REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000936

SOLICITANTES: ANDRÈS FELIPE RANGEL DOMINGUEZ y OLGA MARLENE CHACON GONZALEZ, el primero extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.553.457 y V-10.170.896, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nª 205.170.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 11 de octubre de 2016, por los ciudadanos ANDRÈS FELIPE RANGEL DOMINGUEZ y OLGA MARLENE CHACON GONZALEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 20 de Noviembre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua del Estado Yaracuy, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio el Carmen, Carrera 9, Casa S/N, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara. Señalaron que de dicha unión conyugal adquirieron dos vehículos cuyas características son: 1) MARCA: IVECO, PLACA: 02AB8BD, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, MODELO: 70C16, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, NRO DE PUESTO: 27, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102762551, de fecha 02 de Junio del 2016, anexo marcado “B”, 2) MARCA: CHEVROLET, PLACA: 29ª37AS, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZBFNP1Y29V401057, MODELO: NPR BUS / T/M S/A F/A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, NRO DE PUESTO: 27, según documento autenticado de fecha 17 de Noviembre de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello Cordero, del Estado Táchira, anexo marcada “C”, motivo por el cual ambos conyugues textualmente declararon que de mutuo acuerdo han decidido que “el ciudadano ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ se quedará con el vehículo MARCA: IVECO, PLACA: 02AB8BD, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, MODELO: 70C16, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, NRO DE PUESTO: 27, y la ciudadana OLGA MARLENE CHACON GONZALEZ se quedara con el vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: 29ª37AS, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZBFNP1Y29V401057, MODELO: NPR BUS / T/M S/A F/A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, NRO DE PUESTO: 27, los cuales declaramos que posteriormente que sea declarada EL DIVORCIO, se harán las respectivas cesiones de los vehículos antes señalados por las Notarías Públicas” y que “renuncio a cualquier ganancial producto de bienes adquiridos por la ciudadana OLGA MARLENE CHACON GONZALEZ antes de la fecha del matrimonio”.

Arguyeron, que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2016, sin que exista entre ambos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios residencias diferentes, por lo que decidieron solicitar formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo.

Por auto dictado en fecha 18 de octubre del 2016 (f. 15), se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación y consignar en original o en copia certificada el acta de matrimonio. Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 16 y 17) el ciudadano Andrés Felipe Rangel Domínguez, asistido de abogado consignó copia certificada del acta de matrimonio e indicó la fecha exacta de separación.

Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2016 (f. 18), este Tribunal solicito a los solicitantes indicar el procedimiento que deseaban intentar. En fecha 20 de febrero de 2017 (f. 19), el ciudadano Andrés Felipe Rangel Domínguez, asistido de abogado, confirió poder apud acta a la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero del 2017 (f. 20), cumplieron con lo solicitado por el Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre del 2016, y en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 21 y 22), el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 7 de Marzo de 2017 (fs. 23 y 24), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Finalmente por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2017 (f. 25), se difirió la publicación de la sentencia.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:

A. Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua del Estado Yaracuy (fs. 2 al 4) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 20 de noviembre de 2013, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B. Copia de las cedulas de identidad de los cónyuges, los ciudadanos ANDRÈS FELIPE RANGEL DOMINGUEZ y OLGA MARLENE CHACON GONZALEZ (fs. 5 y 6), este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

C. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102762551, de fecha 02 de Junio del 2016, anexo marcado “B”, relativo a un vehículo MARCA: IVECO, PLACA: 02AB8BD, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, MODELO: 70C16, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, NRO DE PUESTO: 27, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102762551, de fecha 02 de Junio del 2016, y Copia simple de documento venta pura, simple, real y efectiva autenticado de fecha 17 de Noviembre de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello Cordero, del Estado Táchira, anexo marcada “C”, relativo a un vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: 29ª37AS, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZBFNP1Y29V401057, MODELO: NPR BUS / T/M S/A F/A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, NRO DE PUESTO: 27 (fs. 07 al 14); este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANDRÈS FELIPE RANGEL DOMINGUEZ y OLGA MARLENE CHACON GONZALEZ, el primero extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.553.457 y V-10.170.896, respectivamente.

SEGUNDO: Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2016, sin que exista entre ambos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios residencias diferentes, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. En tal sentido, es oportuno traer a auto, el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual la Sala estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que se podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, al indicar lo siguiente:

“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Negrita de la Sala)

Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada, y que desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, durante dicho lapso no consta en autos que sucediera la reconciliación de los cónyuges, el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad.

En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 203, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días (29) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García

El Secretario Temporal
(Fdo)
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YP/Im