REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000155

SOLICITANTES: DILSON SOLDAI RIVAS y CARMEN JOSEFINA PIÑERO GUADAMA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-9.752.247 y V-4.794.292 respectivamente, el primero domiciliado en la Carrera 13 entre calles 57 y 58, N° 57-47, Zona Oeste, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTE: MARILIN MAYROBI VILLANUEVA FUENTES y RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nº 247.221 y 201.228.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
INICIO

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por Divorcio (185-A) interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2017 (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 11), por los ciudadanos DILSON SOLDAI RIVAS y CARMEN JOSEFINA PIÑERO GUADAMA, debidamente asistidos por los Abogados Marilin Mayrobi Villanueva Fuentes y Rodrigo Salomon Paredes Montilla.

II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela a los folios 1 al 6 y anexos del folio 7 al 11, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 17 de Febrero de 2017.

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 12 y 13), se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas consta a los folios 14 y 15.

Por auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2017 (f. 16), se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..

Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud, este tribunal observa:

Antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la presente solicitud, se considera oportuno pronunciarse como punto previo sobre la competencia por territorio del Tribunal para conocer de la misma, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la





incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, y a este respecto se observa:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, es importante señalar que en los juicios de divorcio o separación de cuerpo la competencia para conocer de los mismos está determinada por el lugar del domicilio conyugal, y en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 y el Código Civil en sus artículos 140 y 140-A, prevén lo siguiente:

“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de las normas anteriormente citadas, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal. Así también ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el domicilio para demandar el divorcio, por lo que la determinación del domicilio tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la controversia en determinado acto o asunto.





Respecto, a la competencia territorial el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el domicilio procesal el cual por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, y como ciertamente las disposiciones en materia de divorcio no pueden relajarse entre las partes porque priva en ello el interés público. Asimismo, conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, y el cual señala textualmente lo siguiente:

“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficios, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicando queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, los demandantes, indican en su petición que establecieron su último domicilio conyugal en: “…la Carrera 6, Casa N° 2-29, Urbanización la Hacienda, Municipio Palavecino del estado Lara…”, por lo que vista la manifestación formulada por los solicitantes, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encontraba establecido en el Municipio Palavecino del estado Lara, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente demanda corresponde a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente acción. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, para conocer de la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos DILSON SOLDAI RIVAS y CARMEN JOSEFINA PIÑERO GUADAMA, debidamente asistidos por los abogados Marilin Mayrobi Villanueva Fuentes y Rodrigo Salomon Paredes Montilla, plenamente identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial estado Lara, al que corresponda el turno por distribución, para que conozca de la presente demanda. Remítase con Oficio.





Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 11:46 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez