMA la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de la reforma de la demanda y la competencia del tribunal para continuar conociendo el presente asunto, se observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el mismo inició mediante demanda de desalojo interpuesta en fecha 7 de julio de 2016 (fs. 1 al 3), por el ciudadano Pablo José Hernández contra la asociación civil “LA VOZ DE LA TROMPETA FINAL”, representada por su Presidente ciudadano Ramón Palacios, y posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2017 (fs. 67 al 72), el ciudadano Pablo José Hernández, asistido por el Abogado Miguel Oropeza, reformó la demanda y estimó la cuantía en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 910.000,00) que equivale a TRES MIL TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.033 U.T).
Así las cosas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”
Y siendo la determinación de la cuantía de la pretensión una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, y existiendo en el Código de Procedimiento Civil directrices sobre las maneras de estimar la demanda, donde el Juez tendrá la potestad de determinarla solo en aquellos casos en los que el demandado rechace por exagerada o insuficiente tal estimación.
Ahora bien la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”, (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio corresponde conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y por cuanto la parte demandante en el presente expediente reformó la demanda y estimó el valor de la acción en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 910.000,00) que equivale a TRES MIL TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.033 U.T)., motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente acción en razón de la cuantía, y declina su competencia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para continuar conociendo de la presente demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Pablo José Hernández contra la asociación civil “LA VOZ DE LA TROMPETA FINAL”, representada por su Presidente ciudadano Ramón Palacios, todos plenamente identificados en autos, y declina su competencia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de abril del 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 2:36 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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